Sentencia nº 161-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2017

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia161-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoResolución que declaro ha lugar a la reinvindicación del espacio aéreo que ocupan unas líneas de transmisión y ordeno desinstalación de la estructura eléctrica
Derechos VulneradosLibertad de empresa y seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónAdmisión

161-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cincuenta y un minutos del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado H.A.R.C., como apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad Empresa Transmisora de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia ETESAL, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, mediante los cuales pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal.

Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Se previno al apoderado R.C. que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señalara con claridad y exactitud: (i) cuál era el perjuicio de estricto carácter constitucional que la autoridad demandada –presuntamente– había causado en la esfera jurídica de la sociedad peticionaria; (ii) si previo a la incoación del proceso de amparo alegó los hechos en los que sustentaba la vulneración de derechos fundamentales de su representada, tal como los argüía en su demanda; (iii) cuál o cuáles eran los derechos que consideraba resultaron lesionados por la transgresión alegada en el principio de legalidad en relación con la actuación de la autoridad demandada; y, (iv) anexara –en lo posible– copia de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil el día 24-IX-2015.

  2. 1. En ese orden de ideas, el apoderado de la sociedad actora manifiesta –en síntesis– que en la demanda presentada invocó la vulneración por la aplicación del artículo 19 del Código Procesal Civil y M., disposición que no estaba vigente en el momento en que en todo caso se emitió la sentencia por parte del Juez de Primera Instancia que confirió razón a su mandante; lo cual, implica, que se aplicó retroactivamente una norma y por ello es que alegó como vulnerados el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

    Desde esa perspectiva, también expresa que su mandante tuvo conocimiento de los criterios de la Sala de lo Civil hasta que le fue notificada la sentencia del recurso de casación, respecto del cual no existe recurso ordinario alguno.

    1. Por otra parte, en el escrito presentado por el abogado R.C. también amplía la demanda y pide que se agregue como categoría constitucional vulnerada la lesión al artículo 84

    análogas y doctrinarias del uso del espacio aéreo, sin tomar en cuenta la “...primacia del principio de propiedad del Estado sobre el [espacio] aéreo...”

  3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo:

    1. En síntesis, el referido profesional manifestó que la sociedad actora tiene por finalidad la construcción, operación y mantenimiento de las líneas y sub estaciones de alto voltaje para el transporte y transformación de energía eléctrica; la elaboración de proyectos, diseño y supervisión de las mismas. En dicho sentido, desempeña una función de carácter público y es parte del sector eléctrico.

    De esa manera, señaló que su mandante instaló una línea de transmisión de 115 mil voltios desde la subestación de San Miguel a su similar de La Unión para suministrar energía eléctrica a las poblaciones de este último departamento y la zona norte de M., aparentemente a un aproximado de 261,154 personas, sectores comerciales e industriales y la red de salud de La Unión.

    En ese orden de ideas, explicó que su representada fue demandada en Juicio Ordinario Reivindicatorio de Dominio promovido por el señor M.Á.F.F. y la señora E. Fuentes conocida por E.C.C. de Fuentes, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel con la pretensión de que retirara unos cables de alta tensión de energía eléctrica que cruzaban vía aérea la propiedad de los mencionados señores Fuentes. Así, el juzgador emitió sentencia desfavorable a ETESAL y le ordenó que el tendido eléctrico de alto voltaje no afectase el espacio aéreo del inmueble controvertido.

    Ante ello, dicha sociedad planteó un recurso de apelación ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente quien absolvió a su representada y, entre otros puntos, revocó la sentencia de primera instancia. Consecuentemente, los señores Fuentes presentaron un recurso de casación ante la Sala de lo Civil quien emitió sentencia casando la recurrida por varios motivos y declaró que había lugar a la acción reivindicatoria de la franja del inmueble de los señores antes mencionados ordenando la restitución del espacio aéreo en un período de seis meses.

    Sobre este último punto, alegó que dicha S. aplicó un artículo del Código Procesal Civil y Mercantil (artículo 19), cuando el juicio fue iniciado y tramitado bajo el Código de Procedimientos Civiles; también arguye que la autoridad demandada “...integró un vacío de la

    Y es que, utilizó -a su parecer erróneamente- unas disposiciones del Código Civil sobre las “obras voladizas” y la Ley de Aeronáutica Civil que regula el dominio del espacio aéreo, por lo que, reclamó que la autoridad demandada a pesar de expresar que no existía una norma jurídica expresa sobre la propiedad del espacio atmosférico resolvió a favor de los señores Fuentes F. y C. de Fuentes ordenando a ETESAL, S.A. de C.V. que retirara los cables de alta tensión que cruzan de forma aérea el inmueble controvertido.

    Por lo tanto, el abogado cuestionó la constitucionalidad de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil el día 24-IX-2015, dado que ordenó restituir el espacio aéreo a los señores Fuentes sin tomar en cuenta que eso afectaría durante un período determinado a toda la población a la que se abastece de energía, además de los costos económicos que implicaría.

    Dicho acto le vulneró a su mandante los derechos a la seguridad jurídica -por la no sujeción al principio de legalidad-, propiedad, juez natural y el principio de irretroactividad de la ley.

  4. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el abogado de la sociedad demandante y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exponer en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.

    Así, se advierte que el abogado R.C. invoca como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, juez natural, principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley; y los motivos para sustentar su probable vulneración esencialmente se refieren a aspectos que versan sobre el uso del espacio aéreo y la utilización retroactiva de una disposición del Código Procesal Civil y M. para motivar la sentencia emitida por la Sala de lo Civil en el recurso de casación, cuando el juicio desde primera instancia se tramitó conforme al Código de Procedimientos Civiles.

    1. En ese orden de ideas, cabe señalar que en cuanto al derecho de propiedad, se debe entender como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución, de manera que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría constituyendo una flagrante violación a este derecho fundamental.

      artículo 102 de la Constitución, se ha sostenido –v. gr. en la sentencias de amparo con referencias 664-2008 y 584-2008, de fechas 12-XI-2010 y 3-XII-2010, respectivamente– que este constituye una manifestación concreta del derecho a la libertad económica e implica el reconocimiento de la libertad que tienen los ciudadanos para afectar o destinar bienes a la realización de actividades económicas, con el objeto de producir e intercambiar bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.

      En ese sentido, tal derecho consiste en la libertad de crear empresas que puedan emplear en el mercado la propiedad de los medios utilizados para la adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, así como la libertad para realizar la gestión de la empresa –v. gr. el establecimiento de los objetivos propios de la empresa, así como su planificación, dirección y administración–.

      Aunado a ello, resulta necesario acotar que en las actividades económicas que se desarrollan en la sociedad convergen tanto los intereses privados como los de la colectividad, razón por la cual el Constituyente estableció una serie de directrices que rigen y orientan como debe desenvolverse o ejercerse –entre otros derechos– la libertad de empresa, con el objeto de equilibrar y solucionar los conflictos que puedan suscitarse ante un conflicto de intereses. Lo anterior se traduce en un mandato dirigido al legislador a la hora de normativizar las circunstancias bajo las cuales se reconoce tal derecho, así como sus condiciones y restricciones.

      Así, por ejemplo, si bien dentro de la Constitución se garantiza la propiedad privada – artículos 2 y 103–, la libre disposición de los bienes –artículo 22– y, para el caso en particular, la libertad económica y de empresa –artículos 102 y 110 inciso 2º–, a su vez se establecen como límites de estos derechos los intereses colectivos y la función social.

      En efecto, frente al reconocimiento de la propiedad privada se tiene como contrapartida la función social –artículo 103– y la expropiación por causa de utilidad pública o interés social – artículo 106–; la libertad económica, por su parte, no puede oponerse al interés social y, si bien se reconoce la libertad empresarial, también se instaura la posibilidad de establecer monopolios y estancos a favor del Estado –artículo 110–.

      En consecuencia, corresponde al Estado –entre muchos otros roles– arbitrar las relaciones y tensiones que puedan suscitarse entre el interés privado y el interés colectivo en las

      pueden desprenderse de la Ley Suprema, lo cual, desde luego, no implica ineludiblemente una negación del ejercicio de las libertades citadas, sino sólo su limitación o restricción a efecto de resguardar los intereses sociales protegidos.

    2. Ahora bien, sobre el contenido del derecho al juez natural, ya la Sala ha establecido, en la resolución de fecha 11-I-2012 pronunciada en el Amp. 304-2011, que comprende el derecho del justiciable a ser juzgado por un juez previamente establecido por la ley –artículo 15 Cn.–, por ello las normas que conducen a la determinación del juez entroncan con el referido derecho. Entre ellas no se encuentran solo las que establecen los límites de la jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales, sino también las relativas a la concreta idoneidad del juez en relación con el asunto concreto, entre las cuales se encuentra precisamente la de imparcialidad – artículo 186 inciso 5 Cn.– que se mide no solo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad.

      En ese sentido, en la sentencia de 19-V-2005, pronunciada en la Inc. 46-2003, se afirmó que una de las consecuencias de la imparcialidad e independencia que caracteriza a los tribunales que integran el Órgano Judicial es la consagración del principio al juez ordinario predeterminado por la ley. Así, el artículo 15 de la Constitución prescribe que nadie puede ser juzgado sino por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

      Asimismo, se sostuvo que dicho principio –también denominado derecho al juez natural– constituye una garantía constitucional, en buena medida, de configuración legal, pues su concreción queda condicionada a la existencia previa de una intermediación normativa a cargo del legislador, encaminada a la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes, del ámbito de atribuciones de los mismos y de su régimen orgánico de constitución y composición.

      Sin embargo, debe afirmarse que el legislador no es totalmente libre al disponer en cada caso la configuración normativa del principio en mención, pues estando reconocido por la Constitución, debe concluirse que el juez natural es ante todo una garantía del órgano jurisdiccional predeterminado y constituido al que se atribuya en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional según las normas de competencia y procedimiento, cuyos componentes – partícipes de un mismo estatuto orgánico– gocen de todas las garantías de independencia e imparcialidad.

      la sentencia emitida por la Sala de lo Civil en el recurso de casación– vulneración al “principio de legalidad”, es importante mencionar que tal como se ha sostenido en el auto emitido el día 11-II-2011 en el Amp. 627-2010, que en el proceso de amparo únicamente se protege la denominada dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, esto es, el haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.

      De igual manera, es importante recalcar que la jurisprudencia de este Tribunal –v. gr. resolución pronunciada el día 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011– ha establecido que, por lo general, los valores y principios constitucionales no son objeto de invocación autónoma en este tipo de proceso, toda vez que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico.

      Así, los principios se conciben como un canon o un plexo de normas que deben orientar la actuación de los poderes públicos y, además, delimitar el marco político, social y económico que va a precisar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales. Por ende, los valores y principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse la tutela de dichos criterios, cánones, normas o conceptos jurídicos, pues de su vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.

    3. Asimismo, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, es preciso señalar que en las sentencias pronunciadas en los Amps. 253-2009, 548-2009 y 493-2009, los primeros con fecha 26-VIII-2011 y el último con fecha 31-VIII-2011, se reconsideró lo que se entendía por tal derecho y, con ello, se estableció con mayor exactitud las facultades que se le atribuyen a sus titulares, las cuales pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo según lo establecido en el art. 247 de la Cn.

      Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que la “certeza del Derecho”, a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho

      atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema.

      Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.

    4. Finalmente, es de mencionar que en la sentencia de Inc. 33-2000 de fecha 31-VIII-2001 se estableció que el art. 84 Cn. declara que el territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y comprende la parte continental, el territorio insular integrado por islas, islotes y cayos, las aguas territoriales y las que están en comunidad en el Golfo de Fonseca; así como también el espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente, el mar, el subsuelo y el lecho marino hasta una distancia de doscientas millas marinas; es decir, existe exclusividad en el ejercicio de la soberanía, ya que se excluye la posibilidad para que en el territorio salvadoreño se realicen actos con carácter soberano por parte de otro u otros Estados.

      Sin embargo, debe señalarse que el ejercicio efectivo del poder soberano de un Estado sólo puede hacerse sobre el territorio en sentido estricto, esto es, el que se denomina tierra firme, pues sobre el mar territorial y el espacio aéreo se encontrará limitado no sólo por las posibilidades técnicas o tecnológicas con las que cuente, sino también por las normas de Derecho Internacional, que no sólo excluyen la aplicación íntegra de estos espacios de las normas propias de los Estados ribereños o subyacentes, sino que confieren a los restantes Estados una serie de posibilidades de utilización muy amplias, con lo cual se rompe la tradicional concurrencia en estos espacios de dos notas esenciales que la doctrina predica el territorio, como lo son la plenitud y exclusividad respecto del Estado.

      advierte que a pesar de que invoca los derechos a la seguridad jurídica, propiedad, juez natural, principio de legalidad y el principio de irretroactividad de la ley, se colige que las transgresiones alegadas encuentran asidero en la posible afectación de los derechos a libertad de empresa y la seguridad jurídica -por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad-.

  5. Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se colige que el presente amparo se admitirá para controlar la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 24-IX-2015 en el recurso de casación con referencia 131-CAC-2013, mediante la cual –entre otros puntos– se declaró que había lugar a la acción reivindicatoria planteada en contra de ETESAL, S.A. de C.V. y se ordenó que restituyera la franja del inmueble y que ejecutara todas aquellas obras necesarias a fin de que el curso de la ruta de la red de tendido eléctrico de alto voltaje no afectara el espacio aéreo del inmueble propiedad de los señores M.Á.F.F. y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene el apoderado de la sociedad actora se han vulnerado los derechos a la libertad de empresa y la seguridad jurídica -por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad-. Esto en virtud de que, en opinión de la parte demandante, la autoridad demandada al resolver el recurso de casación hizo una interpretación analógica para integrar el vacío de la legislación salvadoreña referente al uso del espacio aéreo y, con base en ello, ordenó la “restitución de la franja aérea” ocupada por las líneas de transmisión de energía eléctrica a los propietarios del inmueble controvertido. Con lo cual, arguye el actor no se tomó en cuenta que, de conformidad al art. 84 de la Constitución de la República, el espacio aéreo es parte del dominio del Estado y un bien de uso público.

    Por otro lado la parte actora aduce que, aparentemente, la Sala de lo Civil, fundamentó su resolución en el art. 19 del Código Procesal Civil y M. cuando el juicio fue tramitado desde el inicio con base en el -ahora derogado- Código de Procedimientos Civiles.

  6. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas

    dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, de los argumentos planteados por el apoderado de la sociedad actora se deduce la posible afectación inminente de los derechos de aquella, en virtud de que la Sala de lo Civil emitió una sentencia en el recurso de casación, en la cual, entre otros puntos, se declaró que había lugar la acción reivindicatoria planteada en contra de la sociedad ETESAL, S.A. de C.V., situación que afecta a la actora ya que instaló unas líneas de transmisión para suministrar energía eléctrica a las poblaciones del departamento de La Unión y la zona norte de M., y parte de ese cableado cruza el inmueble propiedad de las personas que demandaron en el Juicio Ordinario Reivindicatorio; así, retirarlas, implicaría, según afirman, una grave afectación a la población beneficiaria además de los elevados costos económicos; por lo que solicita se adopte la medida cautelar en este proceso con el objeto de que se suspenda los efectos de la sentencia en cuestión.

    En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia controvertida, ordenando al Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel (juzgador que conoció en primera instancia y se encarga de la ejecución de la sentencia) que se abstenga de exigir a ETESAL, S.A. de C.V., la desinstalación de la estructura eléctrica que se encuentra ubicada en el inmueble aparentemente propiedad de los señores M.Á.F.F. y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes, por lo que no deberá ejercer acciones judiciales tendentes a la ejecución de la sentencia en comento.

  7. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la

    notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Admítese la demanda incoada el abogado H.A.R.C., como apoderado general judicial con cláusula especial de la sociedad Empresa Transmisora de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia ETESAL, S.A. de C.V., contra la sentencia de fecha 24-IX-2015, emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que declaró que había lugar a la reivindicación del espacio aéreo que ocupan unas líneas de transmisión con las que se abastece energía eléctrica al departamento de La Unión y la zona norte de M. y ordenó la desinstalación de la estructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de los señores M.Á.F.F. y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes, por la presunta vulneración a los derechos a la libertad de empresa y la seguridad jurídica -por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad-.

    2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de la sentencia de fecha 24-IX-2015 emitida por la Sala de lo Civil, en la que, entre otros puntos, declaró que había lugar a la acción reivindicatoria del espacio aéreo y ordenó a ETESAL, S.A. de C.V. desinstalar la estructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de los señores M.Á.F.F. y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras se tramita este amparo, el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel (juzgador que conoció en primera instancia y se encarga de la ejecución de la sentencia) deberá abstenerse de exigir a ETESAL, S.A. de C.V., la desinstalación de la estructura eléctrica que se encuentra ubicada en el inmueble aparentemente propiedad de los señores M.Á.F.F. y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes, por lo que no deberá ejercer acciones judiciales tendentes a la ejecución de la sentencia en comento. Lo anterior mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.

    3. Informe dentro de veinticuatro horas la Sala de lo Civil, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda; además, deberán

      y E.F., conocida por E.C.C. de Fuentes, con la finalidad de posibilitar su intervención en la calidad de terceros beneficiados con el acto reclamado.

    4. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    5. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en los procesos de amparo–.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    7. N..

      A.P.----F.M.---J.B.J.-----E.S.B.R.-----R.E.G.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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