Sentencia nº 809-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2017

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia809-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión de reinstalar al peticionario
Derechos VulneradosA la protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones, y a la estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

809-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y treinta y dos minutos del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda presentada por el abogado R.A.M.A., como apoderado del señor J.G.R.T., junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las consideraciones siguientes:

  1. El abogado del demandante expone que su representado se desempeñaba como Director de Recursos Humanos en la Corte de Cuentas de la República hasta que el P. de dicha institución inició un proceso con el objeto de dar por terminada la relación laboral y destituirlo, habiendo ordenado previamente la suspensión de su patrocinado del referido cargo.

    Ahora bien, expone que en el proceso de destitución seguido en contra del actor, el Juzgado Tercero de lo Civil y M., mediante resolución de fecha 16-I-2015, declaró que no había lugar a dar por terminado el contrato de prestación de servicios personales número 62 y, también, declaró que no había lugar al reinstalo solicitado. Sin embargo, la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro –que conoció en revisión– ordenó mediante sentencia de las doce horas del 18-II-2015 la restitución del señor J.G.R.T. en el cargo de Director de Recursos Humanos y, además, ordenó que se reintegrasen los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde el 26-VIII-2014, fecha en la que fue suspendido del cargo, hasta el día de su reinstalo.

    No obstante lo anterior, sostiene que, a la fecha de presentar su demanda de amparo, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República se ha negado a cumplir con la última de dichas resoluciones y, por ende, no lo ha reinstalado. Por lo antes expuesto, reclama en contra del acto administrativo emitido por el referido funcionario en fecha 16-XII-2015, por medio del cual se niega a darle cumplimiento a la sentencia emitida por la autoridad judicial que conoció en revisión del proceso iniciado en contra del señor R.T., argumentando que tal decisión no implicó una condena y que, por ese motivo, previo a su reinstalo debe seguir otro proceso en sede judicial para la cuantificación de las cantidades que deben ser pagadas a su favor.

    Como consecuencia de lo relatado, estima que se han conculcado los derechos de audiencia, estabilidad laboral y seguridad jurídica de su patrocinado.

    principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del demandante.

    1. El abogado del pretensor aduce que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos de audiencia, estabilidad laboral y seguridad jurídica de su patrocinado. Al respecto, debe acotarse que, en relación con el derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido –verbigracia en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009– que cuando se requiera su tutela por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    2. Por otra parte, es necesario aclarar que la jurisprudencia de esta S. –verbigracia la sentencia emitida el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– ha establecido que el derecho a la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a. el acceso a la jurisdicción; b. el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c. el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y d. el derecho a la ejecución de las resoluciones.

    A su vez, con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se quiere hacer alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de garantías que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, entre las cuales se encuentra el derecho de audiencia, del cual se deriva el derecho a un juicio previo a la privación de algún derecho.

    Asimismo, la jurisprudencia constitucional –por ejemplo la sentencia pronunciada en el Amp. 7-2006 el día 10-IX-2008– ha señalado que el derecho a la ejecución de las resoluciones se entiende como una categoría integrante del derecho a la protección jurisdiccional, ya que de esa manera se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior y que deviene firme, es decir,

    De lo expuesto, se colige que si bien el pretensor aduce –entre otros– la posible transgresión de los derechos a la seguridad jurídica y de audiencia de su mandante, la línea argumentativa esgrimida se reconduce a la supuesta vulneración del derecho a la protección jurisdiccional –en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones–, por lo que la admisión se entenderá respecto de la presunta vulneración de ese derecho.

  2. Efectuada la aclaración precedente y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del acto administrativo emitido por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República en fecha 16-XII-2015 mediante el cual se niega a cumplir la resolución emitida el 18-II-2015 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la que se ordenó el reinstalo inmediato del actor, así como el pago de los salarios y prestaciones pecuniarias dejadas de percibir.

    Dicha negativa presuntamente vulnera los derechos constitucionales a la protección jurisdiccional –en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones– y a la estabilidad laboral –como manifestación del derecho al trabajo– del actor, debido a que la falta de cumplimiento del relacionado pronunciamiento, aduciendo la autoridad demandada que no se han cumplido todos los trámites judiciales correspondientes para proceder al reinstalo del demandante, le ha impedido a este ejercer el cargo que desempeñaba.

  3. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazad –fumus boni iuri– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que la autoridad demandada ha omitido dar cumplimiento a la resolución en la que se ordenó su reinstalo inmediato.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la omisión contra la que se reclama, podría consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del actor, pues el pronunciamiento en que se ordenó su reinstalo fue emitido el 18-II-2015, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen.

    Así, dado que el acto impugnado fue emitido en fecha 16-XII-2015 y que la demanda de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el 12-XII-2016, es decir antes de que hubiere transcurrido un año desde la emisión de la actuación impugnada, se advierte la actualidad de la situación padecida en tanto se trata de una omisión de cumplimiento de una sentencia.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando al Presidente de la Corte de Cuentas de la República que dé cumplimiento a la resolución emitida en fecha 18-II-2015 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la que se ordenó la restitución inmediata en el cargo de Director de Recursos Humanos de dicha institución.

    En ese sentido, el funcionario demandado deberá reinstalar al demandante en el cargo de Director de Recursos Humanos sin más dilaciones con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

    De igual manera, deberá garantizar que al peticionario se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

  4. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha

    2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. T. al abogado R.A.M.A., como apoderado del señor J.G.R.T., por haber acreditado debidamente la personería con que actúa.

    2. Admítese la demanda planteada por el referido profesional, contra el acto administrativo emitido por el Presidente de la Corte de Cuentas de la República en fecha 16-XII-2015, mediante el cual se ha negado a dar cumplimiento a la resolución en la que, se ordenó el reinstalo inmediato del actor, así como el pago de los salarios y otras prestaciones pecuniarias dejados de percibir, en virtud de la cual presuntamente se han vulnerado los derechos a la protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones, y a la estabilidad laboral del interesado.

    3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida, cautelar que ha de entenderse en el sentido que el Presidente de la Corte de Cuentas de la República que deberá dar cumplimiento a la resolución emitida en fecha 18-II-2015 por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la que se ordenó la restitución inmediata del señor J.G.R.T. en el cargo de Director de Recursos Humanos de dicha institución. En ese sentido, el funcionario demandado deberá reinstalar al demandante en el cargo de Director de Recursos Humanos sin más dilaciones con todas las funciones que le habían sido conferidas, o en otro cargo de similar ubicación y categoría. Lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida. De igual manera, deberá garantizar que al peticionario se le cancelen íntegramente el salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

      requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    7. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicados por el demandante para oír notificaciones.

    8. N..

      F.M. ------J.B.J.-----E.S.B.R.------R.E.G.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS.

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