Sentencia nº 106-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia106-EXC-2016
Sentido del FalloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día uno de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en virtud que los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, de este distrito judicial, R.A.Z.P. y R.E.V.G., pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado V.A.G.C., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor del imputado ARMANDO YANCARLO M.

S., a quien se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 2141 y 7 Pn, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "MIL CUARENTA".

ANTECEDENTES

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Mediante declaración jurada conjunta, los integrantes de la Cámara de procedencia expresan que el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis dictaron sentencia para resolver el recurso de apelación bajo referencia número 228-APE-15 (5) RB, donde declararon la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y de la Vista Pública relacionada al proceso penal que se instruye en contra del procesado por el ilícito antes mencionado. Añaden que han recibido nuevamente la causa y siendo que al realizar el estudio preliminar, advierten que son los mismos hechos, la misma víctima y la misma prueba que en el proceso original con referencia 4-2015-3, diferenciado que se refiere al imputado antes indicado, de ahí que:... "considerando que al conocer del presente proceso nuestra imparcialidad se vería afectada, pues ya existe en nuestra mente una percepción sobre la prueba que ya valoramos y nuevamente estaríamos valorando, de igual manera, es importante mencionar, a fin de no dilatar el proceso, que en la misma sentencia pronunciada por esta Cámara concurrió a pronunciar sentencia el licenciado D.P.R., en su calidad de Magistrado Suplente, en vista de haber existido discordia por parte del licenciado R.E.V.G.. Motivo por el cual nos excusamos de conocer en la presente causa penal de conformidad al Art. 16 de la Constitución de la República, Arts. 4, 66 N" 1, 67, 68 y 69 del Código Procesal penal, Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Art. 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Sic).

  1. - Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los integrantes del colegiado de alzada, es conveniente formular ciertas reflexiones generales sobre la imparcialidad judicial. En ese orden, dentro del proceso constitucionalmente configurado, se reconoce que el órgano jurisdiccional debe estar revestido de las características de predeterminación, independencia e imparcialidad. Con respecto de esta última nota distintiva, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra que los operadores de justicia deben ejercer su labor en forma imparcial, por lo que se requiere el sometimiento estricto al orden jurídico y la ausencia de prejuicio para favorecer o perjudicar a alguna de las partes. Adicionalmente, en el ámbito del derecho internacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a ser juzgada por un tribunal imparcial, a tenor de lo establecido en los Arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Profundizando en la naturaleza de la imparcialidad, puede decirse que ésta constituye la esencia de la función judicial, en tanto que las actuaciones de los juzgadores no deben tener inclinación para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, ni estar motivadas por el interés de obtener beneficios o evitar perjuicios con el resultado del asunto en discusión; todo lo anterior, a efecto de inspirar confianza a las partes y al conjunto de la sociedad.

    Ahora bien, los motivos de impedimento predeterminados por el legislador configuran un mecanismo de protección de la imparcialidad, que implican la enumeración de una serie de circunstancias que razonablemente ponen en entredicho la ecuanimidad del juzgador. La concurrencia de estos motivos puede ser manifestada libremente por el juzgador mediante el instituto de la excusa. Asimismo, se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen su concurrencia por la vía de la recusación.

    En particular, el Art. 661 Pr. Pn. contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Este motivo se configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa.

  2. - Tomando en cuenta los conceptos anteriores y habiendo efectuado una revisión integral de las actuaciones remitidas a fin de calificar la presente abstención, se vuelve manifiesto que las razones expuestas en la declaración jurada de los Magistrados R.A.Z.P. Y

    emitieron sentencia de apelación de fecha treinta y uno de mayo del año recién pasado, en relación a esta misma causa, en la que abordaron aspectos de fondo, anulando la decisión del tribunal de juicio y ordenando una nueva Vista Pública, Art. 475 Inc. Pr. Pn..

    Ahora bien, ante el ejercicio impugnativo del Agente Auxiliar del Fiscal General de la República orientado al control de la sentencia de primera instancia, los mencionados Magistrados de alzada han cumplido con el deber ético y legal de abstenerse de dilucidar el recurso en comento, reconociendo que han tenido conocimiento previo de los aspectos fácticos y jurídicos de este asunto. En vista de ello, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con ecuanimidad.

    Por otra parte, al momento de emitir este proveído, el único Magistrado Suplente nombrado en la Cámara Especializada de lo Penal es el licenciado D.P.R., operador judicial que ya conoció de la presente causa, al haber concurrido con su voto a la emisión de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo dei año dos mil dieciséis.

    Por lo expuesto, en aras de evitar la dilación indebida en los incidentes de abstención que provengan de la referida Cámara, esta Sala considera, que es factible convocar a M.S. de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro radicadas en la ciudad de San Salvador. La anterior posibilidad ya ha sido adoptada en asuntos conocidos con anterioridad por esta S., con fundamento en el mandato constitucional de brindar pronta y cumplida justicia, previsto en el Art. 182 Ord. 5° Cn.

    En particular, en el incidente casacional identificado bajo referencia 218C2013, atinente a un proceso desarrollado en la jurisdicción especializada, al ordenarse el reenvío para nuevo examen del recurso de apelación, se constató que todos los Magistrados Propietarios y Suplentes de la Cámara Especializada de lo Penal habían conocido previamente del asunto. En vista de ello, se designó a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para que ésta realizara el nuevo estudio de la apelación incoada (Cfr. Sentencia de casación 218C2013, de fecha 14/01/2015).

    Por lo expuesto, los funcionarios excusantes serán separados del conocimiento del recurso en

    conocer y resolver del remedio de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado, POR TANTO : De conformidad con los Arts. 186 Inc. Cn.; 4, 66 No. 1, 67, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE

    :

    1. HA LUGAR la excusa planteada por los Magistrados de la Cámara Especializada de lo Penal, de este distrito judicial, R.A.Z.P. y R.E.V., en cuanto al libelo de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

    3. DESIGNANSE en su lugar a los Magistrados Suplentes licenciada M.L.P.G. y licenciado M.R.Z., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------.

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