Sentencia nº 355-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia355-CAL-2016
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

355-CAL-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veintidós minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado S.A.S.C., quien actúa en calidad de Defensor Público Laboral del trabajador J.O.F.H., a quien se le tiene por parte en la calidad en que comparece.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Marmel Enrique

A. G., en calidad de Apoderado Especial del señor J.S.R., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las quince horas cuarenta y seis minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que conoció en apelación de la sentencia definitiva proveída por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado S.A.S.C., en nombre y representación del trabajador José Orlando

F. H., en contra de Sociedad de Empresarios del Transporte en Pick Up, M. y B. de Jucuapa, Usulután, Sociedad Anónima de Capital Variable y subsidiariamente en contra del señor J.S.R., reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del período comprendido del ocho de mayo de dos mil quince al seis de mayo de dos mil dieciséis; aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil catorce al once de diciembre de dos mil quince; setecientas veinticuatro horas extraordinarias diurnas laboradas y no remuneradas del período comprendido del uno de enero al veintiocho de mayo de dos mil dieciséis; adeudo del salario de veintiún días de descanso laborados y no remunerados, del período comprendido del uno de enero al veintiocho de mayo de dos mil dieciséis; adeudo de salario de veintiún días de descanso compensatorio, del período del uno de enero al veintiocho de mayo de dos mil dieciséis; adeudo del salario de seis días de asueto laborados, correspondientes a los días uno de enero, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo; uno y diez de mayo, todos de dos mil dieciséis y demás prestaciones laborales.

El Juez de Primera Instancia de Jucuapa, al conocer de la demanda interpuesta por el licenciado S.A.S.C., declaró sin lugar las excepciones interpuestas por el licenciado M.E.A.G.; absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones intentadas en su contra y condenó al señor J.S.R. a pagar lo reclamado por el trabajador José Orlando

F. H., F. su fallo en la prueba documental, testimonial y declaración de parte

Trabajo.

La Cámara, al analizar el recurso de apelación respectivo, confirmó la sentencia recurrida y condenó además a los salarios caídos generados en esa instancia.

Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado M.E.A.G., recurre en casación alegando el motivo genérico de Infracción de Ley, y los motivos específicos de Interpretación Errónea del art. 414; Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, art. 402 y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art 461 todas las disposiciones del Código de Trabajo.

Analizado el escrito, se determina que el recurso cumple con los requisitos de procedencia relativos a la cuantía y que se recurre de una sentencia definitiva pronunciada en apelación; en este sentido, resulta viable analizar los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil; así se advierte:

Interpretación Errónea art. 414 CT.

El recurrente señaló, que el Ad-quem interpretó erróneamente el art. 414 del Código de Trabajo, dado que aplicó las presunciones en él contenidas, no obstante constar en el proceso prueba en contrario, consistente en documentos privados de abonos al servicio de reparación del vehículo, las facturas cambiarlas, ofertas mercantiles y documentos públicos como las fotocopias de los permisos de línea del vehículo Hyundai H100, con los que se demostró - a juicio del recurrente- una interrupción laboral. Señaló así mismo, que ante tal situación el Ad-quem restringió la potestad de probar lo contrario a las presunciones consagradas por el legislador, desechando que éstas puedan desvirtuarse con prueba en contrario, cometiendo de tal manera la interpretación errónea alegada.

Sobre la situación expuesta por el recurrente, se debe tener en cuenta que el vicio de Interpretación Errónea ocurre cuando se restringe, amplía o da un sentido diferente a la norma considerada como vulnerada; sin embargo, para el recurrente se cometió el vicio, porque el Adquem restringió la potestad de desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 414 CT, con la prueba documental presentada; situación que, a juicio de esta S., no se puede enmarcar en el vicio alegado, ya que éste debe recaer sobre la norma objetivamente considerada y no puede recaer de ninguna manera sobre valoración de prueba; aunado a lo anterior, no se logra determinar cómo la aplicación de la disposición infringida, resolvía el caso de manera favorable

con el sub-motivo alegado, el recurso no será admitido por éste.

Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental Art. 402 CT.

Para el recurrente se cometió el vicio por parte de la Cámara, al tener por comprobados los hechos que declaró el testigo D.B.G., sin considerar la prueba documental aportada, lo que generó un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, ya que no se tuvo por comprobada la interrupción del servicio de transporte, tal como consta en los permisos de líneas del vehículo Hyundai H100.

En cuanto a este sub-motivo se advierte, que el mismo es confuso, dado que el recurrente trata de contrastar inicialmente lo que consta en la prueba documental por él presentada y posteriormente relaciona el dicho del testigo presentado por la parte actora; omite expresar de manera clara y precisa en qué consistió el Error de Hecho alegado y de qué manera el Ad-quem tergiversó el contenido de los documentos que relacionó, los apreció mal o desmereció la eficacia probatoria de los documentos, es más, la base de su alegato se fundamenta en aspectos legales que no son relevantes para establecer un posible error de hecho en la apreciación de la prueba documental; ante tales deficiencias el sub- motivo no será objeto de análisis.

Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461 CT.

En lo relativo a la fundamentación de este vicio, el licenciado M.E.A.G., resaltó aspectos de la declaración del señor V.M.C., como que es socio y tiene vehículos para transportar personas y cargas, y que tiene la misma calidad de transportista que el de su mandante, y en tal carácter, conoce como funciona el sistema socio-motorista; así mismo, el recurrente por medio de su planteamiento, trató de desacreditar la declaración y la persona del señor D.B.G., en su calidad de testigo del actor, argumentando que la valoración realizada por el Ad-quem es irracional y absurda, ya que este le dio mayor valor a la declaración expuesta por el testigo del demandante, que a la del testigo de su representado, quien conoce de manera directa una serie de aspectos sobre el caso en comento.

Con respecto a lo expuesto, esta S. advierte que, el recurrente trata de resaltar, elementos probatorios que debieron ser considerados por el Ad-quem, para comprobar las excepciones alegadas, y fallar a favor de su representado; sin embargo, dicho planteamiento conllevaría a este Tribunal a realizar una revaloración de tal medio probatorio, situación que no es posible, dado que esa no es la finalidad del recurso de Casación; aunado a lo anterior, el

del Ad-quem fue irracional y absurda, al haberle atribuido mayor valor a lo narrado por éste que a lo manifestado por el señor V.M.C., es decir, como que la apreciación de la prueba testimonial se hubiera realizado por medio del sistema de valoración de la prueba tasada; argumentos con los que, a criterio de esta Sala, no es posible sustentar un Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, ya que esta es valorada por medio de la Sana Crítica; y en ese sentido, el recurrente debió de haber relacionado en que consistió lo absurdo, arbitrario o abusivo en la apreciación del medio probatorio por parte del Ad-quem, y de qué forma se vulneró las reglas de ese sistema de valoración; por lo que, al no existir una relación jurídica lógica entre el concepto, el error alegado y la disposición legal considerada como vulnerada, el recurso será inadmitido.

Por las razones expuestas, y conforme a lo establecido en los Arts. 528 y 532 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

  1. INADMITESE el recurso por el motivo genérico de Infracción de Ley y por los sub-motivos de Interpretación Errónea del art. 414; Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, art. 402 y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art 461 todos del Código de Trabajo; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, entregue al trabajador J.O.F.H., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, en concepto de interposición del presente recurso; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído y tómese nota de los lugares y de los medios electrónicos señalados para realizar actos de comunicación.

N..-

M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------J.M.B.S.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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