Sentencia nº 83-2017 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia83-2017
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDenegatoria de recurso de revisión
Derechos VulneradosLibertad Física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

83-2017

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y cuarenta y cuatro minutos del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor T.N.C.P., condenado por el delito de homicidio agravado, en contra de actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere que con base en el Art. 16 Cn., un mismo juez no puede conocer dos veces de una misma causa. A partir de ello, señala que presentó recurso de revisión ante el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., contra la condena que le fue impuesta, por existir reforma que modificaba el mínimo de la pena; sin embargo, dicha autoridad lo declaró inadmisible.

    De acuerdo al Art. 491 C.Pr.Pn., el mencionado recurso debe interponerse ante el juez que pronunció la sentencia correspondiente, en contradicción con la disposición constitucional citada, por lo que es inconstitucional.

    El juez, al negarle su recurso de revisión, vulneró garantías conforme a lo dispuesto en los Arts. 15 y 21 Cn.

    "...En ese sentido (...) se le prohíbe al recurrente (...) tener acceso al decreto legislativo 1009 publicado en el diario oficial N° 58 de fecha 23 de marzo de 2012 mediante el cual se reformo la pena del #3 del artículo 129 del delito de homicidio agravado donde se impone que el mínimo de la pena es ahora no de treinta años de prisión si no de veinte años y además que también exten[s]ivamente reformo el delito de homicidio agravado imperfecto." (Sic).

    Por lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso primero del Art. 491

    C.Pr.Pn. Agrega: "A partir de ello considero que el reclamo por parte del peticionario es completo, dado que si bien señalo una supuesta "contradicción" entre las disposiciones legales y constitucionales que señalo expongo a la vez argumentos lógicos jurídicos, los cuales permiten evidenciar el contraste normativo..." (sic).

  2. En síntesis, el peticionario reclama que el mismo juez que dictó su sentencia condenatoria conoció del recurso de revisión de conformidad al Art. 491 C.Pr.Pn. en vulneración al Art. 16 Cn., por lo que dicha disposición legal es inconstitucional.

    1. Dentro de la tipología elaborada por este Tribunal en su jurisprudencia respecto a este proceso constitucional se tiene el hábeas corpus contra ley, concebido en razón de que las vulneraciones o afectaciones en la libertad física del individuo pueden provenir de una ley o de su aplicación, cuando su contenido sea contrario a la Constitución. Así, existe una distinción entre las leyes de naturaleza autoaplicativa y heteroaplicativa.

      En cuanto a las primeras implica que una ley es de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentren.

      Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular.

      Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de ciertos actos –verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/2002–.

    2. Ahora bien, en este caso, se reitera, el peticionario sustenta su reclamo en que de conformidad al Art. 491 C.Pr.Pn., la decisión que inadmitió su recurso de revisión fue emitida por el mismo juez que dictó la sentencia condenatoria, en contradicción al Art. 16 Cn.; sin embargo, se advierte que el peticionario no señala argumentos que permitan evidenciar porqué en su caso concreto las actuaciones que atribuye a la autoridad demandada, en aplicación de dicho

      señalar que considera su reclamo completo y con argumentos lógicos jurídicos.

      Este Tribunal ha sostenido en procesos donde se ha planteado la supuesta inconstitucionalidad que genera la aplicación del Art. 491 C.Pr.Pn. en el trámite del recurso de revisión, por afectar la imparcialidad judicial, que la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de imparcialidad judicial –por medio del procedimiento de excusa y recusación, según sea el caso–, por lo que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en revisión de sus propios pronunciamientos no es suficiente para conocer de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa, pues se omite señalar las razones fácticas que fundamentan ese concreto planteamiento en relación con los motivos de impugnación alegados en su recurso.

      Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.

      Por tanto, es necesario que se plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto que permite el análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario, pues únicamente manifiesta que considera dicha disposición contraria a la Constitución.

      Cabe añadir que en este caso el solicitante no menciona que al seguir su recurso de revisión el trámite dispuesto en el Art. 491 C.Pr.Pn., el cual considera contrario al Art. 16 Cn., incidió en la imparcialidad del juzgador; no obstante, debe indicarse que la prohibición contemplada en la disposición constitucional citada pretende resguardar esa imparcialidad, de modo que los argumentos del pretensor debieron revelar la incidencia negativa que tuvo en el juzgador conocer del recurso de revisión contra el fallo dictado por él, pero no fue así aunque manifieste que considera su reclamo completo.

      En ese orden, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y, por tanto, deberá declararse improcedente su pretensión –ver improcedencia HC 326-2016 del 27/01/2017–.

      Apanteos, donde guarda reclusión.

      En atención a la condición de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del solicitante, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

      En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Cuarto de Paz de S.A., a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

      Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta S.

      RESUELVE

      :

      1. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor T.N.C.P.; en virtud de que la fundamenta en asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

      2. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar esta y las notificaciones posteriores al solicitante, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión.

      3. R. auxilio al Juzgado Cuarto de Paz de S.A. para que notifique este pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.

        convenientes. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

      4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

      5. N. y archívese oportunamente.

        A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------R.E.G..---------

    3. ESCOLAN------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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