Sentencia nº 427-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 427-CAC-2016 |
Sentido del Fallo | No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito. |
Tipo de Resolución | Sentencia |
Tipo de Juicio | Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de Acción Hipotecaria |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas dieciséis minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados R.A.P.V. y E.M.R.A., en contra de la sentencia de contenido procesal pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el proceso declarativo común de prescripción extintiva de acción hipotecaria, promovido por los referidos abogados como apoderados del señor M.P.B., en contra del señor J.H.T.V., conocido por H.T.
La parte actora ha sido representada en los términos antes dichos. Por otro lado, se advierte que el demandado no pudo ser localizado, procediendo el Juez de primera instancia, a nombrar un curador ad litem para los efectos pertinentes, cargo que asumió el licenciado Sergio Ernesto A. C.
A.
CONSIDERANDO:
-
El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las 09:12h del 01-III-2016, de f. 87 al 88 de la 1a pieza, resolvió: «[...] de conformidad con los artículos citados y con los Arts. 66, 127, 298, CPCM., en relación con los Arts. 2176, 2180, 2246 y 2255 del Código Civil se declara IMPROPONIBLE IN PERSEQUENDI LITIS la demanda de Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de la Acción Hipotecaria [...] POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR [...]» (sic).
Basó dicha decisión, en la consideración, de que, a su criterio, (i) la parte actora ha interpretado erróneamente el art. 2255 del Código Civil –en adelante, CC-, pues dicha disposición “únicamente habilita para que el poseedor de buena fe, pueda adquirir la propiedad del inmueble hipotecado, por medio de la prescripción adquisitiva ordinaria”, siendo que la hipoteca solo se extingue como correlato de la extinción de la obligación principal, o cuando ha prescrito la última acción habilitada para reclamar la obligación, en base en el art. 2180 CC. (ii) Por otra parte, la hipoteca no inhibe al propietario del inmueble a enajenarlo, pues el acreedor hipotecario tiene la potestad de hacer efectiva dicha garantía sin importar el propietario, de conformidad con los arts. 2164 y 2176 CC. (iii) En consecuencia, al analizar la pretensión y prueba aportada se colige que el actor no tiene calidad de deudor en el contrato de mutuo hipotecario, sino que ostenta la calidad de poseedor, concluyéndose que no tiene legitimación
-
La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, mediante sentencia de las 14:34h del 02-IX-16, de f. 8 al 15 de la 2.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] 1) CONFIRMESE la resolución venida en apelación, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de esta Ciudad, H.A.P.A., a las nueve horas con doce minutos del día uno de marzo del año dos mil dieciséis,
2) CONDENASE a la parte perdidosa a las costas procesales producidas en esta instancia [...]» (sic).
Dicho fallo se basó, en la consideración, de que, comparte el criterio esgrimido por el Juez de primera instancia, en cuanto a que, del art. 2255 CC se colige, que el tercero poseedor de buena fe tiene derecho de adquirir la cosa por prescripción adquisitiva, aunque esté hipotecado; además, el art. 2176 CC, permite inferir que dicho tercero no puede alegar la prescripción de la acción hipotecaria, ya que se corre el riesgo de que un deudor hipotecario evada responder por su compromiso, enajenando sus bienes, afectando derechos patrimoniales del acreedor.
-
1. Los licenciados R.A.P.V., y E.M.R.A., no conformes con el fallo antes transcrito, interpusieron recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, mediante auto de las 11:47h del 19-XII-16, por el motivo de infracción de ley, específicamente por (i) aplicación indebida del art. 2176 CC, y (ii) aplicación errónea del art. 2255 CC.
-
Relación circunstanciada de la causa de pedir y precedentes aplicables.
-
a. Según la parte actora, el Sr. H.A.R.L., en mutuo suscrito el 06-XI-96, constituyó hipoteca a favor de su acreedor, Sr. J.H.T.V., sobre un inmueble de su propiedad, con matrícula […], ubicado en lote […], polígono […], urbanización de Sonsonate, San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate. Instrumento que fue inscrito en el Registro competente el 03-XII-96. Posteriormente, el 05-II-97, el Sr. R.L., vendió dicho inmueble “libre de gravamen”, al Sr. M.P.B., quien no pudo inscribir el instrumento respectivo, siendo que desde aquélla fecha, ha estado en posesión del bien raíz, por lo que funda su pretensión en el art. 2255 CC.
-
El Juez de lo Civil de Santa Tecla, mediante auto de las 08:30h del 11-VI-13, a f. 18, previno a la parte actora, a efectos de que aclarara lo relativo a la legitimación afirmada en la
precitado art. 2255 CC, ya que su mandante era poseedor regular del inmueble. Por lo que, a f. 24, el juzgador dispuso admitir la demanda y ordenó una serie de diligencias a efectos de localizar al demandado, cuyo resultado determinó el nombramiento de un curador ad litem, quien no se opuso a la pretensión incoada. En la audiencia preparatoria, tras una interrupción de la misma, se declaró improponible la demanda in persequendi litis o de manera sobrevenida.
-
-
En cuanto a los precedentes aplicables al caso, esta S. advierte la concurrencia de uno identificado bajo referencia 268-CAC-2014, de las 09:40h del 07-X-16, en el que se promovió un proceso del mismo carácter, prescripción extintiva de acción hipotecaria, cuya pretensión se declaró improponible en primera instancia, justamente, porque la parte actora no había suscrito la obligación principal en el mutuo de mérito, decisión que fue confirmada en apelación, y finalmente, estimado dicho criterio en casación.
-
El motivo invocado por la parte actora consiste, en demostrar errores de interpretación de las disposiciones jurídicas que han sido aplicadas al supuesto controvertido, de manera tal, que en la motivación del recurso se debe sostener, que no es posible inferir un sentido específico sobre las expresiones contenidas en las mismas. Ello puede residir, dependiendo del núcleo normativo de la norma, en el presupuesto de hecho o en la consecuencia jurídica prevista para regular el caso, ya que en el antecedente que lo define, se le puede dar un alcance que no tiene, y en el consecuente, igualmente, su contenido puede restringirse o extenderse.
-
Ahora bien, según los impetrantes -en la pág. 6 del recurso-, la Cámara sentenciadora comete dicha infracción, al interpretar el art. 2255 CC, “por cuanto que desatiende su tenor literal, cuando no había necesidad de ello, en tanto es claro”. En ese sentido consideran, que el derecho real de hipoteca no tiene un término preciso de prescripción, sino que como todas las obligaciones accesorias, se extinguen con la obligación principal, pero sin perjuicio de ello, dicho precepto dispone, que al tercero de buena fe, le basta que el acreedor no haya hecho uso de su derecho en el término de la prescripción ordinaria para que se extinga el gravamen que carga el inmueble. Por ello, aducen que conforme a una interpretación lógico-sistemática, el artículo en comento, no está dispuesto en el capítulo de la prescripción adquisitiva, sino en la extintiva, por lo que no es razonable concluir, que describe a una especie o modo particular de prescripción adquisitiva.
La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas
. De cuyo contenido resulta perceptible, una excepción a la regla general de prescripción de la acción hipotecaria, cuando la cosa hipotecada pasa a terceros poseedores de buena fe.
-
Sobre dicha proposición normativa excepcional, la Cámara de mérito atribuye un sentido que deriva del tenor literal de la ley, resultando que, a su criterio, “de dicha disposición puede colegirse que el tercero poseedor de buena fe tiene el derecho de adquirir esa cosa por la prescripción adquisitiva, aunque ese bien se encuentre hipotecado”.
-
a. Al respecto, esta Sala considera, que la interpretación realizada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, es razonable y ajustada a derecho, siendo conforme al precedente que se ha hecho referencia en el “apartado IV”, principalmente, porque constituye una de las excepciones legales para prescribir de forma ordinaria, sin título inscrito, en los términos del art. 2244 CC, lo cual se determina como tal, a contrario sentido de lo que sostienen los recurrentes, por lógicasistemática, dentro de la prescripción adquisitiva ordinaria.
-
Entre las razones principales para sostener lo antes dicho, se relaciona la regla general contenida en el art. 2180 CC, el cual establece que la hipoteca se extingue con la obligación principal, siendo que la misma es por su naturaleza, un derecho real accesorio de garantía.
Además, se desconoce la situación jurídica actual del crédito subyacente, no hay un dato objetivo que revele su estado. Por ello, es necesario que en el proceso ulterior, comparezcan las partes que dieron origen a la obligación hipotecaria, ya que se verán concernidos en sus derechos ante una eventual sentencia de fondo.
Por consiguiente, esta S. considera que no se configura la infracción denunciada, no siendo procedente casar la sentencia por las razones antes expuestas.
-
-
-
Análisis del motivo por aplicación indebida del art. 2176 CC
-
Esta Sala estima que la aplicación indebida constituye un problema de elección de disposiciones jurídicas para regular el caso, es decir, las que han sido observadas, interpretadas y aplicadas no son las pertinentes para resolver la controversia, lo cual denota un carácter principal, no accesorio o complementario dentro del fallo o auto para definir el asunto de que se trate.
Dicho vicio puede provenir, de subsumir los hechos probados en una norma jurídica que
corresponda. Incluso, puede darse por la calificación jurídica que se le den a los hechos, pues ello provoca, según sea el caso, aplicar una norma que tampoco corresponde al mismo.
-
El precepto que se considera aplicado indebidamente es el art. 2176 CC, el cual regula el derecho de persecución del acreedor hipotecario, y dispone que: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. Por consiguiente, la disposición transcrita, resulta aplicable a los supuestos en los cuales el bien dado en garantía pasa a manos de un tercero, contra el cual sólo puede ejercitarse la acción real, ya que frente al deudor se mantiene la acción personal, por tanto, si bien se perfila como norma relacionada al caso que nos ocupa, no es la principal para resolverlo, ya que dicha norma es el sustento legal para que el acreedor hipotecario ejerza su acción.
-
No obstante lo anterior, según los impetrantes, tras una serie de argumentos doctrinarios para demostrar cómo se configura la infracción alegada, sostienen que – en la pág. 3 del recurso-: «[...] el error cometido por la Honorable Cámara consiste que todos los derechos de crédito son prescriptibles, lo que incluye el derecho real de hipoteca; sin que el legislador haya salvado este derecho de extinguirse por la prescripción liberatoria o extintiva. Por el contrario, se contempla expresamente como uno de los derechos o acciones susceptibles de extinguirse por prescripción (art. 2,255 CC). Por lo tanto, no pueden los Honorables Magistrados, por la vía de su particular interpretación del art. 2,176 CC, llegar a la conclusión que el derecho real de hipoteca no puede extinguirse por la prescripción liberatoria [...]» (sic).
-
Ahora bien, la Cámara de mérito observó el contenido del precepto en comento de forma complementaria, no principal, para rechazar la pretensión, tal como se registra en la resolución impugnada, a f. 14 y 15, que “el punto medular a dilucidar es la infracción del artículo 2255 C.C., puesto que de este se derivan las otras normas infringidas”. De manera que, el fundamento para observar su contenido: «[...] da otra pauta para establecer con certeza manifiesta que un tercero poseedor no puede alegar la prescripción de la acción hipotecaria, pues si así fuera, se correría el riesgo de que un deudor con garantía hipotecaria evada responder por su compromiso, enajenando sus bienes y con ello afectando derecho patrimoniales del acreedor [...]» (sic).
-
En concordancia con lo dicho, entre los recurrentes y el Tribunal de segunda instancia,
norma no es la principal para regular el caso, y porque la fundamentación del motivo bajo estudio está vinculado al asunto concernido en el art. 2255 CC, sobre lo cual cabe agregar lo siguiente:
5.1 En ningún momento se ha negado que “los derechos de crédito son prescriptibles”, sino que los terceros poseedores de buena fe, no están legitimados para pretender la extinción de la acción hipotecaria, dado su carácter accesorio.
5.2 Por otro lado, tienen razón los impetrantes cuando aducen que: «[...] el hecho que se permita la venta o traspaso del bien hipotecado no puede ser óbice para que no se extinga por prescripción, ya que el acreedor lo que le corresponde es ejercer su derecho y si no lo hace en el término prescrito, se le castiga con la extinción de su garantía, aunque el crédito perviva [...]» (sic). En virtud de que, la prescripción adquisitiva ordinaria que opere a favor de un tercero poseedor de buena fe, no extingue la acción personal que pueda derivarse contra el deudor; sin embargo, se retorna lo dicho, la parte actora carece de legitimación para pedir la extinción de la acción hipotecaria.
5.3 Finalmente, los recurrentes afirman que: «[...] no es correcta la tesis de la Honorable Cámara, en cuanto a que bastaría con que el deudor maliciosamente traspasara el inmueble gravado con hipoteca para que el acreedor perdiera su derecho [...]» (sic). Dicho aserto no es acorde al razonamiento esgrimido por la Cámara de mérito, ya que ésta acentúo el riesgo de los derechos patrimoniales del acreedor, como fundamento del derecho de persecución que le asiste, el cual es válido, y difiere de los requisitos de la prescripción extintiva argüidos por los impetrantes, sobre lo que no se entró a conocer, por la falta de legitimación advertida.
-
En conclusión, esta S. considera que la solución proporcionada al caso es correcta, dado que falta un presupuesto esencial de la pretensión, cuyo elemento se refiere a la legitimación procesal, la cual junto a la causa de pedir y la petición, constituyen los tres presupuestos esenciales de la pretensión, a pesar de que en este caso, se le haya dado un tratamiento procesal; es decir, no pronunciado en una sentencia de fondo, resultaba aplicable el art. 277 CPCM, en relación con el art. 66 CPCM, que regula dicho extremo, siendo dichas disposiciones, también vinculadas con las normas jurídicas sustantivas que dotan de contenido a los referidos requisitos materiales, principalmente, el art. 2255 CC.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 532, 534, 539 CPCM, esta S., a nombre de la República,
FALLA:
I) No ha lugar a casar la
A.P.V., y E.M.R.A., relativos a la errónea aplicación del art. 2255CC, y aplicación indebida del art. 2176 CC; II) Condénase en costas procesales al recurrente, Sr. M.P.B.V. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.
M.R.-----------------O.B.. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.
-
-
Sentencia Nº 448-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 03-09-2018
...lo define, se le puede dar un alcance que no tiene, y en el consecuente, igualmente, su contenido puede restringirse o extenderse. (Ref. 427-CAC-2016, de las 11:16h del 10-II-2017). Lo anterior, puede aplicarse mutatis mutandi -haciendo los ajustes- al estándar normativo de los preceptos ju......
-
Sentencia Nº 448-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 03-09-2018
...lo define, se le puede dar un alcance que no tiene, y en el consecuente, igualmente, su contenido puede restringirse o extenderse. (Ref. 427-CAC-2016, de las 11:16h del 10-II-2017). Lo anterior, puede aplicarse mutatis mutandi -haciendo los ajustes- al estándar normativo de los preceptos ju......