Sentencia nº 169-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 19 de Abril de 2017

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia169-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado M.W.R.A., en calidad de Apoderado Judicial, Administrativo, Laboral con cláusula especial de DIGAPAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, la que resuelve la pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la trabajadora Blanca Lilliam G. de H., y continuado por el licenciado J.E.R.S., en calidad de Apoderado Especial Laboral, en contra de la sociedad recurrente; reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Intervinieron en primera instancia, los licenciados J.E.R.S., en calidad de Apoderado Especial Laboral de la trabajadora demandante y C.R.U.B. como Apoderado Especial Judicial y Administrativo de carácter Laboral de la sociedad demandada; en segunda instancia, los licenciados R.S., U.B., en las calidades indicadas y M.W.R.A. como Apoderado Especial Judicial y Administrativo de carácter Laboral de la sociedad demandada. En Casación, los licenciados R.S. y R.A., en el carácter dicho.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda fue entablada por la trabajadora Blanca Lilliam G. de H., pretendiendo el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por la inasistencia de ambas partes, por tal motivo se declaró rebelde a la demandada y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Sin embargo, se advierte que la demanda tuvo que ser modificada por tercera vez, al constatar el Juez Segundo de lo Laboral que la dirección donde se realizó el emplazamiento correspondía a la del apoderado de la demandada y no donde la misma atiende su negocio, por lo que se declaró nulo el acto del emplazamiento y sus consecuencias; de ahí, que el licenciado R.S., reinició y modificó la demanda en el sentido de que la misma se interpone contra DIGAPAN S.A. DE C.V., a través de su actual

ocho de enero de dos mil doce, a las siete de la mañana al comienzo de su jornada laboral, y fue que se le impidió el ingreso a su lugar de trabajo por parte de el señor S.Á.O., quien en esa fecha laboraba como jefe de vigilancia para la sociedad BISCOTI, y que aproximadamente a las ocho de la mañana la señora M.A.M. de L., a cargo de la Gerencia Administrativa de la sociedad demandada, le manifestó que estaba despedida y que a partir de ese momento ya no se le permitiría la entrada a las instalaciones de la empresa. Seguidamente se realizó la audiencia a conciliación, en la que la demandada no se presentó, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por rebelde a la sociedad DIGAPAN, S.A. DE C.V. Posteriormente, el licenciado C.R.U.B., interrumpió la rebeldía en contra de su representada, opuso y alegó la excepción de improponibilidad de la demanda. Se abrió a pruebas el juicio, término en que la demandante presentó prueba testimonial, que corren de fs. 194 a 198 de la pieza principal; de igual manera, la demandada presentó prueba testimonial, agregada a fs. 199 a 200 de la misma pieza. El señor L.M.C.S., en calidad de representante legal de la sociedad demandada compareció a rendir declaración de parte contraria cuya acta corre a fs. 211 de la pieza principal. Se declaró cerrado el proceso, y se dictó la sentencia correspondiente.

  1. De la demanda interpuesta por la trabajadora Blanca Lilliam G. de H., el Juez Segundo de lo Laboral, decidió declarar improponible la misma.

  2. La Cámara Primera de lo Laboral al conocer del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.S., resolvió revocar la sentencia del A quo, y condenó a pagar a la trabajadora demandante, los salarios no devengados por causa imputable al patrono.

  3. En desacuerdo con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado R.A. recurrió en casación señalando como causa genérica la infracción de ley, y como motivo específico el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial en atención del art. 461 del Código de Trabajo. Esta S. admitió dicho recurso por el motivo alegado, así mismo se corrió traslado a la parte contraria para que presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

El Licenciado R.S., como parte recurrida, expresó: “[...] El Apoderado de la parte patronal ha calificado la valoración que han hecho los Magistrados que integran la honorable Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, de la prueba testimonial en este caso

corresponde al fundamento que se ha hecho de la referida prueba en la sentencia de la que se ha impugnado, pues ha partido de todo el contexto expresados por los tres testigos en sus declaraciones y no en puntos accesorios que esa a lo que ha recurrido la representación patronal, como es el tan insistido mural y su ubicación y la supuesta contradicción de los testigos, elementos al que ha recurrido en su alegato la parte demandada, cuando existen otros elementos ocho de enero de dos mil doce, a las ocho de la mañana, se encontraban presentes aproximadamente a un metro de distancia, cuando la señora M. de L., despidió a la trabajadora demandante y además que no se le permitiría el ingreso al centro de trabajo. Por otra parte, los testigos generan convicción respecto de la calidad de representantes patronal de la señora M. de

L., como gerente administrativa, pues les consta tal circunstancia por encontrarse en las oficinas un organigrama en el que aparece el nombre de dicha señora y el cargo; además porque daba órdenes y tener facultades para contratar y despedir trabajadores [...] Con las certificaciones expedidas por el Juzgado Quinto de lo Laboral, agregadas a fs. 239 a 241, 242, a 244, 258 a 259, 270 a 275 de la pieza principal, que corresponde a demandas promovidas por los trabajadores E.A.F., R.A.M.C. y E.N.P., (...) Este Tribunal, no encuentra ninguna contradicción de los hechos objeto de discusión con los plasmados en las certificaciones antes relacionadas que incidan en no merecer fe el dicho de los testigos. Nótese que de la certificación correspondiente al trabajador E.A.F., de fs. 239 a 241 de la pieza principal, se corrobora el dicho de este, pues señala que fue despedido el día ocho de enero de dos mil doce, fecha en que según la demanda fue despedida la trabajadora G. de H. [...]”.(sic).

Cabe señalar que esta S. ha sostenido en sentencia con R.. 351-Ca1-2012, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince -entre otras-, que la sana crítica como sistema de valoración se aplica especialmente cuando se trata de la prueba testimonial. Dicha prueba la doctrina la define como aquella manifestación suministrada por persona no litigante que declara sobre hechos discutidos en el proceso. Se trata de un tercero al que acudirán porque, antes y con independencia del proceso, contempló los hechos sobre los que va a declarar. Así entonces, solo puede ser testigo idóneo aquella persona que presencia los hechos. Así, el Código Procesal Civil y M. en su art. 357 establece que no hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero. Y es que la función del testigo dentro del proceso, es la de emitir un

que su declaración debe ser cierta y veraz. Por esta razón, el juzgador al momento de tomar en cuenta dicha prueba debe de aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.

El artículo 461 del C.T., alegado como disposición vulnerada, establece: “Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente”.

Previo a determinar si la Cámara incurrió en el vicio alegado, esta S. considera necesario remitirse a las declaraciones de los testigos de cargo, así se advierte:

Que a fs. 194 de la pieza principal, consta la deposición del señor E.A.F., quien en relación al despido y calidad de representante patronal de la persona a quien se de mayor transcendencia y del entorno en que se sucedieron los hechos, que en su conjunta fueron los que llevaron al juzgador en este caso la cámara sentenciadora, a formarse un juicio expresado en su sentencia, que obviamente no le es ventajoso a los intereses de la parte patronal, por lo que su inconformidad es muy parcializada, pues el uso de la sana crítica no se limita a tomar en cuenta de manera parcializada los hechos controvertidos sino todo el contorno en que se sucedieron, tal y como es considerado en el Artículo 419 del Código de Trabajo; por lo que considero que en la Sentencia Definitiva objeto de la presente alzada, no se ha incurrido en el vicio alegado por la parte patronal. [...]”. (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo.

El licenciado R.A. argumentó principalmente, que la Cámara le dio valor a las declaraciones de los testigos de cargo, señores R.A.M.C., E.N.P. y E.A.F., sin aplicar las reglas de la sana crítica, incurriendo en un falso juicio de raciocinio, ya que existen contradicciones en las declaraciones vertidas en cuanto a la fecha del despido y a la ubicación del mural donde se encontraba el organigrama por medio del cual se estableció la calidad de representante patronal de la señora M. de L.; así mismo, argumentó que el Ad quem tuvo por probado el despido, a pesar que el testigo M.C. narró que el hecho ocurrió el ocho de enero de dos mil trece, fecha distinta a lo que indicó el apoderado especial laboral de la trabajadora demandante al modificar la demanda; y que, ningún testigo coincidió en la ubicación del mural,

contrario a lo que estableció el tercer testigo, quien dijo en su declaración que dicho mural se “encontraba en el segundo piso, ya que abajo es bodega”. Por otra parte, también expresó que el Ad quem comete el error alegado por el hecho de tener por establecida la calidad de R. patronal de la señora M. de L., aun cuando existió la disposición de tres testigos que probaron lo contrario, pues afirmaron que la sociedad demandada estaba sin operaciones al momento en que la actora afirmó ser despedida.

Respecto al primer punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: “[...] al apreciar la declaración de los testigos (...) presentados por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, Art. 461 del Código de Trabajo, estima que el dicho de éstos merece fe, por cuanto dan razón suficiente de las circunstancias acerca de cómo le consta el despido alegado en los términos de la demanda y la calidad de representante patronal que se le atribuye a la señora M.A.M. de L., como gerente administrativa de la sociedad demandada. Los tres testigos, han sido compañeros de labores con la trabajadora G.H. y el día organigrama que ha mencionado en su declaración? El testigo contesta; “que esta, cerca de la entrada a las oficinas centrales, dentro de las instalaciones de la sociedad antes dicha”; ¿Qué diga el testigo si esta en el primer o segundo piso? El testigo contesta: “que está abajo [...]” (sic).

Finalmente el tercer testigo, señor R.A.M.C., fs. 197 de la pieza citada, manifestó “[...] Que la trabajadora actualmente no labora para la sociedad DIGAPAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por no habérsele permitido el ingreso a las instalaciones de la sociedad demandada, el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, como a eso de las siete de la mañana , hecho efectuado por el señor S.Á.O., quien es el J. de Seguridad de la sociedad BISCOTI, que opera dentro de la misma sociedad DIGAPAN, S.A DE C.V., quien le manifestó que esperara a la señora M.A.M.D.L., y fue a eso de las ocho de la mañana de ese mismo día, que dicha señora se hizo presente y le manifestó que a partir de ese momento ya no se le permitía el ingreso a las instalaciones de la reclamada, ya que a partir de ese momento estaba despedida [...] Que la señora M.A.M.D.L., quien es el Gerente Administradora de la sociedad demandada, con facultades de contratar y despedir trabajadores de la misma, y le consta porque dice el testigo que él veía ejerciendo el cargo antes mencionado y además porque así aparece en el organigrama de la sociedad, donde aparecía el nombre de Ella con ese cargo [...]”. (sic).

M.C. en su declaración no estableció el despido de la trabajadora, conforme a la modificación de la demanda, ya que al narrar sobre ese punto, declaró que éste tuvo lugar el ocho de enero de dos mil trece; no obstante, esta S. estima, que no es razón suficiente para no tener por probado el despido alegado, ya que si se leen las declaraciones de los testigos E.N.P., y E.A.F. sí coincidieron en establecer que el despido tuvo lugar el ocho de enero de dos mil doce; tal y como se indicó en la última modificación de la demanda; además, manifestaron que les consta el despido porque eran compañeros de trabajo y estaban presentes al momento del hecho.

Ahora bien, sobre la calidad de la persona a quien se le imputa el despido, se advierte que el recurrente se centra en la ubicación del organigrama en el cual se encontraba el cargo de la señora de L.; argumento que esta S. estima irrelevante, ya que el hecho de no determinar la ubicación exacta del organigrama, no es razón suficiente para considerar que los testigos no merecen fe para probar la calidad del representante patronal, ya que el primero de ellos estableció que “la señora M. de L. se desempeña como Gerente Administrativa, con facultades de contratar y despedir personal”; de igual manera, el segundo manifestó “quien en ese entonces era la Gerente Administrativo de la Sociedad en comento con facultades para contratar y despedir (...) las facultades le constan porque ella daba órdenes dentro de la sociedad”; y por último, el testigo

M.C., que si bien no determinó el despido, sí le imputa el mismo, declaró: “[...] que la señora B.L.G.D.H. ya no labora para la Sociedad DIGAPAN SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por cuanto el día ocho de enero de dos mil doce, se presentó como de costumbre a las siete de la mañana a desarrollar sus labores, y el señor S.Á.O. quien es jefe de seguridad de la Sociedad BISCOTTI, S.A. DE C.V., le manifestó que esperara a la S.M.A.M.D.L., y como a eso de las ocho de la mañana, la referida señora le manifestó que a partir de ese día estaba despedida y que no se le permitiría el ingreso a las instalaciones, siendo la señora G.D.H. una directiva sindical, que la señora M.D.L. se desempeñaba como Gerente Administrativa, con facultades de contratar y despedir personal, constándole al testigo el despido, por cuanto se encontraba presente a una distancia aproximada de un metro, por lo que pudo ver y escuchar lo relatado, de igual forma le consta el cargo y las facultades de la expresada señora M.D.L. por cuanto existía un mural con un organigrama donde estaban los cargos administrativos [...]”.(sic).

A fs. 196 de la pieza principal, consta la declaración del señor E.N.P. quien expresó:

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por haber sido despedida de su trabajo el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL DOCE, como a eso de las ocho de la mañana, hecho efectuado por la señora M.A.M.D.L., quien en ese entonces era la Gerente Administrativo de la sociedad en comento con facultades para contratar y despedir personal, hecho ocurrido en las entrada de las instalaciones de la sociedad antes mencionada; la calidad de Gerente administrativo que le atribuye a la mencionada señora M. de L., le consta por que dice el que dentro de la sociedad estaba un organigrama en el que aparecía el nombre de la mencionada señora y el cargo, las facultades le constan porque ella daba órdenes dentro de la sociedad, además porque fue ella quien despidió a la señora G. de H. y al testigo también; sobre el hecho del despido, le consta lo manifestado por que dice el testigo que ese día, como siempre habían llegado a su lugar de trabajo a las siete de la mañana y cuando se disponían a ingresar a su lugar de trabajo, el jefe de seguridad de la sociedad B., que esta operando en las mismas instalaciones de Digapan antes dichas, señor S.Á.O., le manifestó a la señora G. de

  1. y al dicente que no podían ingresar a las instalaciones de la sociedad y esperaran a la señora M.A.M. de L., llegando esta ultima a las instalaciones de la sociedad como a eso de las ocho de la mañana y fue ahí cuando le dijo la señora M. de L. a la señora G. de H. a que a partir de ese momento estaba despedida de sus labores y posteriormente le manifestó lo mismo al discente, agrega el testigo que el despido le consta porque él se encontraba como a un metro de distancia de la señora G. de H. cuando escucho lo antes manifestado. [...] Qué diga el testigo en donde vio el estableció las facultades de la señora de L. al narrar en su declaración que “es la Gerente Administrativa de la sociedad demandada, con facultades de contratar y despedir trabajadores de la misma, y le consta porque dice el testigo que él la veía ejerciendo el cargo antes mencionado”; en ese sentido, esta S. considera que la Cámara expone los argumentos por los que las declaraciones de los testigos de fs. 194, 196 y 197 de la pieza principal, le generaron certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido, al manifestar que les consta lo que declaran en razón de que fueron compañeros de trabajo de la demandante.

    En relación al aspecto que señala el recurrente, en el sentido que la Cámara tuvo por establecida la calidad de representante patronal que se le atribuyó a la señora M. de L., a pesar de que con la deposición de tres testigos se estableció que la sociedad demandada se encontraba sin operaciones al momento en que la actora afirmó que sucedió el despido, este Tribunal advierte

    qué con lo manifestado por los testigos no le generó certeza en cuanto a los hechos que declaraban, bajo el fundamento siguiente: “[...] los testigos no merecen fe, por las razones siguientes: El testigo C.P., ha manifestado que antes del cierre de operaciones en la sociedad demandada, no existía el cargo de Gerente Administrativo, y que posteriormente al cierre de la empresa, tampoco existía ese cargo; este Testigo, según la certificación expedida por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, agregada a fs. 250 a 253 de la pieza principal, fue despedido de su trabajo, el día dieciséis de febrero de dos mil once, por la señora M.A.M. de L., Gerente Administrativa de la sociedad demandada, habiendo obtenido sentencia condenatoria el día dieciséis de julio de dos mil doce. Es evidente la contradicción de este testigo, quien no obstante haber obtenido una sentencia condenatoria producto de un despido ejecutado en su contra por la señora M. de L., como Gerente Administrativa, declara que no existía el cargo de gerente administrativo antes y después del cierre de operaciones, por tales razones no merece fe. En cuanto testigo señor J.L.S.F., para este Tribunal no da razón suficiente, ni logra un convencimiento para sostener que la señora M. de L. no tuviese un cargo de representante patronal dentro de la sociedad demandada a la fecha de los hechos en discusión. Este testigo al contrario del anterior, menciona que después del cierre la figura de Gerente Administrativo desapareció, es decir que antes si había la figura de Gerente Administrativo; por otra parte, señala que después del cierre de operaciones ha habido dos representantes legales en distintos períodos desconociendo en que fechas lo han sido, y son los señores M.A.M. y el señor L.M.C.S., además manifiesta que la señora M. de L., no ha tenido ningún cargo en la sociedad demandada. La contradicción en sí mismo de los testigos y de uno con el otro respecto a que la señora M. de L., no era la gerente administrativa de la sociedad, no genera convicción acerca de los hechos que han depuesto y que pueda controvertir la declaración de los testigos de cargo respecto a la representación patronal. Este Tribunal, advierte que no consta en autos prueba alguna que demuestre cierre de empresa o de operaciones de la sociedad demandada, tal como lo han mencionado los testigos [...].” (sic). (Lo subrayado es de esta S.).

    Por lo expuesto, a juicio de este Tribunal, la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia aplicó criterios de valoración, tales como la experiencia y la lógica, por medio de los que concluyó que los hechos narrados por los testigos referidos, aportaron elementos probatorios suficientes para acreditar los extremos de la demanda, cumpliendo con la obligación de motivar y

    tanto, resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

  2. Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral entregar a la trabajadora Blanca Lilliam G. de H., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, depositados mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia, del Ministerio de Hacienda, con motivo del recurso; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

    HÁGASE SABER.

    M.R.B.. F-----------------------R.N.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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