Sentencia nº 17-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17-REC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente Santa Ana

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día uno de febrero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., en virtud que los M.J.C.S.M. y J.E.G. han sido recusados por el licenciado H.D.A.H., quien actúa en calidad de defensor particular, en el proceso penal instruido contra el imputado JOSUÉ ELÍAS CH. I., por el delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, previsto y sancionado en el Art. 2141 del Código Penal en relación al Art. 24 del mismo cuerpo normativo, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección identificada con la clave "ALEMANIA".

ANTECEDENTES

PRIMERO

El licenciado A.H. en su escrito de apelación ha promovido el incidente de recusación contra los referidos juzgadores por afirmar que concurren en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., pues, dichos funcionarios conocieron sobre este proceso, siendo el argumento sostenido por el litigante el siguiente: "...los señores magistrados de la Honorable Cámara de lo Penal de esta ciudad han conocido la presente causa vía apelación de sobreseimiento provisional dictado en su debido momento por el Juzgado Segundo de Instrucción de este mismo distrito judicial, en el que revocaron dicho sobreseimiento provisional y ordenaron al Juzgado de Instrucción antes dicho ordene auto de apertura a juicio es evidente que están inhibidos de acuerdo al art. 66 ordinal del código procesal penal, de conocer nuevamente vía apelación de sentencia definitiva de la misma causa...".

SEGUNDO

Por su parte, los Magistrados Solano Marciano y G., mediante declaración jurada de fecha cuatro de noviembre del año recién pasado, mencionan que el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., les remitió el proceso penal junto con la sentencia condenatoria contra el imputado J.E.C.. I., por el delito de Extorsión imperfecta en perjuicio de la víctima clave "ALEMANIA". Que anteriormente dicho proceso fue conocido por ellos debido al recurso de apelación interpuesto por la licenciada E.R.A. de P. agente auxiliar del F. General de la República, en contra del sobreseimiento provisional en favor del referido imputado y emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de S.A., oportunidad en

En razón de lo anterior, los Magistrados recusados consideran que no concurren en la causal N° 1 de Art. 66 N° 1 Pr. Pn., puesto que la ley es clara en determinar cuáles son las circunstancias que impiden a un funcionario judicial conocer sobre un determinado asunto, argumentando que el haber resuelto el mencionado recurso de apelación sobre el sobreseimiento provisional, no quiere decir que se ha conocido sobre el fondo de la controversia, concluyendo que no se ha adelanto criterio que afecte el principio de imparcialidad.

TERCERO

El Art. 70 Pr. Pn., regula la forma en cómo debe interponerse la recusación, la cual tiene que cumplir los requisitos de tiempo y forma, bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.

De ahí que, el ejercicio del derecho de recusar a los administradores de justicia, concedido a las partes, se encuentra además, sujeto a ciertas exigencias legales, pues, al hacer uso de éste mecanismo debe tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra una autoridad determinada, en la cual concurra alguna de las causales establecidas en el Código Procesal Penal; que dicha acción deberá realizarse cuando se está desarrollando una fase procesal en concreto, es decir, que se está decidiendo algún punto de la causa penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse en los plazos establecidos. Así, el Art, 70 Pr. Pn. No. 4) prescribe literalmente: "...La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. (...) En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso...". De lo anterior esta sede ha verificado que el litigante ha solicitado la recusación conjuntamente en su escrito de apelación en el plazo de ley, satisfaciendo de este modo la condición de admisibilidad legalmente determinada.

CUARTO

Como se ha mencionado en párrafos precedentes, consta el escrito de recusación promovido por el defensor particular y la declaración jurada de los licenciados J.C.S.M. y J.E.G.M. de la Cámara de lo Penal de la Primera

asimismo, se tiene la documentación anexa pertinente. Por lo que corresponde a esta S. ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn., para resolver el incidente que nos ocupa, tomando en cuenta la finalidad de la referida diligencia. Al respecto, se advierte que ninguna de las partes solicita la realización de dicho acto procesal; además, este tribunal se encuentra lo suficientemente ilustrado con los argumentos expresados, así como de la documentación remitida. Por tanto, esta sede decide que habrá de omitirse la convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad (R.. 1-REC-2015, emitido el 24/06/2015, y R.. 3-REC2014, emitido el 25/08/2014). FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El modelo de enjuiciamiento penal salvadoreño, le atribuye a distintos órganos jurisdiccionales las diferentes etapas del proceso para garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, es decir, la separación del juez y la acusación como el alejamiento respecto a las partes en contienda. De ahí que la configuración del proceso se base en una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero ajeno al conflicto: el acusador, el defensor y el juez. Por lo anterior la imparcialidad del operador judicial respecto de los fines perseguidos implica la tutela frente a los delitos y la protección a los castigos arbitrarios (ver sentencia de inconstitucionalidad R.. 2-2005 de fecha 28/03/2006).

Sin embargo, hay situaciones específicas por las cuales el funcionario judicial se le impide conocer sobre determinada causa; para ello, los mecanismos instaurados en nuestra legislación son la excusa y recusación siendo su finalidad garantizar la cristalinidad de los procesos. Es así, que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio penal para reclamar que un juez o varios miembros de un tribunal colegiado se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en el mismo o que lo han prejuzgado (O., M., "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1999, Pág. 847).

En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la: "Recusación es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso J.V.P., sentencia de fondo, 27/11/2013, párrafo 182). Este punto no es ajeno a esta sede, pues, en casos conocidos con

juzgador concurre en alguna causal de impedimento que implique apartarlo de conocer sobre un concreto proceso judicial, por lo que, en el trámite de este incidente no se revisan aspectos de fondo de la causa penal. (R.. 5-REC-2014 de fecha 18/11/2014)

De lo apuntado, al revisar la recusación incoada por el licenciado H.D.A.H., mediante la cual pretende evitar de conocer la apelación a los M.J.C.S.M. y J.E.G., por la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., teniendo como basamento que los referidos funcionarios judiciales, el día veintitrés de abril del año dos mil catorce, concurrieron con su voto a revocar el sobreseimiento provisional dictado por el juez de instrucción y por consiguiente ordenaron su apertura a juicio, afirmando que dicha actuación los inhibe de conocer del presente proceso.

Al examinar las diligencias que se encuentran agregadas en el presente incidente, se ha podido constatar que efectivamente como lo ha manifestado el peticionario, en el proveído que revocó el sobreseimiento dictado en instrucción, los funcionarios judiciales recusados hacen varias alusiones al enjuiciado J.E.C.. I., verbigracia, dicha resolución tuvo como fundamento los elementos de convicción siguientes: I) Acta de resultado de entrega vigilada efectuada por los agentes policiales en el cual consta la participación del señor J.E.C., II) Acta de Identificación en la cual se individualizó al señor J.E.C., III) Acta de ubicación de la residencia del señor J.E.C., y IV) Acta reconocimiento por fotografías mediante el cual se verificaron las características físicas del señor J.E.C..

Habiéndose advertido que el tribunal de segunda instancia, al relacionar los elementos de convicción descritos, decidió anular el sobreseimiento provisional por las siguientes razones: "... si bien es cierto el argumento del juez instructor se fundamenta en la evidente contradicción existente entre la identificación realizada por los agentes policiales con fecha dieciséis de febrero de dos mil trece, en momentos que éste recoge el dinero exigido, encontrándose el billete seriado, el señalamiento que hace la víctima con fecha doce de marzo del mismo año(...) y el contenido del recorrido fotográfico (...) no puede decantar automáticamente en un sobreseimiento provisional por el motivo siguiente: es evidente la existencia de errores materiales en dicho recorrido fotográfico, ya que habiéndose señalado que era positivo el reconocimiento, probablemente el acusado era el número tres en el listado y equivocadamente se consignó dos, en su efecto, la víctima efectivamente señaló al número dos del listado, el cual

aunado a ello, es el hecho que previamente existió una identificación nominal en el operativo de entrega de diez dólares de los Estados Unidos de América producto de la renta, siendo no sólo identificado, sino también encontrándosele el billete seriado previamente en el dispositivo —lo cual está documentado-, identidad que además es confirmada también con el acta de identificación. Por lo que, a criterio de esta cámara, el presente proceso está preparado para pasar a la siguiente etapa, en donde una vez inmediada la probanza ofrecida y admitida, puede ser resuelta la situación jurídica del procesado CH. I., O CH....".

En virtud de las consideraciones apuntadas, es dable concluir que los Magistrados de Cámara no han decidido sobre la responsabilidad delincuencial del imputado Ch. I.; no obstante, sí han analizado con anterioridad los elementos de convicción y la base fáctica del proceso seguido en contra el referido sindicado en este mismo caso. Por lo que es factible suponer, que ya tienen un criterio preformado sobre las razones fácticas y jurídicas de la causa; de ahí que, para evitar sospechas y cuestionamientos a la administración de justicia por parte del justiciable, o que comprometa la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales es atendible acceder a la recusación solicitada.

El criterio expuesto, ya ha sido pronunciado por este tribunal y se ha entendido que, tanto el sobreseimiento definitivo como el provisional, pueden ser objeto de revisión por parte de tribunal de segundo grado, ya que su finalidad es provocar un análisis para determinar si concurren o no los presupuestos materiales y formales que condicionen a la apertura de juicio, pues, la facultad de control que tiene la alzada abarca hasta los datos arrojados por la investigación que se encuentra en los elementos testimoniales, documentales, periciales y las de objetos, con la finalidad de ponderar si hay juicio de probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la participación del imputado, de ahí que, conforme al Art. 475 Pr. Pn., al anular el sobreseimiento y ordenar la apertura a juicio, constituye una decisión que encaja en el impedimento del N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., de suerte que si nuevamente se sometiera el asunto a control de los mismos juzgadores esta circunstancia es capaz de provocar dudas sobre la imparcialidad objetiva, debido al contacto previo con el "thema decidendi” (16-REC2015 de fecha 08/02/2016).

En razón de todo lo explicado, conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es procedente declarar la legalidad de la causal invocada. Por consiguiente,

interpuesto.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 70 N° 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE HA LUGAR la recusación invocada por el licenciado H.D.A.H., contra los Magistrados J.C.S.M. y J.E.G., de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., por configurarse la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, en consecuencia;

  2. SEPARASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del referido recurso de apelación;

  3. DESIGNASE en su lugar al licenciado J.I.G. Cruz Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A. y al doctor J.G.L., también Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, quienes deberán conocer los memoriales recursivos en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al tribunal de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------.

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