Sentencia nº 13-APC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia13-APC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de apelación interpuesto
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de enriquecimiento ilícito
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

13-APC-2016

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio n.º SGCS-6-2017, proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remiten el recurso de apelación vinculado al proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, promovido por el Estado de El Salvador, a través del F. General de la República, en contra de los señores E.A.S.G., A.L.M.S. de S., G.A.S.M., J.A.S.M., C.E.S.M., y la sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.

  1. Antes de empezar con el análisis respectivo, esta S. estima pertinente relacionar algunos pasajes importantes para efectos de pronunciar la resolución que corresponda, así:

    1.1 La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, remitió el escrito de interposición del recurso de apelación, presentado por los licenciados F.F.F.A., H.N.M.G., Y.T.R.R. y A.C.G.S., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, en contra de la resolución pronunciada por el precitado Tribunal, a las 14:14h del 31-V-2016, en el proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, de que se ha hecho mérito.

    1.2. Esta Sala mediante auto definitivo de las 14:01h del 05-XII-16, declinó su competencia funcional para conocer del aludido recurso, el cual fue suscrito por mayoría de votos, siendo remitido el asunto a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, quien, a criterio de este Tribunal, es la sede jurisdiccional competente para resolver la apelación; sin embargo, ha sido rechazado el asunto por dicho Pleno.

    1.3 La Corte Plena, en resolución de las 12:30h del 31-I-17, resolvió: «[...] Devuélvanse los autos a la Sala de lo Civil para que conozca del recurso de apelación y resuelva conforme a derecho corresponda [...1» (sic).

    Se basó dicha decisión, en la consideración de que, a su criterio, (i) desde que entró en vigencia la Ley de Enriquecimiento Ilícito sobre Funcionarios y Empleados Públicos –en adelante, LEIFEP-, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1953, ya preveía que la Sala de lo Civil, conocería en apelación de las sentencias emitidas por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, cuando esta sustanciara y decidiera el asunto en primera instancia, por lo que

    establecer la competencia. (ii) Además, en la Ley Orgánica Judicial desde 1984, sigue manteniendo esa competencia a la Sala de lo Civil, tal como lo dispone en el art. 54 ord. 1.º de la referida Ley.

    (iii) Por otro lado, el art. 12 LEIFEP, hace una llamada al derecho supletorio, por lo que al integrar dicho precepto con el art. 20 del Código Procesal Civil y Mercantil –en lo que sigue, CPCM-, se colige que esta última disposición, cubre el vacío previsto en la LEIFEP, siendo una regla básica para completar el resto del ordenamiento. (iv) En ese sentido, el art. 28 ord. 1.º CPCM, prevé que la Sala de lo Civil conocerá del recurso de apelación cuando las cámaras de segunda instancia hayan conocido en primera instancia, el cual no alude exclusivamente a los procesos iniciados contra el Estado. (v) Por consiguiente, al realizar una heterointegración de la norma procesal, para colmar una laguna normativa, el art. 14 LEIFEP, debe entenderse que se refiere a la Sala de lo Civil, Tribunal al que funcionalmente le corresponde conocer de los recursos de apelación, cuando han conocido en primera instancia las Cámaras correspondientes.

  2. Ahora bien, esta S. asume la competencia funcional atribuida por el Pleno de la Corte, a efectos de continuar con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso, y una vez superados estos, podrían analizarse los requisitos de admisión.

    2.1 En cuanto al libelo recursivo, los impetrantes han relacionado algunos de los presupuestos y requisitos para entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, así:

    1. En la resolución apelada, han identificado como objeto de impugnación, el contenido del literal B) del auto de las 14:14h del 31-V-2016, en el que se dispuso “declarar improponible la demanda” en contra de los señores G.A.S.M., J.A.S.M., C.E.S.M., y la sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.

    2. Luego, suministran una serie de razones a favor de la impugnabilidad del auto apelado, a partir del “derecho de acceso a los recursos”, indicando jurisprudencia constitucional, que a su criterio, le da soporte al mismo. Aunado a ello, relacionan preceptos de tratados internacionales, entre ellos, los arts. 2.1.2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derecho Humanos, y concluyen, que dicho auto es susceptible de ser impugnado en apelación por causar agravio definitivo a la parte demandante.

      Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos –en adelante, LEIFEP- concede apelación únicamente contra la sentencia de fondo, no así para los autos definitivos. Así las cosas, consideran que al no existir “la configuración de un recurso que permita la revisión por un tribunal superior en grado, de autos definitivos que causan agravio a las partes”, puede utilizarse el método de la heterointegración y aplicación directa de la Constitución, a efectos de permitir el acceso al recurso, debido al vacío legal que existe en la norma especial.

      Además, aducen que en el CPCM, se encuentra regulado el recurso de apelación, normativa a la cual remite el art. 12 LEIFEP, lo cual está en concordancia con el criterio adoptado en un proceso de amparo n.º 967-2003. Entre otras razones, estiman que se debe inaplicar la parte final del art. 14 LEIFEP, por ser contrario a los derechos y garantías constitucionales, normativa internacional, siendo aplicables los principio de supremacía constitucional y de legalidad, tras citar una serie de artículos de la legislación procesal común.

    3. A continuación, esgrimen las razones en las que se funda el recurso, bajo la terminología utilizada en la casación, así incardinan el asunto en interpretación errónea de ley, inaplicación y aplicación indebida. Todo ello a efectos de sostener en el caso la integración de un litisconsorcio pasivo necesario.

    4. Finalmente, piden que se les tenga por parte, por interpuesto el recurso de apelación en los términos acotados, y se remita el mismo al “Tribunal superior competente”, a efectos de examinar su admisión, señalamiento de audiencia, y se dicte sentencia revocando la resolución del Juez a quo.

      2.2. Análisis de la impugnabilidad de la resolución recurrida

      En vista del contenido relacionado, esta Sala considera, que en el examen de los recursos deben verificarse una serie de presupuestos y requisitos que permiten el paso, unos a otros, para entrar a conocer el fondo del asunto planteado en la impugnación. Así, en los primeros corresponde constatar la concurrencia de los presupuestos de procedencia, y una vez verificados los mismos, se examina el cumplimiento de los requisitos de admisión correspondientes.

      Bajo esa línea, dentro de los presupuestos de procedencia, deben concurrir (i) los de

      conocer del recurso –art. 513 inc. 1.º CPCM-, por un lado y por otro, (ii) los de contenido objetivo, en los cuales se enmarca la recurribilidad de la resolución y el gravamen –art. 501 CPCM-. Dicho entramado tiene fundamento en el principio de legalidad, mediante el cual se colige que no pueden adicionarse más requisitos que los previstos en la ley, pues dado el carácter de configuración legal de la materia, sólo deben admitirse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, bajo las circunstancias legales pertinentes.

      Debe señalarse, que el principio de legalidad en general que determina la garantía de la persona de ser juzgada conforme a las leyes –art. 11 Cn., interdicción de la discrecionalidad y la arbitrariedad– no permite, que un tribunal en uso de la facultad interpretativa de la ley –ni aun por el método de la heterointegración–pueda ni explicita ni implícitamente subrogarse la facultad legislativa, es decir, crear procedimientos no determinados por la ley; tal es el caso de considerar la procedencia de un recurso, ahí, donde la ley expresamente lo ha determinado de una manera distinta, reconociendo el recurso, pero sólo para una específica y determinada resolución –en este caso la apelación de la sentencia definitiva, art. 14 LEIFEP–.

      La anterior limitación de la estricta legalidad, aún en la función interpretativa de los tribunales tiene una doble limitación: a) la interpretación, aun siendo heterointegrativa, no pueda asumir la función legislativa de creación de normas –en este caso de procedimientos– porque tal potestad, es única sólo respecto de la Asamblea Legislativa, por mandato supremo de la Constitución –art. 1305 Cn.,– sin que pueda ser ejercida por el poder judicial; b) habida cuenta además que expresamente la Constitución determina que el poder público se ejerce independientemente, pero dentro de las respectivas atribuciones y competencias y señala además “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”.

      En resumen, si la ley –en este caso, la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados públicos– ha configurado una determinada forma de recurso – apelación de la sentencia definitiva–, no puede un tribunal ni aun bajo la modalidad de heterointegración de las normas, crear otras resoluciones apelables, no previstas en su caso por el legislador, puesto que la previsión legal ha sido, únicamente reservar apelación para la sentencia definitiva en el caso de juicio por enriquecimiento ilícito.

      Por otra parte, es menester advertir que dada la naturaleza del proceso de mérito, debe

      para el trámite de la apelación aquéllos presupuestos y requisitos, salvas las excepciones que puedan suscitarse, como la que se presenta a continuación.

      2.3 Así, este Tribunal advierte, que en el recurso bajo estudio no concurre el presupuesto de recurribilidad o impugnabilidad objetiva, por las razones siguientes:

      El presente proceso tiene fundamento en la LEIFEP, la cual tiene un carácter especial, y cuyo ámbito de aplicación recae sobre funcionarios y empleados públicos, que para el caso en particular, como sujeto principal, se tiene al expresidente E.A.S.G., quien fungió en el carácter predicho, como funcionario por elección popular.

      En tal sentido, debe aplicarse de forma privilegiada dicha normativa, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, cuya remisión de la ley especial a la norma general, tal como lo dispone el art. 12 inc. 3.º LEIFEP, es únicamente para efectos de seguir los trámites del “proceso declarativo común”, sobre lo cual cabe recalcar que con la entrada en vigencia del CPCM, dicho precepto fue modificado tácitamente en cuanto al “juicio ordinario”, pero no cuanto a la regulación de carácter específica y exclusiva sobre la materia recursiva contenida en el art. 14 LEIFEP.

      Bajo ese hilo de pensamiento, de forma consciente, se ha restringido el acceso a los recursos en dicho precepto, el cual estipula que: “Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiendose los trámites del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva”. De lo regulado, resulta perceptible que subyace de dicha norma el principio de taxatividad o especificidad aplicable a la materia, siendo recurrible “la sentencia definitiva” relativa a la pretensión de enriquecimiento ilícito, bajo dicho medio de impugnación específico. No obstante, cuestión distinta es lo que ocurre con el CPCM, el cual resulta aplicable a todos los procesos integrados por sujetos que no reúnen las características de la norma especial.

      Ahora bien, es conveniente resaltar otros aspectos, de la singularidad de la apelación de la sentencia definitiva en materia de juicio por enriquecimiento ilícito, que expresamente el legisferante lo vinculo al trámite que el Código de Procedimientos Civiles –en adelante, CPC-, establecía para el juicio ordinario – ahora, Proceso Declarativo Común, según el Código Procesal Civil y Mercantil– y sobre ello puede intelegirse lo siguiente:

    5. Aunque la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados públicos determinó que el juicio se siguiera conforme al procedimiento común ordinario y se aplicará sus

      hizo así expresamente respecto de la materia de recursos, en este caso, específicamente determinó, corno se consignó antes, que “Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiendose los tramites del procedimiento común solamente de la sentencia definitiva”. En conclusión, separó el tramite común del procedimiento en materia de recursos, en el cual, sólo podría apelarse de la sentencia definitiva, aunque en el procedimiento del juicio ordinario – declarativo común actualmente– se previeran otros recursos respecto de otras resoluciones.

    6. En efecto, no es que en el procedimiento del juicio ordinario, del Código de Procedimientos Civiles, se desconociera la aplicación de los recursos para otras resoluciones, o no los tuviera el juicio ordinario. Así, en tal procedimiento se regula de conformidad al art. 984 CPC, que: [i] La ley concede apelación en ambos efectos, salvo las excepciones que adelante se expresan, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que exceda de quinientos colones o alguna acción de valor indeterminado; [ii] El inc. 3.º del 984 CPC, dispone que: También se concede apelación en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados... de las resoluciones que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación (...); [iii] El art. 485 CPC, enumera además todas las resoluciones apelables con efecto devolutivo que son enlistadas en dieciséis supuestos.

    7. Como síntesis, puede entonces afirmarse, que teniendo el procedimiento del juicio ordinario, diferentes resoluciones apelables, según previsión legal específica, el legislador para el caso de la aplicación de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, determinó expresamente sólo una de ellas, la apelación de la sentencia definitiva, como se expresa en el art. 14 de la precitada ley; no previéndose –aunque tuviesen previsto recurso de alzada– otro tipo de resoluciones; esa ha sido con claridad la voluntad legislativa, y ello no es cuestión de laguna legal, sino de potestad legislativa, que determina también soberanamente qué recursos determinará para un procedimiento legal, y respecto de este consideró clara, expresa y únicamente apelación de la sentencia definitiva, por ende no puede corresponderse laguna legal, ni analogía, ni una interpretación de carácter heterointegrativa, cuando expresamente se ha determinado cuál es el recurso que procede y de qué resolución judicial.

    8. Por cierto, para mayor claridad, deberá decirse que en el Código de Procedimientos Civiles, se determina qué es una sentencia definitiva, y su distinción de otras de similar

      se controvierte. Es interlocutoria o definitiva”. Mientras que el art. 418 CPC, expresa: “Sentencia interlocutoria es la que se da sobre algún artículo o incidente. Definitiva es aquella en que el J., concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demando. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos”. Y el art. 984 inc. 2.º CPC, aclara: “Se llaman interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.

    9. Conforme a lo anterior, la sentencia definitiva, no es igual a las interlocutorias con fuerza de definitivas, como tampoco a las que ponen término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación, son resoluciones diferentes que no se pueden confundir; y sobre ese aspecto, también el Código Procesal Civil y M. distingue al separar los autos simples y definitivos de las sentencias, en cuanto clases de resoluciones; así dice el art. 212 CPCM, “Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código. Las sentencias deciden del fondo del proceso en cualquier instancia o recurso”.

    10. De tal manera que interpretada la palabra sentencia definitiva, conforme al Código de Procedimientos Civiles –ya no aplicable como norma complementaria– o según el Código Procesal Civil y Mercantil –norma aplicable en forma complementaria, para el procedimiento declarativo común– no puede confundirse con los autos –también clásicamente llamados sentencias interlocutorias–. De tal manera que al hacer relación el art. 14 de la LEIFEP a la sentencia definitiva, hace relación no a cualquier sentencia, sino únicamente a la que concluido el proceso, decide el fondo del asunto, poniéndole fin a la instancia, y solo de esa sentencia definitiva se concede por la ley –integrada la LEIFEP y el CPCM– apelación, no teniéndose previsión legal para impugnar otras resoluciones en el juicio por enriquecimiento ilícito.

    11. El anterior diseño ha sido el predeterminado por el legislador conforme a la ley; lo cual no puede ser modificado por interpretación judicial en materia de recursos, ni aun recurriendo a la heterointegración normativa, puesto que en este caso, como se ha señalado no se trata de una cuestión de lagunas normativa, o de falta de regulación; sino de un determinación de forma procesal que el legislador ha predispuesto para que el procedimiento se desarrolle según esa

      juzgado conforme a la ley– no pueden las partes ni el juez, determinarlo a su arbitrio, puesto que los límites de la interpretación judicial, parten precisamente de lo establecido en la normativa legal, comenzando por la de orden constitucional, y siguiendo con la observancia de la ley ordinaria.

      Por consiguiente, esta S. considera, que la antinomia sobre la impugnabilidad objetiva del auto definitivo, se resuelve con el criterio de la especialidad de la materia, ya que la remisión de la LEIFEP, a los trámites del proceso declarativo común regulado por el CPCM, no aprovecha la impugnabilidad objetiva regulada en el art. 277 CPCM, que si bien de manera expresa dispone que la improponibilidal de la demanda es recurrible en apelación, cede por el fundamento normativo especial sobre la materia en comento.

  3. Una vez expuesto el criterio de este Tribunal, cabe destacar que los argumentos proporcionados por los recurrentes, a favor de la procedencia del recurso, no son aceptables, por las razones siguientes:

    3.1 En primer lugar, el agravio o gravamen, es uno de los presupuestos objetivos de la procedencia del recurso, pero no es el único, ni es suficiente para constatar dicho nivel del análisis, pues acompañado al mismo tiene que verificarse la recurribilidad de la resolución, de lo contrario, la lectura de dichos requisitos se vuelve incompleta; por ende, no tienen razón los impetrantes al sostener que por el sólo agravio es procedente del recurso.

    3.2 La jurisprudencia constitucional invocada regula supuestos que en su conjunto no son aplicables al presente caso, ya que todos ellos han tenido como fundamento casos generales, lo cual no ocurre en el sub lite, cuyo asidero legal tiene un carácter especial. De ahí pues, se advierte, que la configuración legal del recurso en la LEIFEP, limita el acceso de la apelación, pero cuando se pronuncia “la sentencia definitiva”; por consiguiente, se está respetando el criterio que fue citado por los impetrantes relativo al derecho de acceso a los recursos. Además, no se imponen requisitos impeditivos, obstaculizadores, etc., ya que la procedencia del recurso deriva del propio contenido de la norma, limitado en los términos acotados.

    3.3 Esta S. no advierte un vacío normativo para resolver la procedencia del recurso, el cual tenga que colmarse mediante la heterointegración, ya que dicho método resulta aplicable cuando no hay norma que resuelva el asunto; sin embargo, el problema que se suscita está relacionado con un conflicto de normas, una antinomia, ya que en diversos textos normativos,

    consecuencia. Así, la general estatuye que se haya declarado la improponibilidad de la demanda; en cambio, la especial, regula como condición que se haya dictado sentencia definitiva, siendo la consecuencia jurídica que puede admitirse bajo dicha circunstancia. Por tanto, el criterio para resolver dicho problema es la especialidad de la materia, no cabe la analogía como tampoco la creación de una norma que permita su acceso, puesto que hay disposición jurídica, expresa y clara, que regula el supuesto normativo y su consecuencia.

    3.4 En cuanto a la aplicación directa de la Constitución, por el principio de supremacía constitucional, en relación con el de legalidad, no queda claro dicho aserto, ya que del principio invocado no se deriva la potestad normativa a este Tribunal de crear una norma que permita el acceso al recurso interpuesto, justamente bajo el otro principio se colige lo contrario. Así, la regulación específica sobre qué resolución judicial es impugnable, corresponde al legislador, se trata de un asunto de política legislativa, y una vez previsto, los juzgadores no pueden configurar otras formalidades o determinar qué resoluciones pueden ser recurribles.

    3.5 Debe además añadirse otros aspectos, así:

    1. Los peticionarios piden que se inaplique el artículo 14 de la LEIFP por tener solo previsto el recurso de apelación para la sentencia definitiva, y que se consideren la aplicación de otros recursos según el procedimiento de la ley procesal civil y mercantil. Sobre este primer aspecto debe señalarse, que la inaplicación de la norma al caso particular, tendría el efecto de dejar sin apelación el procedimiento de enriquecimiento ilícito, puesto que la inaplicación de una norma, puede crear una laguna legal –dikelógicas les llama la doctrina–, pero no siempre permitirá salvarla, ni aún mediante aplicación analógica o de heterointegración de normas, puesto que, en todo caso, el juez no podría ni crear normas ni nuevos procedimientos, y básicamente a eso llevaría una inaplicación del artículo referido en la forma en la cual lo pretenden los peticionarios, siendo que la autoridad judicial, tiene límites precisamente constitucionales en cuanto a la interpretación de la ley, sin que pueda suplantar al poder legislativo en cuanto a la creación normativa, en esto, al diseño de recursos respecto de las resoluciones que se determinen como apelables.

    2. Pero además, la inaplicación de una norma al caso particular según el art. 185 Cn., únicamente procede, no por la argumentación de parte sobre la contrariedad de la norma secundaria, respecto de una determinada norma constitucional –postulación que la parte tiene

      concreto vulnera un valor, principio, derecho o garantía fundamental; en cuyo caso, y agotado todo el mecanismo de interpretación de sentido en el ámbito constitucional, podría estimarse una contrariedad de normas, y en tal caso optar por la inaplicación.

    3. Pero en este caso, el legislador, ha previsto recurso para la decisión final, es decir, apelación de la sentencia definitiva, de tal manera que constitucionalmente ha asegurado que el caso, en la etapa final sea objeto de revisión, con ello se preserva el derecho de las partes a la revisión de la decisión por una instancia diferente –la Corte Suprema de Justicia según el texto– asegurándose la no indefensión; tal mecanismo podrá no ser del agrado de los intervinientes, pero ello, no basta para aplicar un procedimiento distinto y diferente al que la ley ha establecido; el procedimiento legal, no puede quedar al arbitrio del juez o de las partes, según prefiera o no las formas establecidas, y sólo cuando concurre una verdadera contrariedad a la Constitución podrá optarse por los mecanismos de defensa constitucional que la misma Carta Magna tiene previsto.

    4. En este caso, el procedimiento para juicio por enriquecimiento ilícito, tiene diseñado el recurso de apelación de la sentencia definitiva, y ese es el mecanismo de protección al cual optó el legislador, siendo sólo atribución legislativa determinar la procedencia de los recursos para determinadas resoluciones; es decir, se trata de una cuestión bajo el imperio de la reserva de ley, que so pretexto de la interpretación judicial, no puede ampliarse a otros parámetros, puesto que ello equivaldría no a interpretar, sino a legislar mediante analogía.

    5. Por último los peticionarios, también fundan su argumentación en normativa de carácter internacional, básicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de aplicar dichas normativas sobre la base de acceso al recurso. Dos puntos habrán de precisarse respecto de esa consideración.

      Primero, que la intervención de los recurrentes, no es a título personal, es decir, ellos representan una institución del Estado de El Salvador, la Fiscalía General de la República, por ende, la limitación de un derecho civil o humano que peticionan, no es inherente a una persona individual, no se trata en todo caso, de la relación Estado versus persona humana, en la cual, está ultima estaría en una situación de vulneración de sus derechos humanos y civiles, a los cuales se les tendría que brindar una protección conforme al mandato de esos instrumentos; al contrario, en este caso, son funcionarios del Estado, quienes solicitan respecto de un justiciable la aplicación

      predeterminado un recurso, en este caso apelación de la sentencia definitiva, por ende tampoco en el marco normativo internacional, se puede señalar que se tiene desprotección, en cuanto acceso al recurso, puesto que la ley si ha previsto la alzada de la sentencia definitiva.

      Segundo, no es que se trata de un caso de indefensión por no acceso al recurso, como se ha dicho en el iter de esta resolución, la ley tiene previsto para el caso, recurso de apelación contra la sentencia definitiva, es decir, el legislador secundario, determinó la protección jurisdiccional de las partes, vinculando un recurso a la decisión final, en el caso de juicio por enriquecimiento ilícito, ese ha sido el procedimiento determinado, el mismo se encuentra amparado bajo la protección de las leyes, y este aspecto –independientemente del diseño procesal que se quisiera– es el procedimiento predeterminado por la ley, el cual no puede ser cambiado por los jueces en materia de recursos, ni aun bajo la potestad interpretativa de la las leyes, que utilizado de manera amplia y extensiva, puede dar lugar al arbitrio judicial, pasando de la interpretación de las normas a la creación de las mismas, lo cual no se encuentra justificado en una República.

  4. Antes de finalizar, esta S. estima que el presente auto, no provoca indefensión a las partes dentro del proceso, debido a que tal como lo relacionó la Cámara a quo, la improponibilidad de la demanda, no es óbice para que las otras personas que figuraban como demandadas puedan intervenir en el mismo, haciendo uso de sus derechos, ya que el art. 26 LEIFEP, prevé que si de la información derivada del juicio

    ...apareciere que el cónyuge o hijos del funcionario o empleado público encausado, se han enriquecido sin justa causa á costa la Hacienda Pública o Municipal, se les citará o emplazará, según el caso tomando la información o el juicio en el estado en que se encontraren, sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiere comenzado a correr el término probatorio de la Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en Segunda Instancia, se le concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que puedan defender sus derechos

    . Por lo que resulta perceptible, que la ley ha regulado otras etapas e instancias, en las que dichas personas pueden comparecer al proceso, de manera voluntaria o forzosa, determinando la ley la legitimidad procesal para que puedan comparecer al procedimiento.

    Por otra parte, la presente decisión no provoca los efectos de la cosa juzgada material

    planteado en el recurso de mérito, esto como consecuencia de que la impugnación no superó la fase de procedencia, lo cual se enmarca dentro de un aspecto puramente procesal que no incide en el fondo de la cuestión.

    En conclusión, con base en las disposiciones legales citadas y razones expuestas, esta S.

    RESUELVE:

    Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto por los licenciados F.F.F.A., H.N.M.G., Y.T.R.R. y A.C.G.S., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, en contra del pronunciamiento dictado por la Cámara Primera de lo Civil de la. Primera Sección del Centro, en la resolución de las 14:14h del 31-V-2016, en el proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, de que se ha hecho mérito. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes.

    Se hace constar que la presente resolución ha sido formada con los votos de los magistrados L.. C.E.S.E. y Dr. R.R.S.F.; por su parte, la magistrada Lcda. S.L.C.B., no concurre a su formación y razona su voto disidente, cuyo contenido se agrega a continuación de las firmas, en los términos previstos en los arts. 219 y 220 CPCM. NOTIFÍQUESE.- C.S.E.------------R.S.F.--------------SANDRA CHICAS------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R. C. CARRANZA

    S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

    SANDRA LUZ CHICAS BAUTISTA, en mi calidad de magistrada suplente de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, designada a efecto de conocer del recurso de apelación identificado bajo n.º 13-APC-2016, en el que se ha resuelto por parte del tribunal mayoritario declarar improcedente el recurso de apelación presentado; decisión con la que no estoy de acuerdo, por lo que a continuación expongo mi voto particular, bajo las siguientes razones:

    En el auto definitivo de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de abril del corriente año, por mayoría, se resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por los licenciados F.F.F.A., H.N.M.G., Y.T.R.R. y A.C.G.S., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

    El objeto de impugnación de dicho recurso recae sobre la parte dispositiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la que se declara la improponibilidad de la demanda, en el proceso declarativo común de enriquecimiento ilícito, promovido por el Estado de El Salvador, a través del F. General de la República, por considerar que carecen de legitimación pasiva los señores G.A.S.M., José Alejandro

    S. M., C.E.S.M., y la sociedad Promotora de Comunicaciones Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Promotora de Comunicaciones S.A. de C.V.

    La decisión de la improcedencia del recurso, se basa, en la consideración, de que: (i) No concurre el presupuesto de recurribilidad o impugnabilidad objetiva, ya que el art. 14 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Empleados y Funcionarios Públicos –en lo que sigue, Ley de Enriquecimiento Ilícito o LEIFEP-, solamente regula apelación contra la sentencia definitiva;

    (ii) que el proceso de mérito tiene fundamento en la LEIFEP, la cual tiene un carácter especial, y que debe aplicarse de forma privilegiada tanto en lo sustantiva como en lo procesal; (iii) que el art. 12 inc. final de dicha ley, hace remisión a los trámites del procedimiento común ordinario, pero no lo hizo expresamente respecto de la materia de recursos, aunque en dicho procedimiento se previeran otros recursos respecto de otras resoluciones.

    iv) Sostienen además que, no se desconocía la aplicación de los recursos para otras resoluciones, esto con base en el art. 984 del Código de Procedimientos Civiles –en adelante, CPC-, se concedía apelación en ambos efectos de toda sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario, pero el legislador para el caso de la Ley de

    no es cuestión de laguna legal, sino de potestad legislativa. (v) Por otro lado, plantean que, la sentencia no es igual a un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, sino que son resoluciones diferentes que no se pueden confundir; (vi) por lo que la antinomia del art. 14 LEIFEP, con el art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM-, se resuelve con el criterio de especialidad de la materia, ya que la remisión a los trámites del proceso declarativo común, no aprovecha la impugnabilidad regulada en el último precepto.

    En razón de lo anterior, considero necesario remarcar que el problema radica en limitarse a realizar una interpretación literal de la procedencia del recurso, en lo relativo al requisito de impugnabilidad objetiva, lo cual a mi entender no fue analizada bajo una interpretación conforme a la Constitución.

    Al respecto, es importante señalar que nuestra Constitución regula derechos explícitos e implícitos, sin perjuicio de permitir cierto margen de acción en lo que es la labor del desarrollo de las normas, en lo que llamamos “libertad de configuración del legislador”, bajo la premisa que esa facultad del legislador implica una sujeción y subordinación de la ley a la Constitución como norma primaria.

    En ese orden de ideas, sabemos que a nivel de normativa internacional existe de forma explícita el derecho a recurrir, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el art. 25 que regula “la protección judicial” y dice en el número 1: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes...”; y, en el número 2 lit. b) estipula que: “Los Estados Partes se comprometen: ... a desarrollar las posibilidades de recurso judicial...”.

    La Sala de lo Constitucional, en sentencia bajo R.. 194-99 de fecha 9 de mayo de 2000 dijo: “El acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir no aparece expresamente en nuestra Constitución como derecho subjetivo; sin embargo, es una categoría jurídica subjetiva protegible”.

    El derecho a recurrir es un derecho de naturaleza constitucional procesal, que busca que una persona tenga la posibilidad de acudir en su caso ante otra autoridad superior en grado a que se revise una decisión y se le dé una real protección jurisdiccional, lo anterior responde al derecho a tener un proceso constitucionalmente configurado, como lo dice la Sala de lo Constitucional, junto con el derecho de audiencia, que implica la existencia de todas la garantías

    limitación a un derecho.

    Asimismo, la citada Sala de lo Constitucional, en sentencia de AMPARO bajo R.. 724-2008 de fecha 28 de mayo de 2010, dijo que el derecho a recurrir es: “una facultad para las partes a fin de que tengan la posibilidad de agotar todos los medios para obtener una reconsideración de la resolución impugnada por parte del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento”.

    Ahora bien, es claro que no existen derechos absolutos y este derecho es de configuración legal, entonces este derecho de recurrir, en principio y como regla general no implica la existencia de recursos más que aquellos que el legislador ha previsto, y por ende se podrá hacer uso de esos recursos que la norma prevé.

    El derecho a recurrir debemos verlo también como una expresión de una convivencia en democracia, en la misma idea de que los seres humanos no somos infalibles, que las personas que brindan un servicio público no están exentos de cometer yerros o errores jurídicos en las decisiones que adopta y como contrapeso a ello se garantiza ese derecho a recurrir cuando sea necesario y el legislador así lo prevea, para que esa decisión pueda ser revisada por otra autoridad y se ejerza el debido control.

    La Constitución española regula en el art. 24 la “Tutela judicial efectiva”, al decir: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales...”; en ese contexto el Tribunal Constitucional español, en sentencia bajo ref. 322/1993, sobre la referida tutela judicial efectiva dijo que comprende igualmente “el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos”, como podemos ver, ha habido todo un desarrollo en jurisprudencia comparada sobre el reconocimiento de este derecho y nuestro país está entre ellos.

    La base legal de este derecho son los arts. 2, 11 y 12 de la Constitución, siendo necesario apuntar algunas citas jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional sobre el mismo, así:

    La Sentencia de la Sala de lo Constitucional bajo Ref. 40-98, de fecha 24 de mayo de 1999, expresó: “El derecho de audiencia se encuentra íntimamente relacionado con la utilización de los medios impugnativos legalmente contemplados, con la única limitante de las formas y requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, de conformidad con la normativa constitucional... Garantizando la Constitución no sólo el acceso al proceso sino que

    Asimismo, en la sentencia de amparo bajo ref. 238-99, de fecha uno de junio del año 2000, por medio de la cual la Sala expresó: “Y es que al estar legalmente consagrada la posibilidad de un segundo examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar derechos de rango constitucional.”

    Otra sentencia de amparo bajo ref. 864-2002, de fecha 24 de junio del año 2005, la Sala manifestó: “...Las anteriores categorías de naturaleza constitucional procesal habilitan y viabilizan también el acceso a los medios impugnativos legalmente contemplados: “derecho a recurrir”. Tal derecho se conjuga -como podrá deducirse de lo expuesto hasta ahora- con el derecho a la seguridad jurídica, audiencia y defensa (debido proceso), e implica, entre otras cosas, que no se obstaculice de manera arbitraria el acceso a los recursos establecidos y que se posibilite a las partes una real intervención en las instancias que se abran a consecuencia de su interposición... En resumen, el acceso a los medios impugnativos o “derecho a recurrir” es una garantía de naturaleza constitucional procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad que efectivamente se alcance una real protección jurisdiccional...”.

    Con mayor precisión respecto al problema planteado en el presente caso, es útil citar los criterios de análisis expuestos en la sentencia de Inconstitucionalidad N.º 5-2012 , de fecha 9 de julio de 2014, según los cuales: “...la naturaleza procesal de este derecho, impone al legislador la obligación de diseñado, es decir, se vuelve un derecho de configuración legal el cual debe respetar los principios, derechos y valores constitucionales, respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios impugnatorios, lo que produce un efecto jurídico directo: la necesidad de acreditar una justificación razonable, para legitimar la reducción de las posibilidades de acceso a los recursos en sede judicial; en otras palabras, el derecho a recurrir queda dentro del margen de acción del legislador, el cual puede dictaminar conforme a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite, tal como se sostuvo por parte de esta Sala en la sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009. En consecuencia, cualquier configuración normativa del mencionado derecho que implique la imposición de obstáculos, requisitos o límites, irrazonables, desproporcionados e injustificados y que no produzca valorativamente una

    acceso a los medios impugnativos, deviniendo tal regulación en inconstitucional. [...] lo fundamental para dar eficacia al derecho a recurrir, es garantizar a la partes la posibilidad, concreta, real y oportuna de acceder a los medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, con el objetivo que se modifique, anule o sustituya la resolución impugnada por otra que corrija su irregularidad jurídica, en consecuencia, limitar tal posibilidad bajo parámetros desproporcionados, arbitrarios o injustificados, trasgrede el derecho a recurrir.” (C. suplidas).

    De todo lo antes dicho, se pueden concluir tres ideas básicas: 1) Que la Constitución regula de forma implícita el derecho a recurrir, 2) Que es el legislador el que en su libertad de configuración, selecciona cuando y de que se puede recurrir, pero esa libertad de configuración no es absoluta ni mucho menos es una facultad que está al margen de la Constitución, no puede vaciar de contenido el derecho a recurrir, al punto que no exista ningún recurso de una decisión judicial que le pone fin al proceso; y, 3) Que una limitación al derecho de acceso a los recursos carente de razonabilidad, sin justificación suficiente o desproporcionada es contraria a la Constitución y así debe ser declarada por los jueces, por los medios que la propia Ley Suprema les confiere, arts. 172 inc. 3.º, 185 y 249 Cn., según el caso.

    En esa línea de análisis, debe existir el derecho de recurrir una decisión judicial que dirima una controversia de fondo, al menos ante una instancia superior, no es posible que una resolución judicial de tal naturaleza no pueda ser revisada por nadie más, no sería propio de un estado democrático de derecho, pues esa decisión estaría en manos de una tan sola autoridad judicial sin posibilidad de ser impugnada y revisada por otra autoridad judicial, quedaría como una “resolución judicial absoluta e inamovible” propia de los sistemas inquisitivos; ese derecho de recurrir aun cuando su desarrollo está -en principio- en manos del legislador, véase que el legislador está supeditado a la Constitución y en ese contexto cuando legisla debe dotar una mínima posibilidad para que en un proceso las partes puedan tener esa confianza que esa decisión pueda ser objeto de revisión, que ese acceso a la tutela judicial efectiva tenga real vigencia, y puedan acudir a otra instancia para la revisión de una decisión judicial que resuelva el fondo de una controversia, sobre todo si se trata de decisiones que le ponen fin al proceso.

    Con ello no estoy diciendo que de todo se deba recurrir ante otro tribunal superior, o que siempre debe existir recurso casación, claro que no, es el legislador quien por regla general

    quien se pueda recurrir, pero esa facultad del legislador no es absoluta, y es por ello que analizo que no es posible que el legislador deje en manos de un único tribunal una decisión de fondo, de tal naturaleza, sin posibilidad de poder recurrirla oportunamente; ello no tiene sentido ni en el contexto histórico de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de Empleados y Funcionarios Públicos – en lo que sigue, LEIFEP-, ni en la normativa del Código de Procedimientos Civiles, y tampoco en la normativa procesal civil y mercantil vigente, si partimos que las normas secundarias se deben interpretar conforme a la Constitución sean pre o post constitucionales, sobre todo si sostenemos que contamos con un sistema que exige la protección y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.

    Dicho lo anterior, tenemos que el art. 14 LEIFEP regula: “Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los tramites del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva”; es así que la locución “solamente” implica únicamente, si ello es así, tenemos entonces que tal cual está redactada la citada norma, por más que el juzgador acuda a otro tipo de interpretación (sistemática, teleológico, etc.) de las cuales reconozco que tiene amplias facultades interpretativas, al menos en este caso, no hay forma de compatibilizarla de forma armónica con la Constitución; entonces, si bien reitero y admito que el ámbito de interpretación del juez es amplio, tal facultad tiene sus límites, en cuanto no puede tensionarse y extralimitarse tal interpretación al punto de convertirse el juez o magistrado casi en legislador positivo, no tendría sentido la división de órganos o poderes (legislativo, ejecutivo y judicial); entonces en este caso el legislador optó por no permitir que este tipo de resoluciones que ponen fin al proceso, y hacen imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso – art. 212 inc. 2.º del Código Procesal Civil y Mercantil-, puedan ser recurridas ante una instancia superior, sólo por la razón de no revestir la forma o etiqueta de lo que es una “sentencia definitiva”, aun cuando en el fondo tenga el mismo efecto de una sentencia definitiva; ello a mi entender no es compatible con nuestra Constitución que reconoce el derecho a recurrir que se desprende de los arts. 2, 11 y 12 de dicha norma primaria, que como lo he citado anteriormente ha sido reconocido por la Sala de lo Constitucional.

    El art. 186 de nuestra Constitución regula la facultad de los jueces de inaplicar una ley, cuando de la misma se desprenda que es contraria a un precepto constitucional, y según las bases argumentativas que he expuesto en el presente análisis, el art. 14 de LEIFEP en la parte

    que dicha norma no armoniza ni se ajusta con la Constitución, al impedir de forma tajante que se pueda recurrir ante un tribunal de alzada de un auto definitivo, a pesar de ser una decisión judicial que le pone fin al proceso y resuelve el fondo de una controversia, no posibilitando que la resolución sea recurrible ante un tribunal de alzada, siendo por ende una resolución judicial absoluta en sí misma al no tener franqueado ningún recurso ante una autoridad diferente del que la emitió; esto no responde a los parámetros de constitucionalidad que una ley procesal debe tener, al apartarse del derecho a recurrir que tiene nuestra Constitución, así como la normativa internacional antes relacionada.

    La falta de razonabilidad o de justificación suficiente de dicha limitación legal, para apelar contra decisiones judiciales distintas a la sentencia definitiva, se constata no sólo por la completa ausencia de explicaciones o considerandos de la ley especial, sino por el hecho de que la postergación de la oportunidad para impugnar una resolución que tenga el efecto real de finalizar el proceso o cerrar la vía de acceso a la jurisdicción respecto de algunos de los objetos o sujetos de la pretensión, precisamente por eso estará ausente del contenido de la sentencia, y lo más importante, habrá excluido dicho asunto de todo el desarrollo del proceso (suprimiendo su discusión y debate conforme al principio de contradicción y en ejercicio de los demás derechos fundamentales procesales). De este modo, una eventual sentencia de apelación favorable al impugnante tendría un costo excesivo al obligar, en la práctica, a una repetición del proceso con relación a ese objeto o sujeto tempranamente excluido, efecto desproporcionado que bien pudo evitarse mediante un reconocimiento del derecho a recurrir que sea conforme a la Constitución; por lo que al ser dicha ley especial una norma preconstitucional, esa palabra “solamente” está derogada por la misma Constitución.

    Ahora bien, al considerar derogada esa parte final del art. 14 de LEIFEP, véase que no se cae en un vacío legal, pues el art. 12 inciso final de La LEIFEP nos regula la cláusula de remisión de dicha ley especial al derecho supletorio, antes al Código de Procedimientos Civiles, el cual quedó derogado por la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto corresponde entonces acudir a dicha normativa supletoria para verificar si existe o no recurso de apelación de un auto definitivo, y es allí donde encontramos que de manera expresa el inc. 2.º del art. 277 CPCM regula: “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación”, entonces al derogar el citado art. 14 LEIFEP, la norma que

    definitivos, como el que se está recurriendo en esta ocasión, es apelable, y si ello es así, el impedimento del requisito de impugnabilidad objetiva que señala el tribunal mayoritario queda superado, por lo que dicho recurso correspondería que sea admisible al menos por tal requisito.

    En consecuencia, no es necesario plantearse la idea de que en casos como el que nos ocupa, el juzgador está actuando como legislador positivo y que está creando ex novo o de la nada un recurso de apelación ajeno a la ley, sino que es la propia ley la que prevé ese recurso, mediante las reglas de interpretación sistemática que la propia regulación especial contiene y que son perfectamente aplicables una vez que se ha constatado la derogación de la expresión “solamente”, en la parte final del art. 14 LEIFEP. Corno también lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en la ya citada sentencia de Inconstitucionalidad Nº 5-2012 , de fecha 9 de julio de 2014, “la norma debe ser estudiada en su racionalidad y en sus relaciones con las demás disposiciones, conjuntamente con las cuales configuran un sistema orgánico, asimismo, que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador”.

    Por todo lo antes expuesto, considero que al estar derogada esa palabra “solamente” del art. 14 parte final LEIFEP por la Constitución, no hay necesidad de declarar la inaplicabilidad solicitada por la parte apelante, pues la referida ley especial no es una norma postconstitucional, sino preconstitucional, por lo que con la vigencia de nuestra Constitución quedan derogadas todas aquellas disposiciones que la contraríen y los jueces estamos obligados a interpretar las normas conforme a ella.

    Finalmente, advierto que por tratarse de un voto particular, no procede la remisión del asunto a la Sala de lo Constitucional, a efectos de que se pronuncie sobre la derogatoria de la disposición preconstitucional que ha sido objeto de estudio, cuyo envío sólo procedería si se tratase de la decisión mayoritaria que sustentara dicha derogación.

    Así, mi voto.

    S.S., veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

    SANDRA CHICAS------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE-----R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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