Sentencia nº 170-CAL-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia170-CAL-2016
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar al recurso interpuesto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Transcurrido el plazo señalado en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), y no obstante que la Defensora Pública Laboral, licenciada T.L.G.M., quien actúa en nombre y representación del trabajador J.V.P.B., no formuló oposición en la audiencia conferida, esta S. se pronunciará respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado S.R.M.C., en el sentido siguiente:

  1. El recurrente argumenta, que esta S. infringió lo dispuesto en los arts. 17, 18, 19, 20, 216, inciso 20 y 528, todos del CPCM, relacionados con los arts. 586 y 593 del Código de Trabajo, planteando una serie de inconformidades con la resolución de inadmisibilidad del recurso de casación por él interpuesto, las cuales se resumen en un solo reclamo, respecto a que dicho recurso es admisible y debe revocarse la resolución que se impugna, por los siguientes motivos: Que el recurso de casación reúne los requisitos legales de forma y fondo para ser admitido, y que en la etapa inicial este Tribunal está impedido de realizar una valoración sobre los motivos específicos alegados, además, que han sido razonados claramente y en forma separada los requisitos contenidos en el art. 528 CPCM; en ese caso, de no admitirse el recurso de casación relacionado, a juicio del recurrente, se violentaría la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, que regulan una Tutela Judicial Efectiva, a través de un Debido Proceso.

  2. Así mismo, el licenciado M.C., atribuye a esta S., falta de motivación de la resolución impugnada y ausencia de un análisis lógico respecto de la inadmisibilidad del recurso de casación relacionado, a pesar de reunir los requisitos legales de forma y fondo, y en vista que el Código Procesal Civil y M., eliminó todo ritualismo en la interposición de este recurso; la Sala lo inadmitió pues los arts. 519 Y 528 CPCM, no pueden aplicarse rigurosamente a los Derechos Sociales, ya que éstos corresponden a procesos declarativos de contenido patrimonial.

  3. Analizados los argumentos que contienen el recurso de revocatoria y la resolución cuestionada, se advierte, que las razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de casación, se basaron en el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 528 CPCM, ya que el ordinal 1° de dicha disposición exige que debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta dicho recurso, requerimiento que desde ningún punto de

    fundamental, ya que el art. 588 del Código de Trabajo, establece en una forma taxativa una diversidad de sub-motivos de casación que posiblemente pudiera contener la sentencia definitiva pronunciada en Segunda Instancia, la cual debe ser debidamente denunciada por medio del concepto de la infracción que debe guardar coherencia con el sub-motivo de casación alegado, es decir, si no se tiene claro el supuesto vicio cometido por el Tribunal sentenciador, indiscutiblemente el concepto de la infracción no coincidirá con el supuesto yerro cometido, limitación que imposibilita analizar cualquier motivo de casación, razones ya expuestas en el auto controvertido y que fueron la base para la inadmisibilidad declarada; además, esta S. considera oportuno aclarar, que en materia general de recursos es requisito indispensable, señalar el carácter recurrible de la resolución conforme a la ley, legitimación acreditada, expresión del agravio y finalmente interponerse en el plazo establecido por disposición legal.

  4. Lo anterior, es congruente con el ordinal 2° del art. 528 CPCM, que exige que debe exponerse la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados, lo que implica que una cita genérica como la realizada por el recurrente en el recurso de casación, no permite cumplir con dicha condición, que no es meramente formal sino sustancial para evidenciar el posible vicio cometido por la Cámara sentenciadora.

  5. Respecto a que esta S. está impedida para pronunciarse sobre valoraciones de fondo de los motivos alegados en la etapa inicial, este Tribunal es claro en expresar, que la resolución impugnada no incluye ninguna valoración de fondo, al contrario, es congruente con la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 519 y 528 CPCM, aplicado supletoriamente conforme al art. 602 CT, ya que el Código Procesal Civil y M., promulgado por Decreto Legislativo N°. 712, de fecha 18 de septiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial N°. 224, Tomo N°. 381 del 27 de noviembre de 2008, y que entró en vigencia el l de julio de 2010, derogó expresamente el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Casación que hasta esa fecha servían de fundamento a este medio impugnativo de estricto derecho; por lo que la aplicación realizada del CPCM, en la resolución controvertida no lesiona ni perjudica los derechos discutidos en la jurisdicción de trabajo, al contrario, aporta los lineamientos para la tramitación del recurso de casación, y no como lo quiere hacer ver el recurrente, al referirse a que los derechos laborales obedecen a principios de Derecho Social y no Privado.

  6. de admisibilidad contenidos en el art. 528 CPCM, a juicio de esta S., tal petición es adversa a un debido proceso y al principio de legalidad, regulados en los arts. 11 y 15 de la Constitución de la República, además el art. 3 CPCM, entre otros aspectos establece que: “Las formalidades previstas son imperativas”; principio tendiente a evitar las arbitrariedades en las decisiones de los que ejercen jurisdicción.

  7. En relación al argumento del recurrente en el sentido que este Tribunal lesiona el derecho a un Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a recurrir como manifestación del Derecho de Audiencia, reconocidos por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, y al efecto citó los arts. 25 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los cuales establecen: “Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”; y art. 8. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”; garantías originarias de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (abril de 1948), también consignada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (diciembre de 1948).

  8. Cabe señalar, que a juicio de este Tribunal, el recurrente pretende justificar que el recurso de casación por él interpuesto es admisible, pues de no hacerlo se contrapone a los Tratados Internacionales, ante ello, esta S. aclara, que su jurisdicción está sometida a la Constitución de la República y demás ordenamientos jurídicos vigentes, atribución conferida por el art. 172 de la misma; en ese sentido, la inadmisibilidad controvertida está fundamentada en el incumplimiento de los requisitos legales contenidos en el art. 528 CPCM, y la omisión de señalar los sub-motivos pertinentes para la casación laboral, argumentos que a criterio de este Tribunal están acordes a la legalidad, Tratados Internacionales y a los fines que estos persiguen, y es que, el ordenamiento jurídico salvadoreño, ya establece claramente los requisitos de procedencia y

    constitucionalmente y precisamente por la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José (Noviembre 1969)- disposiciones citadas por el propio recurrente, es decir, que los artículos mencionados respaldan aún más la inadmisibilidad del recurso controvertido y no como lo sugiere el recurrente. Así mismo, el impetrante relaciona en su escrito de revocatoria una diversidad de obligaciones a las que se someten los Estados firmantes de la Convención relacionada y además, cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Recurso eficaz, implica que debe poseer la potencialidad de reparar la situación jurídica infringida–, argumentos que no son determinantes para establecer una admisibilidad en el recurso de Casación, ya que este por naturaleza es de estricto derecho y de carácter extraordinario, con el fin de controlar la legalidad y uniformidad de las resoluciones judiciales.

  9. De igual manera, esta Sala aclara, que el recurrente, ha hecho uso del recurso de casación irrespetando los requisitos contenidos en los arts. 588 CT y 528 CPCM, a pesar de ello, recurrió interponiendo el recurso de revocatoria, de la resolución que declaró inadmisible el de casación, la que hoy se resuelve, por lo que el derecho a recurrir del demandado ha sido garantizado conforme al Principio de Legalidad y a un Debido Proceso Constitucionalmente configurado y la Convención Americana de Derechos Humanos-Pacto de San José- Arts. 8.1, 8.2 y 25.

  10. Finalmente, el recurrente expresa haber razonado claramente y en forma separada los requisitos contenidos en el art. 528 CPCM, este Tribunal advierte, que tal afirmación no es coherente con lo expresado en el recurso de casación, ya que dicho impetrante lo fundamentó en la causa genérica de Infracción de Ley o Doctrina Legal y motivos específicos los contenidos en el inciso 2° del art. 522 CPCM; es decir, el recurrente, no determinó si se refería a la infracción de ley o Doctrina Legal, motivos totalmente diferentes, así mismo, desconoce los motivos específicos regulados en materia de trabajo contenidos en el art. 588 CT, y al contrario señala en forma genérica el inciso 2° del art. 522 CPCM, el cual establece: “Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte”. Ante lo expresado, son evidentes los errores cometidos y la ausencia de claridad e individualización en el fundamento del recurso de casación; y al efecto se le citó al impetrante en la resolución impugnada, las obligaciones que tienen los recurrentes al interponer el recurso de casación, por lo que admitir un

    Procesal y además, el Derecho a la Protección Jurisdiccional, regulado por Nuestra Constitución de la República, CPCM y Tratados Internacionales suscritos por El Salvador; por lo que la petición de revocar la resolución impugnada y admitir el recurso de casación carece de fundamentos materiales y legales, por lo tanto la revocatoria será declarada no ha lugar.

    Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591 y 602 CT. y arts. 503, 506, 528 y 530 Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    D. no ha lugar a la revocatoria de la resolución pronunciada a las once horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, solicitada por el licenciado S.R.M.C., en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS Y CIVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “DICOEL, S.A DE C.V.”

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR