Sentencia nº 411C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia411C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados G.A.A.C. y J.O.A.M., agentes auxiliares del F. General de la República, a efecto que se controle el fallo emitido por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día treinta de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se confirmó el auto dictado por el Juzgado de Paz de Santo Tomás, departamento de San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en el que se declaró la inadmisibilidad del requerimiento fiscal contra el imputado ausente W.M.T., por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 215 Pn.; y AMENAZAS, tipificado en el Art. 154 Pn., ambos en perjuicio de CARLOS NEFTALI

H. A.

Dado que en este momento procesal no se ha admitido aún la pretensión punitiva del Estado contra la persona sindicada, la única parte acreditada en el trámite de este incidente recursivo es la agencia fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Fiscalía General de la República presentó requerimiento contra el imputado M.

T., ante el Juzgado de Paz de Santo Tomás, por los delitos de Estafa y Amenazas en perjuicio de C.N.H.A., habiéndose prevenido al Ministerio Público que debía presentar en el plazo de tres días los datos exactos del lugar de residencia del imputado para efecto de intimarlo y citarlo en legal forma. Al agotarse el término concedido sin haber subsanado la prevención formulada, el Juez de Paz declaró inadmisible el referido requerimiento.

Inconforme con esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede que confirmó lo resuelto por el Juez de Paz, al estimar que el rechazo liminar del requerimiento se realizó conforme a derecho, aclarando que no existe prohibición legal para volver a presentar este documento al no generar efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que

medio de la cual, se declara la inadmisibilidad del requerimiento fiscal presentado contra el imputado ausente W.M.T., por los delitos de Estafa y Amenazas en perjuicio del señor C.N.H.A." (sic).

TERCERO

Como único motivo casacional, la parte recurrente aduce la errónea aplicación del Art. 294 Pr. Pn., en relación con el Art. 186 Pr. C., norma de derecho común que considera debió aplicarse supletoriamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación es un control de legalidad, en los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de las normas de índole sustantiva o adjetiva, que ha de ceñirse al contenido constitucional del derecho a la protección jurisdiccional, así como a la garantía del debido proceso.

    Es oportuno hacer mención al principio de taxatividad en materia de recursos, el cual implica que el ordenamiento jurídico prevé cuáles son los fallos que pueden ser objeto de determinado recurso; por lo que, aquellos proveídos que no han sido abarcados en la regulación legal, carecen del presupuesto de impugnabilidad objetiva.

    En ese orden, el Art. 479 Pr. Pn. enumera una lista precisa, dentro de la cual se encuentran las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que tales decisiones sean proferidas o confirmadas por el tribunal que conoció en segunda instancia, quedando proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que pretendan incorporar decisiones no comprendidas dentro de esta enumeración.

    Cabe agregar que la decisión de los Jueces de Paz respecto a la admisibilidad del requerimiento fiscal, es una de las decisiones que puede ser objeto de control mediante el recurso de apelación contra autos.

  2. - La casación ha sido reservada para los fallos detallados en el Art. 479 Pr. Pn., sin estar facultada esta sede para ampliar por propia iniciativa el ámbito de cognición de este recurso. En ese orden, resulta manifiesto que el impetrante no está objetando una sentencia definitiva de segunda instancia, dado que el proveído dictado por la Cámara seccional no se refiere al fondo de la pretensión punitiva aducida por el Estado contra el encartado.

    A su vez, cabe aclarar que tampoco se trata de uno de aquellos autos proferidos en grado de

    continuación, como sucede por ejemplo, con los supuestos de confirmación del sobreseimiento.

    Y es que el fallo de alzada se orienta a confirmar lo resuelto por el Juzgado de Paz, en relación a la identificación de un defecto formal insalvable en el requerimiento fiscal, es decir, se trata de una cuestión previa al inicio del proceso que no alcanza el estado de cosa juzgada, debido a que no se fija una decisión concluyente sobre la responsabilidad penal por la conducta atribuida al sindicado, resultando factible que la agencia fiscal presente un nuevo requerimiento fiscal en el que se haya satisfecho a cabalidad las exigencias formales previstas para este documento, a tenor del Art. 294 Pr. Pn., tal como fue explicado en las resoluciones del Juzgado de Paz y la Cámara seccional.

    De modo que al no existir obstáculo para una nueva formalización de la pretensión punitiva estatal, mediante el planteamiento ante la autoridad judicial competente de un nuevo escrito de requerimiento fiscal en debida forma, no es posible apreciar que el pronunciamiento en alzada genere una imposibilidad definitiva a la representación fiscal para ejercer y proseguir la acción penal contra el sindicado.

    Cabe recordar que en resoluciones anteriores, esta S. ha sido del criterio constante que los fallos que habilitan la vía casacional, a tenor del Art. 479 Pr. Pn., son aquellos que se encuentra revestidos de la característica de definitividad. En ese sentido, se ha sostenido: "el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento" (Cfr. Sentencias de casación R.. 37C2014, dictada el 12/03/2015 y 181C2013, pronunciada el 14/11/2014).

    En virtud de lo expuesto, al evidenciarse la ausencia del requisito legal de impugnabilidad objetiva, la única consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Art, 479 Pr. Pn., es declarar la inadmisibilidad del escrito recursivo y devolver las actuaciones a la Cámara de origen.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 479 y 484 Pr. Pn, esta S.

    RESUELVE:

    A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta sentencia, por no reunir el presupuesto legal de impugnabilidad objetiva.

    NOTIFÍQUESE.

    ------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------.

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