Sentencia nº 6-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia6-CAC-2017
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias conciliatorias
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas doce minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados R.A.V. y C.L.C.M., actuando como apoderados de TESCO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TESCO S.A. DE C.V., impugnando la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en las DILIGENCIAS CONCILIATORIAS, promovidas por la señora CONCEPCIÓN I.V.H., a fin de llegar a acuerdo conciliatorio con el señor J.S.B.B., en virtud de la construcción de una antena de telefonía construida en propiedad de éste.

El Juez de Paz de Sensuntepeque celebró audiencia de conciliación y en élla, el señor J.S.B.B. se comprometió a retirar el material utilizado por la empresa para la construcción de la antena de telefonía celular, y se estableció como medida cautelar, el cese de la obra. Por su parte, la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque consideró que no se cuentan con los medios de convicción para determinar que la empresa ha sido efectivamente afectada por lo convenido en el acuerdo conciliatorio y que el mismo, resultaba abusivo, por lo cual declaró no ha lugar la apelación y confirmó el acuerdo conciliatorio.

Los licenciados A.V. y C.M., fundamentan el recurso en el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en falta de emplazamiento para contestar la demanda, con infracción a los arts. 283 y 252 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil - en adelante, CPCM - En el caso de estudio, se iniciaron Diligencias Judiciales de Conciliación en el Juzgado de Paz de Sensuntepeque, las que fueron tramitadas conforme lo señalan los arts. 32 y 246 CPCM. Ahora bien, la conciliación lograda es de las partes, no existe una decisión judicial que resuelva el conflicto, el Juez de Paz se limita a aproximar a las partes, pero no resuelve; sin embargo, la resolución que aprueba dicho acuerdo conciliatorio, puede ser impugnable en apelación por las partes y por quien pudiera sufrir perjuicio de ello, mismos que de ser desestimados el legislador

Lo anterior tiene su lógica, pues tal y como lo señala el art. 520 CPCM, el recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material; y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los apoderados de TESCO S.A. DE C.V., deviene en improcedente y así debe declararse.

Por tanto, de conformidad a los art. 519 CPCM. esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en falta de emplazamiento para contestar la demanda, con infracción a los arts. 283 y 252 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de ley.

NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO----------O.B.F.-----------JUANM.B.S.-----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.S.----------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.

A. a sus antecedentes el escrito del doctor R.A.V. y la licenciada C.L.C.M., en su calidad de Apoderados de TESCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse TESCO, S.A. DE C.V., por medio del cual interponen recurso de revocatoria de la resolución dictada por esta Sala, a las nueve horas doce minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete. Los impetrantes razonan, que la sentencia que impugnan por tratarse de conciliación preventiva, si produce los efectos de cosa juzgada material, pues el acuerdo conciliatorio una vez homologado, produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el caso de estudio, esta S. consideró, que el recurso de casación interpuesto es improcedente, pues tiene su origen en la tramitación de Diligencias Conciliatorias y no en un proceso, por lo que conforme el art. 520 CPCM, la resolución dictada es proveniente de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual no produce cosa juzgada material, como erróneamente lo interpretan los recurrentes.

Ahora bien, de conformidad con el art. 530 inc. CPCM, el cual establece: «Si el Tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible lo rechazará razonadamente. Esta resolución admitirá sólo el recurso de revocatoria.», puede concluirse que sólo la declaratoria de inadmisibilidad admitirá revocatoria, no así la de improcedencia. En consecuencia, careciendo de impugnación objetiva el recurso interpuesto, se impone declararlo improcedente.

Consecuentemente y por lo expuesto, conforme a las disposiciones citadas, esta S.

RESUELVE:

DECLARASE IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA interpuesta, respecto de la resolución pronunciada a las nueve horas doce minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.

NOTIFÍQUESE.-

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------R.C.C.S.--------SRIO-------INTO-------RUBRICADAS.

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