Sentencia nº 32-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia32-CAC-2017
Sentido del FalloAdmítese el recurso de casación por el motivo de infracción de ley.
Tipo de ResoluciónAutos simples
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Partición Judicial
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

32-CAC-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

El recurso de Casación ha sido interpuesto por el licenciado A.H.F.S., actuando como Apoderado General Judicial del señor S.S.I., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a las doce horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Partición Judicial, promovido inicialmente por la licenciada S.D.R.C. y posteriormente por S.M.S. de G., contra el ahora recurrente.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Del estudio realizado al escrito de interposición del recurso de mérito, se observa que la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia, pronunciada por una Cámara Ad quem, en la que se confirmó la providencia venida en apelación, declarando ha lugar la partición judicial de inmueble impetrada en primera instancia.

En un primer momento, esta Sala debe analizar que la providencia recurrida en la que se fundamenta la Casación, sea de aquellas contra las que la Ley concede esta clase de impugnación, es decir la procedencia del recurso. En el presente caso, la misma recae sobre una sentencia dictada en un juicio Común Declarativo, que conforme a lo establecido expresamente en el art.519 ord. 1º CPCM, es susceptible de ser examinada por vía casacional.

Primordialmente, el art.528 del Código Procesal Civil y M., dispone la forma de la interposición del recurso de Casación al establecer lo siguiente: “1º La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2º La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados”

recurso, a efecto de constatar su admisibilidad. Para ello, debe tomarse en cuenta la concurrencia de elementos para la formalización del mismo; en tal sentido, y en lo referente a los elementos externos y en cuanto a ello, esta S. denota que el impetrante ha dado cumplimiento a éstos, relativos al tiempo, forma y lugar que la presente impugnación habrá de introducirse. Ahora bien, de la acotada norma dimanan también aquellos elementos internos que refieren a la configuración de los motivos de infracción denunciados, lo cuales deben estar fundamentados debidamente y articulados con la norma infringida.

En esa orientación, el recurrente en su escrito de interposición, ha manifestado la existencia de una infracción de Ley, por los motivos específicos de: a) errónea aplicación del art. 1196 inciso C.C., y b) Aplicación indebida del art. 277 CPCM. Asimismo, alega la ocurrencia del motivo de forma por Denegación de prueba legalmente admisible, en infracción del art. 514 incisos y CPCM, en relación con los arts. 390, 391 y 392 CPCM.

  1. En cuanto a la infracción por errónea aplicación de los arts. 1196 inciso C.C., advierte esta S., que de la fundamentación realizada del referido submotivo invocado, el impetrante ha dado un razonamiento apropiado con relación a la forma en que la Cámara de Segunda Instancia aplicó erróneamente la citada disposición, al estimar en su resolución, que para establecer el derecho de partir “únicamente se debe probar la existencia de la cosa compartida, en este caso el inmueble”, y sobre ello, el recurrente expresa que el Tribunal Ad quem, obvia que la misma disposición exige como presupuesto que el inmueble se encuentre en indivisión, cuya situación a su criterio, fue alegada y fundamentada en el recurso de apelación; por lo que, básicamente, la infracción denunciada ha sido alegada de forma pertinente para efectos de formalización del recurso y será admitida para su análisis oportuno.

  2. Sin perjuicio de tal circunstancia, al examinar la fundamentación relativa al submotivo de aplicación indebida del art. 277 CPCM, cabe reparar que dicha infracción se entiende cuando el Tribunal aplica correctamente la norma para resolver el caso controvertido pero le da una conclusión que no le corresponde a la misma, produciendo así una aplicación indebida de aquella.

    manifestó que la Cámara declaró sin lugar la improponibilidad de la demanda que el recurrente alegó en apelación, por considerar el referido Tribunal que no era aplicable sus efectos al caso discutido; de tal suerte que tal aspecto implica, que lo sucedido según lo expone el recurrente, es en realidad una inaplicación del art. 277 CPCM, cuyo contenido normativo regula la improponibilidad y que en su opinión, ésta debió ser estimada por la Cámara Ad quem. De ahí que esta Sala advierte, que lo alegado en la fundamentación de la infracción en cuestión, tiende a configurarse bajo otro submotivo distinto como el antes señalado, por lo que tal desacierto conduce a no poder establecer apropiadamente la pertinencia del motivo denunciado en relación a la norma infringida y por tanto, al no reunir un requisito formal del recurso se desestimará para efectos de su admisión.

    Ahora bien, en lo concerniente al segundo motivo de forma invocado, específicamente por denegación de prueba legalmente admisible en infracción de los arts. 514 inc. y CPCM, en relación con los arts. 390, 391 y 392 CPCM, esta Sala considera, que el recurrente tropieza con la misma dificultad de configuración del sub motivo relacionado; y es que, su alegato refiere a que la Cámara se negó a practicar prueba en segunda instancia por considerar que la misma ya había, sido producida por el juez A quo; misma que a criterio del recurrente, aunque se llegó al lugar de reconocimiento judicial, le atribuye ciertas anomalías y deficiencias que dan pie para volver a practicarla.

    Sin embargo, de este mismo alegato se entiende que la infracción no se refiere a que se le haya “denegado una prueba per se”, sino que lo ocurrido es que la prueba producida y practicada en primera instancia que después fue solicitada en Cámara, adolecía de vicios en virtud de inobservar ciertos requisitos procesales para su eficacia, de tal modo que ello no puede encajarse en una denegación de prueba como tal, pues de la misma fundamentación puede advertirse que ésta si se admitió oportunamente, por lo que su defectuosidad debió ser configurado bajo otro presupuesto de infracción de forma, establecido en el art. 523 CPCM; y cuya falta de configuración de la infracción invocada, se traduce en la omisión de un elemento interno de formalización del recurso de mérito y por ende, no será factible su admisión.

    es de estricto derecho y por ende de admisibilidad restringida, que requiere el cumplimiento de ciertas formalidades y la observancia de la pericia casacional para ser admitido, siendo el art.528 CPCM, la norma principal a la que hay que ajustar el escrito en el que se interpone el recurso, donde consten los elementos tanto externos como internos que son esenciales para que prospere el mismo.

    Por las razones antes expuestas, y en base a los Arts.528 y 530 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

  3. ADMITESE el recurso de Casación por el motivo de infracción de Ley, específicamente por errónea aplicación del art. 1196 inciso C.C., b) INADMITESE el recurso de mérito, en virtud de infracción de ley por el submotivo de aplicación indebida del art. 277 CPCM; y asimismo, en virtud del motivo de forma por denegación de prueba legalmente admisible, en infracción del art. 514 incisos y CPCM, en relación con los arts. 390, 391 y 392 CPCM.; y c) En consecuencia, ordénese oír a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días alegue lo que de su parte considere pertinente.

    NOTIFIQUESE.

    M.R..-------------------O. BON. F.-----------------------A.L.J..-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.------------SRIO. INTO.--------------RUBRICADAS.

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