Sentencia nº 9C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del uno de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es proveída por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se pronuncian sobre el recurso de casación promovido por el licenciado J.M.C.A., en su calidad de defensor particular del imputado M.V. Á. M., a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 1293 Pn, en perjuicio de la vida de N.L.A.; contra resolución de la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en esta ciudad, a las nueve horas y veintidós minutos del día once de noviembre de dos mil quince, mediante la cual confirma la condena de primera instancia pero modifica la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, del delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 129-A Pn, en perjuicio de la vida de la misma víctima, al delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Interviene además, el licenciado J.C.L.B., en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

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UNO. El imputado fue acusado por el delito de Homicidio Agravado. En audiencia preliminar celebrada a las doce horas y veinte minutos del día cuatro de febrero de dos mil quince, el Juzgado Especializado de Instrucción "A", decretó apertura a juicio en su contra, calificando el hecho como Homicidio Agravado y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "B", quien en vista pública, iniciada a las nueve horas con cuarenta minutos del día trece de mayo de dos mil quince y continuada a las nueve horas con veinticinco minutos del día diecinueve del mismo mes y año, emitió fallo condenatorio plasmado en sentencia de las nueve horas del día veinte de mayo de dos mil quince. Contra dicha sentencia, tanto la representación fiscal como la defensa técnica interpusieron recursos de apelación ante la Cámara Especializada de lo Penal, quien modificó la calificación jurídica de los hechos, del delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, al delito de Homicidio Agravad subsecuentemente la pena de prisión, de diez, a veinticinco años de prisión.

Según consta en la sentencia de la Cámara, se establecieron como hechos probados, los

"A partir de la prueba producida en Vista Pública, este Tribunal advierte que se logró acreditar de manera fehaciente la muerte violenta de la víctima N.L.A., la cual se produjo a consecuencia de las heridas en cráneo y tórax producidas por los disparos de arma de fuego que le fueron realizados el día veintidós de junio del año dos mil diez, en avenida Los Pinos, colonia A., Soyapango. Asimismo en relación a la participación del imputado M.V. Á.

M., se ha determinado fehacientemente que él fue la persona que propuso a los ejecutores del delito darle muerte a la víctima antes mencionada, ello a cambio de un pago por la cantidad de cinco mil dólares y en atención a que él era el beneficiario de un seguro de vida de la mencionada víctima". (Sic).

DOS. Mediante resolución de las nueve horas y veintidós minutos del día once de noviembre de dos mil quince, la Cámara Especializada de lo Penal, resolvió: "(...) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA emitida en contra del imputado M.V. Á. M., decretada por el Juez Especializado de Sentencia "B" de esta ciudad, MODIFICANDOSE la calificación jurídica de los hechos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 129-A del Código Penal, en perjuicio de la vida de la señora N.L.A., al delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 1293 del Código Penal, en perjuicio de la vida de la señora N.L.A., delito por el cual se le condena a la pena principal de VEINTICINCO AÑOS de prisión (...)" (sic).

TRES.- Contra la anterior resolución, la defensa técnica del imputado interpone recurso de casación, aludiendo los siguientes motivos:

- Motivo uno: art. 4781 Pr.Pn. Afirma el recurrente que en el presente caso se omitió emplazar a las partes (defensa técnica y representación fiscal) respecto de los recursos de apelación interpuestos por éstos; lo que conlleva una violación al derecho de defensa, ya que de haber sabido que fiscalía había interpuesto recurso de apelación solicitando un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Agravado, especialmente tomando en cuenta que el juez de sentencia no tuvo en su poder o no contó con una ampliación de la acusación, habría contra argumentado tales situaciones con base en su propio criterio. Como solución propone que se case la resolución proveída por la Cámara, ordenando su reposición por los magistrados suplentes de dicho tribunal de alzada, quienes deberán resolver devolviendo las actuaciones al

- Motivo dos: art. 4783 Pr.Pn. Se alude a una "EVIDENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN" (sic), por dos razones: La primera, porque la Cámara se dedicó a repetir lo consignado en la sentencia de primera instancia, pues solo se pronunció sobre los argumentos de la apelación fiscal, y de forma lacónica sobre los argumentos de la apelación de la defensa técnica, los cuales desatiende bajo la cita de dos resoluciones de esta Sala, cuyo contenido integral no se trae a colación para conocerlo siquiera o determinar si los casos en los que se dieron efectivamente reproducían aunque sea en forma meridiana los hechos del presente caso. La segunda, en el sentido que las líneas jurisprudenciales citadas no constituyen doctrina legal en el contexto del art. 4786 Pr.Pn. Como solución jurídica, propone que se case la resolución proveída por la Cámara, reenviándola a la Cámara correspondiente a efecto que pronuncie una resolución motivada.

- Motivo tres: art. 4781 Pr.Pn. Sostiene que la Cámara ha inobservado derechos y garantías fundamentales, que conllevan nulidad absoluta.

Su crítica reside en el hecho que el juez de sentencia no realizó la advertencia acerca de la recalificación jurídica de los hechos, lo que provocó que la defensa técnica no tuviera la oportunidad de replantear su estrategia. Cita el art. 385 Pr.Pn, indicando que el legislador no hizo distingo acerca de si la calificación podía o no ser tal que beneficiara o perjudicara al imputado. Asimismo, alude al art. 384 Pr.Pn, indicando que, ante una modificación que no haya sido mencionada con anterioridad y que propicie la posible modificación de la calificación jurídica de los hechos, se deberá informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista pública para presentar nuevas pruebas o preparar la defensa. El legislador no prevee si el cambio de calificación jurídica de los hechos era más grave o no a la originalmente estipulada por el ente acusador; sino más bien que el no realizar la advertencia de ello, constituye una violación al derecho de defensa. Como solución propone que se case la resolución proveída por la Cámara y, por tratarse de un defecto de procedimiento se proceda al correspondiente reenvío hacía el Juzgado Especializado de Sentencia "B", para que el juez suplente realice una nueva vista pública.

CUATRO.- Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación, emplazó a las demás partes para que contestaran el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483 Pr.Pn, sin embargo, la representación fiscal no lo hizo.

Examinando el escrito del recurso, se advierte:

UNO. Respecto al segundo motivo de casación, aunque el recurrente lo enuncie como falta de fundamentación, de su argumentación recursiva se vislumbra que, en el fondo alude a un vicio de insuficiente motivación de la sentencia, pues critica el hecho que la Cámara solamente tomó en cuenta los argumentos de la Fiscalía, no así los de la defensa técnica.

DOS. En lo pertinente al tercer motivo de casación, sostiene el recurrente que, la Cámara "hizo suyo el vicio" (Sic) en que incurrió el juez de sentencia, consistente en no haber realizado la advertencia ante el cambio de calificación jurídica de los hechos suscitado durante la vista pública, al no haber declarado la nulidad absoluta por esta omisión; dicho tópico fue el único motivo de apelación alegado en aquella oportunidad procesal por el ahora casacionista, recurso que la Cámara declaró inadmisible porque a su criterio no se configuraba el agravio requerido en el art. 452 Inc. 4 Pr.Pn; en otras palabras, la Cámara no conoció sobre el fondo del planteamiento que hizo el licenciado C.A. en la alzada.

TRES. De la lectura de la línea argumentativa en que se cimenta este motivo de casación, se vislumbra una inapropiada técnica recursiva porque, el recurrente formula una reiteración de los argumentos planteados en segunda instancia -como vicio de la sentencia del art. 400 N° 9 Pr.Pnpara que sea nuevamente conocida en sede de casación; pues, no obstante formula acotaciones en las que aluda a la Cámara, para el caso: "(...) ésta Cámara hace suya la misma infracción que en su momento cometió el Juez A Quo ya que tratándose de una afectación a garantía constitucional se está en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA que no posee plazo efectivo de oponibilidad, que puede ser opuesta en cualquier estado del proceso y que PUDO O HASTA DEBIÓ SER PRONUNCIADA HASTA DE OFICIO POR LA CÁMARA (...)" (Sic), no contiene una argumentación dirigida a cuestionar la razón por la que la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación -falta de agravio-; de ahí que, venir a formular las mismas acotaciones en el recurso de casación sobre tal particular, no son argumentos que cuestionen o se contrapongan al argumento por el que el tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación —falta de agravio-.

CUATRO. En ese orden de ideas, por las falencia antes apuntada —reiteración de argumentos de apelación-, procede declarar la inadmisibilidad de dicho motivo de casación, sin hacer algún tipo de prevención para subsanar los errores advertidos, ya que, en el presente caso se trata de la

interponer un nuevo recurso.

CINCO. Respecto de las soluciones jurídicas propuestas por el recurrente, se puede advertir que ha confundido los conceptos de solución y pretensión; pues, la primera consiste en la propuesta del peticionario, mediante la que sugiere al tribunal que conocerá del recurso su interpretación de las disposiciones objeto de la infracción que estima como correctas; en cambio, la última estriba en lo que se pretende lograr con el recurso. En ese sentido, el casar la sentencia, su nulidad y reenvío, constituyen la pretensión, no la solución, la que de la lectura del recurso, se infiere que es: a) para el caso del motivo 1, considerar la existencia de la infracción procesal por no haber comunicado la interposición del recurso de apelación de la fiscalía; y b) respecto del motivo 2, considerar la motivación insuficiente de la resolución proveída por la Cámara.

SEIS. Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio de flexibilidad, se puede entender cuáles son los motivos de agravio, así como las soluciones propuestas, por lo que se ADMITE el recurso en los términos antes expuestos, y se procede a dictar sentencia en los términos siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizando el recurso, su contestación y la resolución que confirma la sentencia condenatoria, se considera:

  1. SOBRE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    UNO. La crítica descansa en el hecho que no se notificó al licenciado M.C.A. sobre la interposición del recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aduciendo que, el mismo día que la defensa técnica presentó el recurso de apelación, también se presentó escrito en el que se mostraba parte y señalaba el lugar para recibir comunicaciones; sin embargo, salvo el acuse de recibo por parte del juzgado de sentencia, no recibieron notificación alguna. En otras palabras, a la defensa técnica no se le emplazó sobre el recurso de apelación de la fiscalía. A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, es necesario revisar el recorrido procesal suscitado durante el incidente de apelación.

    DOS. La sentencia definitiva fue dictada a las nueve horas del día veinte de mayo de dos mil quince y notificada a las catorce horas con treinta minutos del 03/06/15, tal y como se documenta en el acta agregada a fs. 22 del incidente de apelación, en la que se consignó: "(...) haciéndose

    las partes técnicas: el Licenciado JULIO C.L.B., en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República (...) y el ciudadano procesado. No así los Defensores Particulares del ciudadano procesado, no obstante legal convocatoria (...)" (sic). TRES. Según acuse de recibo de la Secretaría del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las diez horas del día 10/06/15, la persona identificada como M.M., presentó escrito de apelación formulado por el agente fiscal J.C.L.B. el día nueve de ese mes y año. Consta en el escrito que, se señaló para recibir comunicaciones, la Unidad Fiscal Especializada de delitos de Crimen Organizado de la Fiscalía General de la República o los telefax 2207-3690 y 22073717.

    CUATRO. Según acuse de recibo de la Secretaría del Juzgado Especializado de Sentencia, a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día 15/06/15, la persona identificada como Carlos

    M., presentó escrito firmado por el imputado M.V. Á. M., mediante el cual nombró como su defensor particular al licenciado M.C.A..

    CINCO. Según acuse de recibo de la Secretaría del Juzgado Especializado de Sentencia, a las once horas con cincuenta y ocho minutos del día 15/06/15, la persona identificada como Carlos

    M., presentó el escrito de apelación formulado por el abogado M.C.A. el día nueve de ese mes y año. Consta en el escrito que, se señaló para recibir comunicaciones, las oficinas ubicadas en Residencial Escalón, calle El Carmen y 75 avenida Norte, N° 51-D, o en su defecto al telefax […].

    SEIS. A las ocho horas con treinta minutos del 19/06/15, el referido juzgado emitió una interlocutoria en la que recibió los tres escritos antes detallados y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: -tener por nombrado al licenciado C.A., como defensor particular del procesado Á. M.; - tener por recibidos los recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal y la defensa técnica; -ordenó emplazar a las partes técnicas, para que en el plazo de cinco días contestaran los recursos planteados por su contraparte; -aludió que, una vez vencido el plazo de ley, remitiría las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal correspondiente.

    SIETE. Al revisar el expediente administrativo remitido a este tribunal de casación, en el que se anexan las comunicaciones efectuadas por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, corre agregada a Fs. 22, acta de notificación por fax, suscrita a las once horas con diez

    resolución de las "(...) OCHO horas con TREINTA minutos del día DIECINUEVE del mes de JUNIO del año dos mil QUINCE, que en lo esencial se refiere a: RECIBIENDO RECURSO DE APELACIÓN Y EMPLAZANDO PARTES (...) a: Licenciado JULIO CESAR LARRAMA BARAHONA (...) en su carácter de: Agente Auxiliar del Fiscal General de la República. (...) envié al dar tono el telefax número: FGR CRIMEN ORGANIZADO [...], siendo efectiva la transmisión, la cual fue recibida por: sistema directo de fax" (sic). En dic acta aparece la firma del notificador de ese juzgado y el sello de la secretaría de esa sede judicial.

    OCHO. También corre agregada a Fs. 25 del expediente administrativo, acta de notificación por fax, suscrita a las once horas con catorce minutos del día 26/06/15, en la que se documenta, entre otras cosas: que se notificaría la resolución de las y...) OCHO horas con TREINTA minutos del día DIECINUEVE del mes de JUNIO del año dos mil QUINCE, que en lo esencial se refiere a: RECIBIENDO RECURSO DE APELACIÓN Y EMPLAZANDO PARTES (...) a: Licenciado J.M.C.A. (...) en su carácter de: DEFENSOR PARTICULAR. (...) envié al dar tono el telefax número: 2262-3401, siendo efectiva la transmisión, la cual fue recibida por: sistema directo de fax" (sic). Dicha acta contiene la firma del notificador de ese juzgado y el sello de la Secretaría de esa sede judicial.

    NUEVE. En proveído de las ocho horas con cuarenta minutos de fecha 29/06/15, el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, remitió las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal, en virtud que, había precluido el plazo del emplazamiento, sin que conste que se hayan contestado dichos recursos.

    DIEZ. Del anterior recorrido procesal, se puede advertir que, los recursos de apelación fueron recibidos por el tribunal de primera instancia, sobre los que realizó el emplazamiento de ley, tal y como consta en las respectivas esquelas de notificación que se relacionan, las cuales cumplen con las pautas mínimas de verosimilitud, no advirtiéndose alguna circunstancia que conlleve a sospechar que el acto no se perfeccionó o cumplió, o que sea de los supuestos que amerite la nulidad de la notificación (art. 164 Pr.Pn), razón por la cual se entiende que el emplazamiento fue realizado el día viernes 26 de junio de 2015 (fecha en que se le notificó a las partes vía fax), por lo que el plazo para contestar los recursos, comenzó a correr a partir del día lunes 29 de junio, y finalizó el día viernes 3 de julio, ambas fechas de 2015.

    ONCE. No obstante lo anterior, en fecha 29 de junio 2015, el tribunal sentenciador remitió las

    partes para contestar los recursos, haciendo constar que, el plazo para contestar los recursos ya había vencido, sin que las partes hubieran contestado los mismos; por lo que el plazo para ejercer esa facultad procesal, fue suprimido por el a quo, constituyendo una irregularidad procesal que amerita ser analizada por esta Sala, a efecto de verificar si ha causado indefensión o no, y dependiendo de ello, vislumbrar la posibilidad de declarar la nulidad del acto viciado y de los conexos al mismo.

    DOCE. La nulidad, es una consecuencia jurídica que puede aplicarse a todo acto procesal que adolece de irregularidades, se dice ello, porque no es la única respuesta que puede darse a un acto de esa naturaleza, sino que hay otros mecanismos para dar respuesta a los mismos. En ese sentido, y...) por respuesta a los actos defectuosos entendemos a la actividad propiamente jurisdicción de reparación del principio afectado, de reconocimiento de que la violación de una forma no ha afectado un principio... o la declaración de que el acto en cuestión no puede producir efectos o queda interrumpida la secuencia necesaria, esto es, la declaración de nulidad en sentido estricto."(BINDER. A: EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES. Elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal, 1ª ed, AdHoc, Buenos Aires, 2009, pág. 95).

    En consonancia con lo anterior, ante un acto defectuoso, la actividad jurisdiccional puede estar orientada a repararlo, convalidarlo o anularlo. Ahora bien, la actividad procesal defectuosa, está sujeta a una serie de presupuestos, los cuales pueden ser inferidos de forma directa o indirecta del art. 345 Pr.Pn, que bajo el epígrafe Principios, reza: "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido.

    La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases precluidas, salvo cuando ello resulte inevitable.

    renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido

    La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma."

    TRECE. En la citada disposición legal, se logran verificar los presupuestos que operan en materia de actividad procesal defectuosa, los cuales son:

    Taxatividad: en virtud de la cual, únicamente se declarará la nulidad de un acto irregular, en los casos que la ley procesal lo estipule. Dicho presupuesto se encuentra consignado en la parte primera del art. 345 Pr.Pn.

    Trascendencia: indica que, no todo acto irregular que esté sancionado en la ley con nulidad, será objeto de la misma, sino únicamente cuando el defecto cause un grave perjuicio. Ese principio se encuentra consignado en la última parte del inciso primero de ese artículo.

    Conservación: en atención al cual, solo se declarará la nulidad de un acto procesal defectuoso, cuando sea imprescindible para restablecer los derechos de la parte perjudicada, es decir preservando la validez de los actos independientes del defectuoso. Ese requisito se encuentra impregnado en el inciso segundo de ese artículo.

    Subsanación: que sostiene la subsistencia del acto defectuoso, a través de la respectiva corrección.

    Proporcionalidad: en atención al cual, la consecuencia jurídica debe ser acorde al defecto o vicio procesal, no siendo excesiva aquella.

    CATORCE. Al aplicar las anteriores acotaciones al caso de estudio, se obtiene lo siguiente: el hecho de haber remitido las actuaciones a la Cámara en el primer día del plazo que tenían las partes para contestar los recursos (antes de que venciera el término del emplazamiento), haciendo constar que, el plazo para ello ya había vencido, sin que esto fuera cierto, es un error que podría haber vedado el derecho de audiencia, lo que se enmarcaría en el ámbito de aplicación del art. 3467 Pr.Pn, que consigna: "El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código". Por lo que se cumple con el presupuesto de taxatividad.

    No obstante lo anterior, se debe recalcar que: "En primer lugar, no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido, aunque siempre genera un acto defectuoso. Pueden existir

    principio garantizado. En segundo lugar, no todo acto inválido genera un acto nulo, ya que esa invalidez puede haberse reparado por si misma (cuando el acto cumplió sus efectos del mismo modo...) o el principio pudo ser saneado por la actividad jurisdiccional reparadora."(BINDER. A, op cit, págs. 95 y 96).

    En otras palabras, lo anterior significa que, no toda infracción de las formas procesales conlleva a la invalidez del acto y, por ende a declarar su nulidad, ya que el defecto que adolece pudo no haber causado agravio o perjuicio alguno o, en otros casos el acto inválido pudo haberse reparado por sí mismo o por medio de la intervención judicial; teniendo vigencia con ello, los presupuestos de trascendencia y subsanación. En ese sentido, es necesario determinar si el acto inválido causó perjuicio (tiene trascendencia), lo que se entenderá así, cuando cause indefensión a una de las partes en sus derechos fundamentales, subvirtiendo el fin del acto, haciéndolo inadecuado por el vicio que acarrea y, además, siendo imposible reparar el daño de otro modo que no sea la nulidad. Si bien es cierto, cuando se da el quebrantamiento de formas procesales que conllevan menoscabo de un principio, derecho o garantía que protejan al imputado, el Órgano Judicial debe actuar oficiosamente, para su reparación, ello está sujeto a "reglas de razonabilidad". "(...) El primer límite —y a la vez regla de razonabilidad- es el propio interés del imputado. (...). El segundo límite proviene de aquellos casos en los que puede existir quebrantamiento de las formas, pero no afectación del principio. Son los casos de falsa alarma o de reparación automática. Como el quebrantamiento de las formas es un llamado de atención acerca de la violación de algún principio, puede ocurrir que esa relación se rompa y la violación de la forma no signifique la violación del principio. Ya sea porque el quebrantamiento formal es menor (simples errores materiales) o porque no se corresponde con lo que ocurrió (...) o porque una actividad subsiguiente reparó el daño o a pesar del incumplimiento formal no se afectó el principio. En estos casos si la actividad judicial pretende reparar la forma sin tomar nota de que no se ha producido la afectación de un principio caería en los vicios propios de la ideología del ritualismo, es decir la nulidad por la nulidad misma. Pero estos casos no son casos de convalidación, sino de falta de perjuicio o de reparación automática" (sic). (BINDER. A, op cit, págs. 102-103). (El subrayado es nuestro).

    QUINCE. En el caso de interés, a efecto de verificar si la actuación del juez sentenciador, constituye un mero quebrantamiento de forma procesal, un acto inválido o un acto nulo, debe

    que, no se advierte ninguna de las causales de nulidad de la misma o algún dato objetivo que evidencie que no se haya realizado-; sin embargo, el defecto surge en el transcurso del plazo estipulado para contestar los recursos de apelación.

    La figura del emplazamiento —en el ámbito recursivo- deviene del derecho defensa, en virtud del cual, se le da la oportunidad a la otra parte, para que pueda contra argumentar la posición del recurrente. En ese sentido, en el caso de interés, sí analizamos el desarrollo de la fase del incidente de apelación, la defensa técnica no tuvo vedada la posibilidad de ejercer la facultad de contestar el recurso, pese a que el juez a quo remitió las actuaciones antes del vencimiento del plazo, en el sentido que pudo haber presentado su escrito de contestación -dentro del plazo legal-; de ahí que, no obstante perfilarse como un acto defectuoso — el haber remitido las actuaciones al tribunal de alzada sin haber vencido el plazo para contestar el recurso-, no causó indefensión al imputado, en vista que la remisión de las actualizaciones no impidió a su defensor que pudiera contestar el recurso fiscal ante el Juzgado Especializado de Sentencia B, y de ser así, éste hubiese estado obligado a remitirlo a la Cámara, por lo que el acto defectuoso resulta inocuo.

    En esa sintonía, pese a existir el incumplimiento de una forma procesal, lo que genera un acto defectuoso, el mismo no incidió en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y, por ende, no causó indefensión o perjuicio irreparable. Aunado a lo anterior, declarar la nulidad, resultaría más perjudicial para las partes procesales, ya que se afectarían otros intereses, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas —sobretodo, cuando el plazo máximo de detención provisional está por vencer- que justifican, obviamente, la propia razón del proceso. Interpretar lo contrario, significaría dar cabida al excesivo ritualismo y formalismo en nuestro sistema jurídico, entendiendo la nulidad como la única consecuencia ante todo acto defectuoso; es decir, se aplicaría la nulidad por la nulidad misma. En conclusión, no existe mérito para acoger este motivo de casación.

  2. SOBRE LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

    UNO. A criterio del recurrente, la Cámara incurrió en un vicio de motivación insuficiente al dictar la resolución de segunda instancia, en el sentido que se dedica a transcribir la sentencia de primera instancia; se pronunció sobre los argumentos de la apelación fiscal y, de forma lacónica los argumentos de apelación de la defensa, los cuales desatiende bajo dos citas jurisprudenciales

    contenido de la decisión proveída en alzada, a efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, Sobre ello, la Cámara sostuvo:

    - Admitió el primer recurso, interpuesto por la representación fiscal. [(...) En el segundo recurso, el defensor particular del imputado antes citado, licenciado J.M.C.A., alega que el señor Juez A Quo inobservó lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal en tanto modificó la calificación jurídica del delito, condenando a su representado por el delito de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, sin haber advertido a las partes intervinientes de dicho cambio en el momento procesal oportuno y por tanto arguye violación al principio de congruencia entre lo acusado y lo resuelto en la sentencia emitida, violentando así lo dispuesto en el artículo 397 CPP y las garantías constitucionales de defensa, igualdad procesal y presunción de inocencia.

    Al respecto, esta Cámara hace las consideraciones siguientes: Si bien, el artículo 385 CPPP dispone: "El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia"; con lo cual el legislador ha pretendido no solo garantizar el principio de congruencia entre lo acusado y lo juzgado, sino también garantizar el derecho de defensa del procesado en tanto tenga conocimiento de la infracción penal que se le imputa, existe la posibilidad para el Juez de dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, cuando ellos favorezcan al imputado, en atención a lo previsto en el artículo 397 CPP.

    De ahí que, el juzgador pudiera, no advertir a las partes sobre la posible modificación de la calificación jurídica del delito, siempre y cuando con el resultado de dicho cambio, no se afecte o agrave la situación jurídica del imputado.

    Así lo ha sostenido la Sala de lo Penal cuando explica que no será necesaria dicha advertencia si no se produce una indefensión al imputado; es decir, el J. está habilitado para hacer modificaciones en la calificación jurídica del hecho, sin efectuar la advertencia previa que regula el art. 385 CPP, "...siempre que se trate de un tipo penal homogéneo, y que además, no pueda verse afectado el derecho de defensa, por conducir, el referido cambio, a una condena de carácter sorpresiva..." (Sic). Cfr. Sala de lo Penal, sentencia 432-CAS-2008 de fecha 20/08/2010 (En el mismo sentido véase la sentencia 204-CAS2011 de fecha 07/04/2014.]

    Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado incidió favorablemente en la penalidad impuesta al procesado, tomando en cuenta el rango de la pena, la cual oscila entre los cuatro y diez años de prisión, la cual es mucho menor que la prevista para el delito por el que inicialmente fue acusado, es decir, el Homicidio Agravado, pues oscila entre los veinte y treinta años de prisión

    Ante tal escenario, esta Cámara considera que no resultaba necesario que el Juez efectuara una advertencia, principalmente porque, ulteriormente se aplicó una pena menos grave respecto de la del delito acusado, favoreciendo con ello al procesado.

    De esta forma y en virtud de los argumentos planteados, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.M.C.A., no cumple con el requisito de admisibilidad señalado en el Art. 452 inciso final, que dispone la concurrencia de un agravio real y efectivo, por tanto se declarara inadmisible el mismo]. (Sic).

    - Posteriormente, la Cámara se pronunció sobre el fondo del recurso de la representación fiscal, para lo que enunció la prueba que desfiló durante la vista pública; expresó la fundamentación de la sentencia apelada; consignó sus consideraciones jurídicas, consistentes en: a) acotaciones doctrinarias pertinentes sobre los delitos de Homicidio Agravado y Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado; b) explicitó las razones por las que a su criterio el hecho debe ser calificado como un delito de Homicidio Agravado y no como Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y por qué el imputado tiene título de coautor funcional; c) asimismo, atendiendo al cambio de calificación jurídica de los hechos, justificó el cambio en el monto de la pena de prisión impuesta.

    DOS. De las acotaciones de la Cámara, se advierte lo siguiente:

    1) De los dos recursos de apelación interpuestos solo fue admitido el de la Fiscalía, no así el de la defensa técnica, que fue declarado inadmisible por falta de agravio.

    2) La falta de agravio, a criterio de la Cámara, se justifica en que el cambio de calificación jurídica de los hechos favoreció al imputado, atendiendo a que la pena impuesta era menor a la del delito por el que era originalmente acusado. Fundamento que reforzó con dos precedentes jurisprudenciales de esta Sala 432-CAS-2008 de fecha 20/08/2010 y 204-CAS-2011 de fecha 07/04/2014-, en los que se ha sostenido que, "(...) siempre que se trate de un tipo penal homogéneo, y que además, no pueda verse afectado el derecho de defensa, por conducir, el

    3) En el apartado en el que se resolvió el fondo del asunto, lógicamente solo se haría alusión al recurso de la representación fiscal, no al de la defensa técnica, por no haberse admitido este último.

    TRES. De las anteriores consideraciones, esta S. no advierte el vicio de insuficiente motivación en la resolución de segunda instancia, ya que, no es que se haya ponderado más los argumentos de la apelación fiscal en detrimento de los de la defensa; sino más bien que, la Cámara segmentó su resolución en dos apartados: el primero, consistente en el juicio de admisibilidad que se le hace a todo recurso, donde se verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales que exige el Código Procesal Penal, para admitirlo; el segundo, el juicio de procedencia, donde se pronuncia sobre los planteamientos de fondo expuestos por los recurrentes -siempre que se hayan admitido-. De ahí que, en el primer apartado, se estimó que el recurso de la defensa no cumplía con uno de los requisitos de ley, como lo es el agravio, por lo que se declaró inadmisible; y, en el apartado de fondo, solo hubo pronunciamiento sobre los argumentos del recurso de la Fiscalía.

    CUATRO. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la Cámara no ha incurrido en el vicio de insuficiente motivación del rechazo de su recurso, porque la Sala considera suficiente el argumento expresado por la Cámara sobre la falta de agravio del recurso de apelación, por lo que tampoco procede acoger el reproche del impetrante por este motivo.

FALLO

.

POR TANTO:

Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 50 Inc. literal "a")144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos alegados en el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.M.C.A..

  2. QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador.

  3. REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. NOTIFÍQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------

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