Sentencia nº 457C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Abril de 2017

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia457C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por los magistrados Licenciada D.L.R.G. y los L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado B.A.C. en calidad de defensor particular, contra la sentencia confirmatoria emitida a las once horas y veinticuatro minutos del día siete de octubre de dos mil dieciséis por la Cámara Especializada de lo Penal, San Salvador, en la que se ratifica la condena impuesta al señor W.O.R.J., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 1293 Pn. en perjuicio de Henry Manuel M. P.

Intervienen, además, los licenciados A.M.C.M. y J.C.A.L. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Especializado de Instrucción, S.A., conoció de la audiencia preliminar de la causa penal instruida contra W.O.R.J. y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de ese mismo departamento, quien dictó sentencia condenatoria el día cinco de noviembre de dos mil quince, presentándose recurso de apelación el día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, resolviendo el Ad-quem la confirmación de la sentencia de primera instancia, activando la vía casacional.

Segundo

La Cámara seccional se pronunció en los términos siguientes: "...A) CONFÍRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA emitida en contra del imputado presente W.O.R.J.... B) REMÍTASE certificación de la presente resolución al Juzgado de

origen..." (Sic).

La relación fáctica controvertida fue la siguiente: Manifiesta el testigo criteriado entre otras: "que se realizó un mirin para planificar la muerte del “T”, en esa reunión se encontraba el “M”, el “A” (W.O.R.J.) y varios sujetos de la MS. Que el día doce de junio de dos mil diez en casa de […], ubicada en [...], S.A., llegó el “T” con la “C” y el “G” y se pusieron a beber y a fumar marihuana, cuando todos los sujetos observaron que el “T” estaba ebrio, el “P” lo tomó del cuello para estrangularlo y los demás lo golpearon (el “G”, el “M”, el “T”, el “Q”), el sujeto alias el “C” tenía un cuchillo el cual utilizó para realizarle varias perforaciones en distintas partes del

con piedras, el “G” utilizó un palo para golpearlo en la cabeza y la víctima cayó al piso y los siguieron vapuleando hasta fallecer" (Sic).

Tercero

Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como también, debe reunir los requisitos formales relativos a la configuración del vicio, es decir, que se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado, citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.

Cuarto

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados A.M.C.M. y J.C.L. en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, a fin que emitieran su opinión técnica. No haciendo uso de su derecho los referidos profesionales. Quinto.- Se ha interpuesto memorial recursivo, por el licenciado B.A.C. en calidad de defensor particular, en el cual aduce los motivos de casación siguientes: a) "... sentencia basada en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio que trae como consecuencia violación a las garantías básicas del debido proceso" y b) "insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana critica: violación al principio lógico de razón suficiente..." (Sic). Basa los reclamos en los Arts. 175, 179 347, 348 y 478 Pr. Pn.

Ante los yerros expresados se debe partir que el derecho a recurrir es una garantía primordial en el marco del debido proceso, en aras de permitir que un tribunal distinto y superior supervise las resoluciones jurisdiccionales contrarias a derecho. En tal sentido y pese a la facultad establecida por ley y regulada en el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido que: "...se tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley" (Sic), tal derecho no implica una desformalización de los medios recursivos, pues el acto de interposición por parámetros de estricta legalidad, está supeditado a la naturaleza del medio impugnativo que

Esta Sala al verificar el cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad nota que el impetrante estructuró su recurso sobre la base de la legislación procesal penal vigente, aduciendo como primer defecto que la prueba no fue incorporada legalmente al juicio, pero la resolución que objeta es la dictada por el Tribunal de Sentencia con sede en Santa Ana, de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, pues sus inconformidades las justifica partiendo del análisis del A. y agrega a fs. 80 frente lo siguiente: "... en la página 60 de la sentencia, el A-quo relaciona: además agregamos que de la prueba documental consistente en diversos reconocimientos en fila de personas y por fotografías que fueron realizados por autoridad competente, se determinó que el testigo bajo régimen de protección con clave U. reconoció positivamente a los acusados W.O.R.J. (...) lo que resulta más grave, es que el A-quo ignoró que el reconocimiento de personas efectuado por el testigo U., fue realizado sin la presencia de un defensor, puesto que no se hizo presente profesional alguno (...) lo cual convierte a dichas pruebas en pruebas prohibidas..." (Sic).

Sigue manifestando el impetrante a fs. 82 frente lo siguiente: "...como solución se estima que el A-quo debió aplicar lo dispuesto en el Art. 175 Pr. Pn., declarando nulidad del proceso, por violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República..." (Sic).

Por otro lado el impugnante cuando pretende desarrollar el segundo motivo casacional, basado en la Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica, a fs. 84 frente planteó: "...Señalo en un primer momento los fragmentos en donde se relaciona la prueba testimonial desfilada durante el juicio, para comparar después las conclusiones a las que se permitió llegar el a-quo a partir de dichos elementos de prueba..." (Sic).

Así mismo a fs. 84 vuelto manifestó: "...el señor H.M.M.P., fue asesinado a malsalva por una serie de sujetos que se identifican con sus alias, por el testigo con régimen de protección con clave ULISES, declaración a la que el juez a-quo le da la credibilidad necesaria para tener por cierto que los hechos ocurrieron de la forma que se expresa por dicho testigo, que no obstante tal situación el sentenciador incluye en la realización del hecho a mi representado, aun cuando este no participa en la ejecución, de acuerdo a lo dicho por el testigo al que se le da credibilidad total por cumplir con todos los requisitos legales..." (Sic).

suficiente: el aguo partiendo de la premisa de que mi cliente participo en los hechos imputados, pero no se dice que otra probanza lo incrimina para destruir la presunción de inocencia de mi cliente, pues hasta este momento el-Juez sentenciador no deja claro en su fundamentación porque le atribuye esa participación, esto demuestra la falacia del argumento pues con dicho razonamiento no puede incriminarse a una persona sin violentar la presunción de inocencia que lo ampara..." (Sic).

Finalmente a fs. 85 vuelto señaló: "... entonces la conducta así atribuida a mi representado no es constitutiva de infracción penal pues no podría colmar suficientemente la parte objetiva del tipo penal, tanto en la parte objetiva por lo que existe ausencia de su demostración, propiciando entonces una sentencia absolutoria a su favor, con lo que se muestra la esencialidad del vicio. O sea que si el a-quo hubiera respetado el principio de razón suficiente, no habría podido tener por concluido que mi cliente haya participado en el hecho, pues no es una derivación valida a partir de las premisas establecidas..." (Sic).

Advierte esta S., que el Art. 479 Pr. Pn., al referirse a las resoluciones objetivamente recurribles señala: "...que sean dictadas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda instancia..." (Sic). En ese contexto el impetrante al hacer uso de la vía casacional debió basar y orientar su queja a demostrar cómo y porqué los enunciados de la Cámara contienen errores de derecho por inobservancia o errónea aplicación y no intentar dirimir la controversia jurídica de primera instancia, pues dicho proveído no es recurrible vía casacional tal como ha sido expuesto en el pronunciamiento dictado bajo referencia 128C2014 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce en el cual dijo. "...los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de casación, es que se ataque la decisión pronunciada en Segunda Instancia, lo cual equivaldría a que las explicaciones del suplicante estén encaminadas en aclarar cuál es el equívoco en ese sentido..." (Sic).

En suma, los razonamientos desarrollados por el impetrante para demostrar los vicios denunciados no están basados en la decisión del Ad-quem, sino que pretenden continuar un debate jurídico de la resolución del Aguo desde la perspectiva de sus intereses, desnaturalizando los fines para los que fue creada la casación. En consonancia con lo expresado se ha establecido en jurisprudencia de Sala dictada bajo referencia 30-C-2011, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, lo siguiente: "...la impugnabilidad objetiva, es uno de los requisitos generales de los

una de las resoluciones impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser dictada por el tribunal en grado que se exija..." (Sic).

Por lo anterior expuesto, se tiene a la vista un recurso que plantea defectos objeto de apelación de sentencia y no susceptibles de ser enjuiciados en esta sede, por tanto, se deben declarar inadmisibles los yerros invocados.

POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas Arts. 50 Inc. literal "a", 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado B.A.C. en calidad de defensor particular, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.

B.- En consecuencia, remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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