Sentencia nº 325-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia325-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión del artículo 1 apartado 01.1 de la Tarifa Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador
Derechos VulneradosPropiedad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

325-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y trece minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda y escritos firmados por el abogado D.E.O.S., quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Multiprint, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia M., S.A. de C.V., junto con la documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:

I El apoderado del demandante impugna el artículo 1 apartado 01.1 de la Tarifa Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-X-1980, publicado en el Diario Oficial –D.O.– número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, por medio del cual se establece un impuesto municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en la jurisdicción de dicho municipio, tomando como parámetro cuantificador el activo de éstas.

La disposición impugnada prescribe:

Art. 1- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera:

01 INDUSTRIA

01.1 EMPRESAS INDUSTRIALES

Las empresas industriales pagarán conforme la siguiente tabla:

IMPUESTO MENSUAL

Si el activo es hasta ¢10.000.00

De ¢10.000.01 hasta ¢25.000.00

¢25.000.00

De ¢ 50.000.01 hasta ¢200.000.00 ¢42.00 más ¢0.80 por millar o fracción sobre el excedente

¢50.000.00

De ¢ 200.000.01 hasta ¢500.000.00 ¢162.00 más ¢0.70 por millar o fracción sobre el excedente

¢200.000.00

De ¢ 500.000.01 hasta ¢800.000.00 ¢372.00 más 00.60 por millar o fracción sobre el excedente

¢500.000.00

De ¢ 800.000.01 hasta ¢1,200.000.00 ¢552.00 más ¢0.50 por millar o fracción sobre el excedente

¢800.000.00

De ¢1,200.000.01 hasta ¢1,600.000.00 ¢752.00 más ¢0.40 por millar o fracción sobre el excedente

¢1,200.000.00

¢5.00

¢4.50 más ¢1.00

por millar o fracción sobre

el excedente ¢10.000.00

De ¢ 25.000.01 hasta ¢50.000.00 ¢19.50 más ¢0.90 por millar o fracción sobre

el excedente

el excedente

De ¢2,000.000.01 hasta ¢3,000.000.00 ¢1.032.00 más ¢0.20 por millar o fracción sobre el excedente

¢2,000.000.00

De ¢ 3,000.000.01 hasta ¢5,000.000.00 ¢1.232.00 más ¢0.15 por millar o fracción sobre el excedente

¢3,000.000.00

De ¢ 5,000.000.01 hasta ¢7,500.000.00 ¢1.532.00 más ¢0.10 por millar o fracción sobre el excedente

¢5,000.000.00

De ¢ 7,500.000.01 hasta ¢10,000.000.00 ¢1.782.00 más ¢0.05 por millar o fracción sobre el excedente

¢7,500.000.00

De ¢ 10,000.000.01 hasta ¢15,000.000.00 ¢1.907.00 más ¢0.03 por millar o fracción sobre el excedente

¢10,000.0 O 0.00

De ¢ 15,000.000.01 en adelante ...... ¢2.057.00 más ¢0.02 por millar o fracción sobre

el excedente

¢15,000.000.00

El abogado O.S., manifiesta que su mandante es propietario de una empresa industrial dedicada al giro de imprentas, por lo que es sujeto pasivo del referido impuesto municipal.

Dicho profesional sostiene que el tributo impugnado establece como base imponible los activos del sujeto pasivo, lo que no opera como parámetro para determinar la riqueza o capacidad económica de su mandante, pues aun cuando se realizan ciertas deducciones, no se restan todos los pasivos del contribuyente.

En virtud de lo expuesto, sostiene que a su poderdante se le vulnera su derecho a la propiedad por infracción al principio de capacidad económica.

  1. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.

    Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.

    Es decir, dada la finalidad del amparo –como mecanismo extraordinario de tutela de derechos fundamentales– las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, –auto del 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010– es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el

    En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión –lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio–. Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable –elemento material–.

    Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

    Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.

  2. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte pretensora en el presente caso.

    1. A. El apoderado de la sociedad actora impugna el art. 1 apartado 01.1 de la TAMSS, por considerar que vulnera el derecho de propiedad de su representada por infringir el principio de capacidad económica, ya que dicha disposición establece un impuesto a la actividad económica desarrollada en el municipio de San Salvador, tomando como base imponible el activo del contribuyente; situación que –a su juicio– no revela la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado por no excluirse la totalidad del pasivo de este.

      1. Ahora bien, en relación al tema en cuestión –el activo como base imponible–, resulta pertinente reseñar que en el Amp. 142-2015 –Sentencia de 6-IV-2016– se advirtió que el art.

      1.02.1 de la TAMSS regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas y cuya base imponible es el “activo”, el cual se determina en ese caso concreto deduciendo del activo total únicamente los rubros establecidos en el art. 4 letra A) de

      consideraban las obligaciones que el contribuyente poseía con acreedores (pasivo), por lo que no reflejaba la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atendía al contenido del principio de capacidad económica.

    2. No obstante lo anterior, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se expresó que debe entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6º de la Cn.

      En ese orden, en la citada sentencia se expuso tal interpretación es más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

    3. En consideración a lo expuesto, a partir de la mencionada sentencia es posible colegir que, si bien la ley permite restar a la base imponible del impuesto cuestionado –activo imponible– las deducciones mencionadas en el art. 4 letra A) de la TAMSS, ello no debe interpretarse en el sentido que estas sean las únicas que puedan excluirse para determinar el quantum del tributo, ya que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6º de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 1.01.1 de la TAMSS únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, en esta etapa del proceso, no se observa que la disposición legal impugnada genere una posible vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6º de la Cn., por lo que en el presente caso no se evidencia la existencia de un agravio constitucional, debiendo de descartarse la pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado

    4. D. improcedente la demanda suscrita por el abogado D.E.O.S., quien actúa en su calidad de apoderado de la sociedad Multiprint, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actuaciones de la Asamblea Legislativa por la emisión del artículo 1 apartado 01.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador creada mediante Decreto número 436 de fecha 22-X-1980, publicado en el D.O. número 220, tomo 269 de fecha 21-XI-1980, por medio del cual se establece un impuesto municipal a cargo de las personas naturales o jurídicas que realizan actividades comerciales en dicho municipio, por la supuesta vulneración al derecho de propiedad por infracción al principio de capacidad económica, por no evidenciarse un agravio de trascendencia constitucional.

    5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas para tales efectos.

    6. Notifíquese a la parte demandante, a la Asamblea Legislativa y al Concejo Municipal de San Salvador, a efecto de que tengan conocimiento de la presente resolución.

      A.P.----F.M.-----J.B.J.-----E.S.B.R.-----R.E.G.----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.

      SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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