Sentencia nº 181-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia181-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de contestación a la solicitud efectuada para el goce de libertad condicional anticipada
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

181-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y nueve minutos del día veintiuno de abril del dos mil diecisiete.

El presente hábeas corpus ha sido promovido contra omisiones del Equipo Técnico Criminológico del Centro de Readaptación para Mujeres, en Ilopango, por la señora M.G.H.R., condenada por el delito de trata de personas.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria solicita hábeas corpus de pronto despacho, manifestando lo siguiente: "...me encuentro a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate y según el cómputo de pena, la media pena la cumpliré el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis y cumpliré la pena total el día veintitrés de mayo de dos mil veinte, en razón de haber cumplido la media pena, presenté escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo de cumplimiento de penas para Mujeres Ilopango el día 26/11/2015, en el cual les solicité que realizaran las gestiones correspondientes con el objetivo de que el Consejo Criminológico Regional Central, la pudiera proponer ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de Sonsonate, para el goce de la libertad condicional anticipada en base al Art. 86 del Código Penal; sin embargo ya transcurrió más de cuatro meses de haber presentado el respectivo escrito sin que a la fecha se haya resuelto la solicitud formulada, a pesar de que en varias ocasiones mi persona de forma verbal he solicitado [ante las autoridades] (. ) me den explicación del caso y no he obtenido respuesta alguna, razón por la cual considero una total violación al derecho de petición, respuesta y notificación, a la seguridad jurídica y en el derecho de libertad física..."(mayúsculas suprimidas)(sic).

  2. La jueza ejecutora nombrada para la tramitación del presente hábeas corpus, C.C.A.G., en su informe rendido a esta S. expuso que al revisar el expediente administrativo no encontró ningún escrito y por tanto tampoco respuesta al mismo. Al respecto, indicó que se levantó acta por parte del Equipo Técnico Criminológico en la que manifiesta no tener ninguna información acera de la existencia de dicho requerimiento.

    Señaló que en razón de ello, no puede constatar si son ciertas o no las afirmaciones de la peticionaria. Concluyó que no existe la vulneración alegada.

    III . En oficio número 1237/SDT/2016 remitido con fecha 8/11/2016 por el Equipo Técnico Criminológico del Centro de Readaptación para Mujeres en Ilopango, este expuso que al revisar

    del Sistema de Información Penitenciaria, "no se encuentra anexado el referido escrito que sostiene en su pretensión la interna" relativo a que se realizaran las gestiones correspondientes con el objetivo de que el Consejo Criminológico Regional Central, la pudiera proponer ante el juzgado penitenciario respectivo, para el goce de la libertad condicional.

    Sin embargo, señaló que durante el mes de mayo de 2016 realizó las evaluaciones respectivas y determinó la procedencia de que la favorecida pasara a fase de confianza, no obstante ello, tal propuesta no fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Central mediante resolución del 19/8/2016. De ahí que señala no haber vulnerado el derecho de libertad de la favorecida.

  3. Esta S. en su jurisprudencia ha sostenido –verbigracia resolución HC 229-2013, de fecha 23/10/2013–, en reclamos como el presente, que si bien, la concreción de la obtención de cuotas de libertad o de la libertad misma en las diferentes fases de ejecución de la pena, de acuerdo a la ley, está directamente relacionada con la conducta demostrada por la persona privada de libertad en el régimen penitenciario, sin embargo, en esa misma concreción adquiere incidencia las funciones de diferentes autoridades, entre ellas el Equipo Técnico Criminológico, que tiene la atribución, entre otras, de proponer ante los consejos criminológicos respectivos, los internos que califiquen para gozar del beneficio de la libertad condicional anticipada. Y el el Consejo Criminológico Regional, por su parte, hace la propuesta ante el juez penitenciario competente de aquellas personas que pueden optar al mencionado beneficio penitenciario, según lo establecen los artículos 86 del Código Penal y 266 letra "e" del Reglamento de la Ley Penitenciaria.

    De ahí que la tutela de esta Sala –en estos casos– esté orientada a verificar la existencia de actos u omisiones de la autoridad o funcionario que impidan u obstruyan el ejercicio del derecho o que no se resuelva oportunamente lo solicitado y de forma congruente.

    Así, es de señalar, que lo propuesto está relacionado con el hábeas corpus de pronto despacho y la consecuencia de las sentencias favorables que deciden reclamos de este tipo es que, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios al privado de libertad, que se obtenga una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido, que pueda

    11/06/2014–.

  4. En virtud de lo informado por la jueza ejecutora designada, la negativa de la autoridad demandada de haber recibido escrito por parte de la favorecida haciendo una petición como la relacionada en este proceso, y las afirmaciones hechas por esta última ante esta sede señalando que efectuó la misma; este tribunal mediante auto de fecha 16/1/2017 otorgó un plazo de ocho días para que la beneficiada presentara las pruebas que considerara convenientes.

    1 . El citado pronunciamiento fue notificado a la favorecida en el centro penal en el cual se encuentra recluida, el 22/2/2017, según consta en documentación agregada a este proceso; habiendo transcurrido dicho plazo sin que se ofreciera ninguna prueba de parte de aquella.

    1. De modo que, dentro del presente proceso de hábeas corpus no se ha podido establecer que la señora H.R. haya realizado, previo a la promoción de este proceso constitucional, alguna petición ante el Equipo Técnico Criminológico del Centro de Readaptación para Mujeres en Ilopango relativa a ser propuesta ante el consejo criminológico competente para optar al beneficio de libertad condicional anticipada, según lo decidiese el juez penitenciario respectivo; pues, frente a sus propias manifestaciones desprovistas de pruebas que las sustenten, se encuentran las de la autoridad demandada, negando la existencia de solicitud alguna, también sin prueba suficiente que determine de forma contundente lo sucedido respecto al reclamo propuesto.

      Según lo acontecido en este caso –no haberse podido comprobar que se presentó escrito alguno como el reseñado– es de señalar que esta S. ha sostenido que al solicitar la protección constitucional, quien pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos y que, ante la falta de agravio constitucional, corresponde dictar sobreseimiento –resolución HC 295-2012, de fecha 17/7/2013–.

      Por tanto, al no haberse acreditado que se haya efectuado dicho requerimiento ante la autoridad y que ésta haya omitido dar respuesta a ello, existe un obstáculo para enjuiciar constitucionalmente lo reclamado, consistente en que no se ha podido comprobar la existencia de un agravio que esté afectando los derechos fundamentales de la beneficiada, ya que lo que

      desestimar lo propuesto; siendo lo procedente terminarlo anormalmente, de conformidad con lo

      establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Constitución, 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE

      :

    2. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a su favor por M.G.H.R., por no haberse establecido la existencia del agravio alegado.

    3. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar el acto de comunicación de la forma señalada por las partes; se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos establecidos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      3 . Oportunamente, archívese.

      F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.----------- PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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