Sentencia nº 294-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2017

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia294-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M., en nombre y representación del trabajador O.E.C.O., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva, emitida por la señora Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la licenciada R.M.C.D.H., en nombre y representación del trabajador C.O., en contra de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas R.M.C.D.H. y A.M.M.D.M., en nombre y representación del demandante y los licenciados J.C.S. y H.E.P.L., como Apoderados Especiales Judiciales Laborales de la sociedad demandada. En Segunda instancia, los licenciados SILVA y MELGAR DE M., en las calidades indicadas. En casación únicamente la licenciada M. de M..

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1 . El veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la Defensora Pública Laboral, licenciada R.M.C.D.H., actuando en nombre y representación del trabajador O.E.C.O., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en contra de PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIANA, S.A DE C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, salarios adeudados y otras prestaciones laborales.

1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria,

Posteriormente, el licenciado J.C.S., contestó la demanda en sentido negativo y se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual, demandante y demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados.

1.3. La Jueza Cuarto de lo Laboral, al conocer de las pretensiones, condenó a la sociedad demandada a pagarle al trabajador, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por las acciones incoadas en la demanda, basando su decisión en la prueba documental, declaración de parte contraria y las presunciones contenidas en los arts. 20, 413 y 414 CT; al mismo tiempo, declaró no ha lugar a la excepción opuesta y alegada por el apoderado de la sociedad demandada, licenciado J.C.S., basadas en las causales 12a y 20a art. del 50 CT, relativas a la inasistencia del trabajador a sus labores sin permiso del patrono y sin causa justificada, e incumplimiento a las obligaciones laborales.

1.4. La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó la sentencia del A quo, y absolvió a la sociedad demandada de la condena impuesta en primera instancia, así mismo, declaró ha lugar la excepción de inasistencia del art. 50 causal 12a

CT, ya que el documento de fs. 38 p.p., que utilizó el A quo, no fue suficiente para justificar la ausencia de los días diez y once de noviembre de dos mil catorce.

1.5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M.D.M., recurre en Casación alegando como causa genérica la de infracción de ley, motivos específicos: a) Interpretación errónea de ley, precepto infringido el arts. 345 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); b) Error de derecho en la apreciación de la prueba por confesión, precepto infringido art. 401 inc. CT;

  1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido art. 461 CT; y d) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 inc. CT.

1.6. Esta S. admitió el recurso únicamente por el sub-motivo de Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 inc.1° CT; por lo que ordenó que los autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

vicio denunciado.

Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido art. 402 inc.1° CT.

2.1. Como ha establecido esta S. en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también, al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él.

2.2. Respecto a este vicio, la recurrente argumentó, que no obstante estar agregado al proceso un instrumento privado, firmado por la Doctora J.L.A.R., en calidad de D. en Medicina, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, la Cámara sentenciadora, no dio por acreditada la justificación de ausencia del trabajador C.O., los días diez y once de noviembre de dos mil catorce, por el hecho que el Ad quem, no consideró que el demandante es el padre de la menor […], y que al contrario, exigió se probara el parentesco por medio de la Certificación de Partida de Nacimiento y además, la relación como beneficiaria y dependiente del demandante en el contrato de trabajo, para poder gozar de permiso por el empleador.

2.3. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, expresó: “[...] a folios 18, claramente el abogado S. alegó y opuso en forma expresa y concreta, las causales 12a y 20a del Art. 50 C. T, a las cuales hemos hecho alusión al principio de esta sentencia, para lo cual dicho profesional aportó prueba instrumental y testimonial. Con la primera (fs. 75), logró demostrar a criterio de esta Cámara, que en el texto del contrato individual de trabajo entre las partes, no colocó como personas que dependían de la actora, la señorita […], lo anterior para poder aplicar la licencia otorgada según el Art. 20 literal b) como dice el recurrente. No obstante lo anterior, aunque este artículo da la pauta para que se pueda acceder al permiso por vía de los descendientes, aún cuando no estén nominados en el contrato, no existe en autos ninguna prueba legal (certificación de partida de nacimiento) que acredite tal circunstancia, por lo que la Jueza hizo mal al justificar las ausencias de los días diez y once de noviembre del año pasado, con solo el documento médico de fs. 38. En este sentido, la prueba testimonial de fs. 70 y 71 presentada por el demandado queda como totalmente eficaz, para fundamentar la excepción alegada [...]” (sic).

2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia, a juicio de esta S., se evidencian las razones

lugar de trabajo los días diez y once de noviembre de dos mil catorce, con la constancia de incapacidad médica de la menor […], por B. aguda, que consta a fs. 38 pp., extendida por la D.J.L.A.R., el día once de noviembre de dos mil catorce.

2.5. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, el documento agregado al proceso es un documento privado -art.402 CT-, del cual no se discute la fecha de incapacidad de la menor ni su diagnóstico, sino el hecho que dicha menor no se encuentra en el Contrato Individual de Trabajo como dependiente del trabajador demandante, para conceder la respectiva licencia regulada en el art. 29 obligación 6a literal “b”; –disposición que el Ad quem en su sentencia citó erróneamente – así mismo, la Cámara sentenciadora consideró, que si la menor no estaba nominada en el contrato relacionado, la única posibilidad de haber justificado la ausencia del trabajador demandante, era demostrar la calidad de descendiente de la menor […], ante ello, el documento relacionado a fs.38 pp., y constancia de boleta de consulta médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, no son idóneos, por lo que el Ad quem, no estaba en la obligación de dar por acreditada la dependencia y parentesco de la menor relacionada con el actor; así mismo el empleador no tenía el compromiso de otorgar la licencia conforme a la disposición relacionada, por ausencia de los presupuestos normativos contenidos en dicha disposición.

2.6. Y es que el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, no es la simple preterición de prueba, sino que ésta debe ser idónea para acreditar los hechos alegados, como bien lo relaciona la recurrente al expresar: “[...] cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba idónea de él esto en la preterición de prueba [...]” (sic).

2.7. Del análisis realizado, a criterio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no cometió el vicio alegado, ya que la preterición señalada por la recurrente no se configura, pues la prueba no resultó idónea para establecer los presupuestos que obligaban a la empleadora a concederle licencia al trabajador demandante, por lo tanto se declarará no ha lugar a casar la sentencia controvertida.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, y 536 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.

HÁGASE SABER.

M.R.---------------------O.B.. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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