Sentencia nº 402-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia402-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

402-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Banco Industrial El Salvador, Sociedad Anónima –que puede abreviarse Banco Industrial, S.A.–, por medio de su apoderado, el abogado N.R.L.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 1.03.1 y 3 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, departamento de San Salvador (TAMSS), mediante el Decreto Legislativo nº 436, de fecha 22-X-1980, publicado en el Diario Oficial nº 220, Tomo 269, del 21-XI-1980. Las disposiciones impugnadas prescriben:

    Art. 1-Las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pagarán en concepto de IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera: 03 FINANCIERO

    03.1 EMPRESAS FINANCIERAS

    Considéranse empresas financieras, las instituciones de crédito, los bancos privados, sucursales de bancos extranjeros, asociaciones de ahorro y préstamo, empresas que se dediquen a la compra y venta de valores, empresas de seguros y cualquier otra, que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, afianzadoras, montepíos o casas de empeño y otras similares. Pagarán conforme la siguiente tabla:

    IMPUESTO MENSUAL

    MONTO DEL ACTIVO IMPONIBLE IMPUESTO MENSUAL

    a) Si el Activo es hasta ¢50,000.00 ¢30.00

    b) De ¢50,000.01 a ¢100,000.00 más ¢1.00 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢50,000.00 ¢30.00

    c) De ¢100,000.01 a ¢250,000.00 más ¢0.900 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢100,000.00 ¢80.00 ch) De ¢250,000.01 a ¢500,000.00 más ¢0.800 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢250,000.00 ¢215.00

    d) De ¢500,000.01 a ¢1,000,000.00 más ¢0.700 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢500,000.00 ¢415.00

    e) De ¢1,000.000.01 a ¢2,500,000.00 más ¢.600 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢1,000,000.00 ¢765.00

    f) De ¢2,500.000.01 a ¢5,000,000.00 más ¢0.500 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢2,500,000.00 ¢1,665.00

    g) De ¢5,000.000.01 a ¢7,500,000.00 más ¢0.400 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢5,000,000.00 ¢2,915.00

    h) De ¢7,500.000.01 a ¢10,000,000.00 más ¢0.300 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢7,500,000.00 ¢3,915.00

    i) De ¢10,000.000.01 a ¢15,000,000.00 más ¢0.200 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢10,000,000.00 ¢4,665.00

    j) De ¢15,000.000.01 a ¢20,000,000.00 más ¢0.150 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢15,000.000.00 ¢5,665.00

    k) De ¢20,000.000.01 a ¢30,000.000.00 más ¢0.100 por millar o fracción

    sobre el excedente de 020,000.000.00 ¢6,415.00

    l) De ¢30,000.000.01 a ¢50,000.000.00 más ¢0.050 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢30,000.000.00 ¢7,415.00 ll) De ¢50,000.000.01 a ¢70,000.00 más ¢0.030 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢50,000.000.00 ¢8,415.00

    m) De ¢70,000.000.01 a ¢100,000.000.00 más ¢0.0200 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢70,000.000.00 ¢9,015.00

    n) De ¢100,000,000.01 en adelante más ¢0.010 por millar o fracción

    sobre el excedente de ¢100,000,000.00 ¢9,65.00

    .

    Art. 3- Para los efectos de esta tarifa el activo o la base de imposición, la establecerá la Alcaldía fundamentándose […] en el Balance General de la Empresa debidamente autorizado y correspondiente al ejercicio económico fiscal que se grava, siempre y cuando la empresa lleve contabilidad formal. Dicho estado financiero servirá de base para todo un año. En caso [...] de no llevar contabilidad formal, la Alcaldía Municipal determinará el activo o la base de imposición sobre la que recaerá el impuesto

    .

    En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran sus derechos “a la equidad tributaria”, a la seguridad jurídica y a la propiedad, ya que establecen un tributo cuya base imponible es el “activo” de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del

    para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

    1. Mediante el auto de fecha 24-II-2016 se admitió la demanda planteada circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 1.03.1, y 3 de la TAMSS por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

    2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad de San Salvador cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, pues puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la municipalidad de San Salvador la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

    3. En similar sentido, el Municipio de San Salvador –actuando como tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas– señaló que el art. 4 letra B) de la TAMSS establece las deducciones que los sujetos pasivos de la obligación tributaria pueden aplicar respecto al pago del impuesto en cuestión y, de esa forma, reflejar su verdadera capacidad económica, por lo que no se vulnera el derecho a la propiedad de la sociedad demandante.

  2. Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo

    (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    1. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el

      jurídico–.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    2. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1.03.1 y 3 de la TAMSS, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades financieras en el Municipio de San Salvador. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 4 letra B) de la TAMSS, es decir, deduciendo del activo total: (i) los activos correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones; (ii) la reserva legal para depreciación de activo fijo sin exceder de la cuantía que se determina en las leyes; (iii) la reserva laboral aceptada por las leyes; (iv) la reserva legal a sociedades y compañías; (v) la reserva para cuentas incobrables aceptada por la ley; (vi) los títulos valores garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; (vii) las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; (viii) el encaje legal; (ix) los bienes en fideicomisos; y (x) el déficit y las pérdidas de operación.

      1. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 19-XII-2012, emitida en el proceso de Amp. 257-2011 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de las disposiciones ahora impugnadas, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

        En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 4 letra B) de la TAMSS posibilita a las empresas financieras efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 1.03.1 de la TAMSS toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza

        principio de capacidad económica.

        1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, emitida en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6º de la Cn.

        La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      2. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 4 letra B) de la TAMSS, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6º de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en los arts. 1.03.1 y 3 de la TAMSS únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

        En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6º de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

        POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la

        RESUELVE:

        por la sociedad Banco Industrial El Salvador, S.A., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 24-II-2016 y 2-V-2016 respectivamente; y (c) Notifíquese.

        A.P..---------F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

        SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR