Sentencia nº 574-2014 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia574-2014
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del día uno de febrero de dos mil diecisiete.

Los días dieciocho de octubre y uno de noviembre, ambos del año dos mil dieciséis, folios 156 y 158, el licenciado J.R.B.A., presentó escritos por medio de los cuales pide que se revoque la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil quince, folio 155, se tenga por subsanada la prevención efectuada a folio 139 y se admita de manera urgente la demanda presentada.

El día dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por conducto oficial se recibió oficio de referencia 12302-CSJ-327M-2016, remitido por el subdirector general de impuestos internos, mediante el cual cumple con el requerimiento realizado en el auto anterior.

El día dos de diciembre de dos mil dieciséis, por conducto oficial se recibió oficio de referencia DRC-Of-00562/2016-HI:00963, proveniente del director del Registro de Comercio, a través del cual cumple con la información requerida en la resolución que antecede.

  1. El licenciado J.R.B.A., en escrito de folio 158, manifestó que el día seis de marzo de dos mil quince presentó un nuevo poder para procurar en nombre de PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EL SALVADOR, con el cual cumplió con la prevención que esta sala le efectuó a las catorce horas y once minutos del dos de febrero de dos mil quince, folio 139. En consecuencia, pide que se revoque la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil quince, folio 155, se tenga por subsanada la prevención efectuada en auto de folio 139 y se admita de manera urgente la demanda. Al respecto, esta S. verifica que a folios 145 y siguientes, se encuentra agreda certificación del testimonio de poder para procurar, con cláusula especial y anexos a los que hace alusión el referido profesional, por lo cual es procedente acceder a lo solicitado, en el sentido de revocar la resolución de folio 155, tener por subsanada la prevención de folio 139 y se admita la demanda.

  2. Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. Sobre la procedencia de las medidas cautelares:

    Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

    En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora– (i. e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

  2. Aplicación al caso en autos

    1. El primer presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo–probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

      De esta forma, esta Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar la pretensión; se

      objetiva, seria y razonable, debido a que según aduce la parte actora la autoridad demandada ha extinguido el contrato FISDL/BID/2525PCM-R/26294.0-2013, “CONSTRUCCIÓN DE CENTRO CIUDAD MUJER MORAZAN, MUNICIPIO DE EL DIVISADERO, DEPARTAMENTO DE M.”, sin observancia del principio de legalidad y el debido proceso.

    2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.

      En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización de estos causándole un grave perjuicio económico a la demandante, ya que el monto de la sanción es sustancial, para cualquier persona natural o jurídica.

      En ese sentido, es evidente que las sanciones impuestas a la sociedad demandante mediante el acto administrativo impugnado, pondría en peligro la esfera jurídica del administrado, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso con los actos impugnados.

      Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional de los actos administrativos, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

      Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a la autoridad demandada que, mientras dure la tramitación de este proceso, no podrá exigir a la parte actora la garantía de cumplimiento del contrato.

      IV) En razón de lo expuesto y de conformidad con los artículos 9, 10, 15, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

      RESUELVE:

      1. Por cumplidos los informes requeridos al Ministerio de Hacienda y al Registro de

      2. Por cumplida la prevención efectuada al licenciado J.R.B.A. en auto de folio 139.

      3. Revocar la resolución de las diez horas y veinticinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince, folio 155, en razón de que la prevención realizada al licenciado B.A. en auto de las catorce horas y once minutos del dos de febrero de dos mil quince, folio 139, ya había sido evacuada por medio del escrito y la documentación que se encuentra agregada a folios 145 y siguientes.

      4. Admitir la demanda presentada por el licenciado J.R.B.A., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EL SALVADOR, que puede abreviarse PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A. SUCURSAL EL SALVADOR Y PROYECO, contra de la presidencia del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador (FISDL), por el acto administrativo de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que resolvió:

    3. Declarar no ha lugar la petición de extinción por la causal de revocación del contrato número FISDL/BID/2525PCM-R/26294.0-2013, “CONSTRUCCIÓN DE CENTRO CIUDAD MUJER MORAZAN, MUNICIPIO DE EL DIVISADERO, DEPARTAMENTO DE MORAZAN”, firmado entre el FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR (FISDL), y la sociedad PROYECTOS, EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS SOCIEDAD ANÓNIMA, SUCURSAL EL SALVADOR Y PROYECO, representada por el ingeniero E.G.C., con fecha doce de abril de dos mil trece.

    4. Dar por caducado el contrato descrito anteriormente.

    5. Habiéndose extinguido por caducidad dicho contrato, ordénese levantar el acta de liquidación del proyecto y convóquese a la contratista para que la suscriba, y en caso de su inasistencia o negativa de la misma de suscribir el acta, suscríbase unilateralmente la misma por la institución, lo que equivaldrá a la recepción de la obra para gestionar la conclusión de la misma.

      1. Tener por parte licenciado J.R.B.A., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de PROYECTOS EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS

        EJECUCIÓN Y CONTROL DE OBRAS S.A. SUCURSAL EL SALVADOR Y PROYECO.

      2. Rinda informe la autoridad demandada dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

      3. Suspender inmediata y provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso, las autoridad demandada deberá abstenerse de exigir la garantía de cumplimiento de contrato y de ubicar a PROYECO en el registro de contratistas incumplidores, también deberá abstenerse de tomar en consideración el reclamo de la garantía de fiel cumplimiento del contrato y la multa impuesta para la liquidación del CONTRATO DE OBRA NÚMERO FISDL/BID/2525PCMR/26294.0-2013, “CONSTRUCCIÓN DE CENTRO CIUDAD MUJER MORAZAN, MUNICIPIO DE EL DIVISADERO, DEPARTAMENTO DE MORAZAN”, firmado entre el FISDL y PROYECO.

      4. Tener por agregada la documentación que describe la parte actora en la demanda de folio 27 frente y vuelto.

      5. Tomar nota del lugar y de las personas comisionadas para recibir notificaciones folio 27 vuelto. Prevenir a los sujetos procesales que intervengan en el proceso, que informen sobre cualquier cambio en el lugar señalado para recibir notificaciones, de lo contrario se notificará por tablero judicial.

        NOTIFÍQUESE.- D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------J.R.V.------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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