Sentencia nº 440C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia440C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día seis de abril de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por el licenciado E.E.M.M., en calidad de defensor particular del enjuiciado G.M.D.D., oponiéndose a la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día once de octubre de dos mil dieciséis, específicamente a la parte que declaró inadmisible la apelación incoada por los abogados que en aquél momento ejercían la defensa técnica del encartado, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia del mismo distrito judicial, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día veinte de julio del año dos mil dieciséis, en la causa seguida contra el referido imputado quien juntamente con M.J.L.M., han sido procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 128 y 1293 Pn.), en perjuicio de L.A.O.M..

Adicionalmente, interviene en esta causa el licenciado J.C.B.O., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de Cojutepeque, llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido encartado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de aquélla ciudad, quien luego de celebrar la vista pública dictó sentencia condenatoria.

Contra este proveído se alzaron en apelación los licenciados J.M.C. y O.A.C.P., quienes en ese momento fungían como defensores particulares del encartado D.D., y por la licenciada M.I.M., defensora pública de la procesada M.J.L.M. tal impugnación fue conocida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, quien inadmitió el recurso propuesto por los abogados C. y C.P., y a su vez, admitió la alzada interpuesta por la defensora pública, y como resultado modificó la pena interpuesta a los encartados.

Se tiene como hechos acreditados en primera instancia y confirmados en la alzada que como a eso de las dos y treinta de la tarde del día veintisiete de noviembre del año dos mil catorce, la

cuando fue alcanzado el sujeto conocido como “P” le disparó en varias ocasiones, luego llegaron los procesados G.M.D.D. y M.J.L.M. en un vehículo propiedad del primero el cual abordaron los individuos pertenecientes a la pandilla antes referidos, saliendo con dirección al Cantón [...]

SEGUNDO

La Cámara en referencia dictó proveído en los términos siguientes: "a) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares, licenciados J.M.C. y O.A.C.P.. (--) b) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, licenciada M.I.M.. (--) c) Declarar parcialmente ha lugar dicha alzada. (--) d) Reformar la sentencia condenatoria venida en apelación en cuanto a la pena impuesta a los imputados M.J.L.M. y G.M.D.D., en el sentido que la pena a cumplir será de diez años de prisión a la primera y trece años cuatro meses de prisión al segundo, ambos por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida del joven L.A.O.L....NOTINQUESE". (sic).

TERCERO

Al concluir el estudio de naturaleza formal, determinado en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en virtud de ser una sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Además, el memorial puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la falta de fundamentación de la sentencia al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación gestionado, violentándose los Arts. 11, 12 y 14 Cn., 144, 468, 469 y 470 Pr.Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado J.C.B.O., quien actúa como F. asignado al caso, a fin que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el profesional en referencia no hizo uso del derecho conferido, tal como consta a Fs. 48.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad al escrito recursivo, el interesado reprocha que la decisión en comentario se

    base legal los Arts. 11, 12 y 14 Cn., 144, 468, 469 y 470 Pr.Pn., exponiendo, que el tribunal de alzada al momento de tratar de fundamentar su resolución plasma como argumento que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos a que se refiere el inciso primero parte segunda del Art. 470 Pr.Pn., cuando a entender del peticionario, tales exigencias fueron cumplidas, contrario a lo afirmado por la alzada, pues en el recurso de apelación se citaron las disposiciones que se consideraron vulneradas y la solución que se pretendía, por lo que las razones dadas por la Cámara se vuelven ilegítimas.

    La Sala considera que el motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

  2. En atención a la naturaleza del vicio denunciado se tiene a bien recoger la postura de la Cámara al inadmitir el recurso presentado por la defensa técnica del encartado, exponiendo en lo pertinente que: "...Los mecanismos de control de la sentencia han sido interpuestos por quienes tiene derecho procesal de hacerlo (los abogados que ejercen la defensa técnica de los imputados), dentro del plazo (diez días H., por escrito y contra resolución impugnable mediante esta vía. No obstante, ante el incumplimiento por parte de los licenciados C. y C.P., de los requisitos señalados por el Art. 470 Inc. parte 2° CPP, corresponde declarar la inadmisibilidad del mismo; sin embargo, por los efectos extensivos del recurso -Art. 456 CPP-, se entró a analizar la situación jurídica del imputado G.M.D.D., a la luz del primer motivo del recurso de la Defensora Pública...". (sic).

    Esta Sala luego del estudio de la sentencia venida en casación, logra constatar que no es válido el argumento relativo a que no se le ha dado acceso al recurso al imputado, como lo denuncia el interesado, pues si bien ha sido rechazada de manera rigurosa por el "Ad-quem" la apelación gestionada en su favor, la condena fu revisada de manera indirecta concluyendo la alzada en un beneficio para éste; esto a partir de la orientación propuesta en el recurso de apelación expuesto por la defensora pública de los acusados, el cual se vinculaba estrechamente con el reclamo referido a la "fundamentación insuficiente por parte del juzgador, relacionado con el Art. 400 número del Código Procesal Penal", en el cual cita como vulnerados los Arts. 144 y 469 Pr.Pn., donde se reprochaba el grado de participación del encausado.

    Al margen de lo explicado, al examinar integralmente la sentencia de segundo grado, se advierte la existencia de un vicio de mayor trascendencia que el denunciado, dado que no consta en ésta

    vicio formulado por la defensora pública, la Cámara se limita a exponer descripciones doctrinarias acerca de los elementos esenciales de la fundamentación de una sentencia, tal como consta a Fs. 39, en la que se plasman los argumentos para modificar el proveído de primera instancia los cuales no resultan suficientes, ya que no basta con enunciar qué debe entenderse por fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica para luego concluir que aquélla adolecía de un vicio que llevara a su anulación.

    Lo anterior debió ser acompañado de un análisis de los elementos probatorios que en primera instancia sirvieron de base para las conclusiones a las que arribó, pues limitarse a exponer que: "la sentencia que se impugna cumple, en un primer momento, con buena parte de los anteriores elementos; sin embargo, encuentra un error en la adecuación normativa" (sic), sin contener un enlace de los elementos probatorios que demuestren el error que hace ver en su sentencia toma a todas luces, deficitario el proveído.

    En este contexto, no obstante haber admitido uno de los recursos de apelación y aparentemente contener un análisis integral de la sentencia apelada, no consta una conexión entre la decisión que se adopta y la fundamentación descriptiva e intelectiva de la sentencia revisada que, como se dijo, llevara a evidenciar la existencia del error que la Cámara ha potencializado al grado de proveer una revocación y modificar la sanción penal establecida en juicio.

    En este sentido, la Cámara cometió una falta grave a sus deberes, concretamente al incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia, que está llamado a dictar. Véase que el artículo 144 del Código Procesal Penal, indica: "Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten... La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. () La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. (--) La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones" (sic). Una simple lectura de la resolución impugnada es suficiente para identificar que la misma carece, de manera absoluta, de la obligatoria exposición de fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva del proveído de primera instancia, en los que se fundamentó la Cámara para decidir que los puntos examinados por el juez de sentencia no eran apegados a derecho. Por lo tanto, bajo

    jurídica), pueden tomarse como cimiento suficiente para constituir la fundamentación a la que estaba obligada, por lo que el fallo se torna inconsistente, dado que se evidencia una grave infracción a los requisitos de la sentencia, pues lo anterior repercute en que, en realidad, esta causa no completó los requisitos mínimos de una resolución judicial, debiendo anularse el proveído ante la magnitud de la falencia.

    Tal postura es respaldada por la jurisprudencia emitida por esta sede, la cual en lo pertinente ha dicho: "...la motivación implica incorporar a la resolución las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez a resolver en una determinada dirección, puesto que conlleva la garantía del derecho de defensa y de seguridad jurídica. Y no es para menos ya que la función principal de motivar persigue admitir un control público de la decisión, debido a que está orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente, que se explique asimismo, a un grado tal, que de su sola lectura permita hacerse una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la resolución que se adoptó al respecto; dicho de otro modo, la motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, no pudiendo admitirse como fundamentos una conclusión implícita, parcial o la simple remisión a los hechos." (sic). (R.. 198C2013 de fecha 30/06/2014). En consecuencia y en virtud del error de motivación en el que incurre el tribunal de apelación, al no citar todas las probanzas producidas en el debate, y limitarse a expresar que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el juez de primera instancia era correcta, omitiendo, como ya se expresó, hacer su propio análisis de las probanzas y así poder expresar fundadamente sus conclusiones. A criterio de esta S., el yerro es de tal magnitud pues los argumentos esgrimidos por la Cámara para modificar la condena de los imputados G.M.D.D. y M.J.L.M., no fueron pronunciados en sujeción a lo dispuesto por el Art.144 Pr.Pn., inobservando así el deber de fundamentación que tiene el tribunal al momento de formular un pronunciamiento; ante ello, es procedente anular la resolución vista en casación, debiéndose ordenar la reposición de la sentencia por un tribunal distinto quien deberá examinar las alzadas y pronunciarse como corresponda en derecho atendiendo, desde luego, las provisiones contenidas en el Art. 460 Pr.Pn.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 478 N° 1, 3 y 4, 479, 480 y 484 del Código Procesal

  1. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA por el licenciado E.E.M.M., defensor particular del imputado G.M.D.D., en razón de haber sido fundamentada conforme a las previsiones legales.

  2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, a fin que se realice el análisis de los recursos de apelación gestionados y sea emitido un nuevo pronunciamiento, en el sentido que se considere pertinente. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-----------------------------------------------------------------.

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