Sentencia nº 546-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia546-2016
Acto Reclamadoa) Resolución proveída por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana, a las trece horas con treinta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la causa referencia 129-PRO-2013 del procedimiento disciplinario, mediante la cual se le sanciona con destitución del cargo de agente de la Policía Nacional Civil, por la supuesta...
Sentido del FalloADMISIÓN
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Suspensiones

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del día seis de abril de dos mil diecisiete.

El día dieciséis de enero de dos mil diecisiete, presentó escrito el señor S.A.M.P., (folios 36 - 38), mediante el cual cumple la prevención realizada en el auto anterior (folios 33 y 34).

El señor S.A.M.P., en su carácter personal, ha presentado demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por la emisión de los actos administrativos siguientes:

  1. Resolución proveída por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana, a las trece horas con treinta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la causa referencia 129-PRO-2013 del procedimiento disciplinario, mediante la cual se le sanciona con destitución del cargo de agente de la Policía Nacional Civil, por la supuesta infracción de falta disciplinaria, contenida en el art. 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria de la Policía Nacional Civil.

  2. Resolución emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones, de las diez horas y dieciséis min tos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la causa referencia, 129-PRO-2015, que resuelve modificar la calificación de la falta disciplinaria del artículo 9 numeral 32, a la falta muy grave del art. 9 numeral 15, de la Ley Disciplinaria Policial, y se ordena modificar también la sanción de destitución, a la de suspensión del cargo por ciento ochenta días sin goce de sueldo, como agente de la Policía Nacional Civil, al demandante.

    I) De la lectura de la demanda se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), con la salvedad de la indicación de la cuantía estimada de la acción, en su caso, requisito establecido en el artículo 10 letra d) de la Ley mencionada; por lo que antes de resolver la admisibilidad de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

    La falta de indicación en el escrito de demanda, de la cuantía estimada de la acción, en su caso, motivó que la Sala previniera al peticionario mediante el auto pronunciado el día doce de diciembre de dos mil dieciséis (folios 33 y 34), a fin que, en el plazo de tres días, hiciera las aclaraciones o correcciones que procedieran, en aplicación de la regla contenida en el inciso primero del artículo 15 de la LJCA. De conformidad con esa disposición, la falta de aclaración o

    mediante el escrito de folios 36 - 38, no se pronunció con respectó a la cuantía de la acción, en su caso.

    Ahora bien, la consecuencia que señala la referida disposición, se justifica frente al incumplimiento de aquellos requisitos que inciden directamente sobre la capacidad de que la pretensión planteada en la demanda motive el inicio del proceso jurisdiccional. Estos requisitos son aquellos que redundan sobre la inequívoca configuración del objeto procesal –la pretensión– y sobre la vinculación que se invoca entre el sujeto proponente y dicho objeto. Sin embargo, entre los requisitos del artículo 10 de la LJCA los hay también aquellos que no constituyen presupuestos de procesabilidad ni son exigencias formales que permiten perfilar adecuadamente la pretensión y las relaciones de legitimación que derivan de la misma, pero que se han incluido en el catálogo de exigencias de la demanda por distintos motivos.

    En particular, el requisito de determinación de la cuantía estimada de la acción permite cuantificar monetariamente la pretensión, lo cual serviría eventualmente para la configuración de futuras decisiones relativas a los daños y perjuicios que pudieran reclamarse. Este requisito, que en otros ordenamientos jurídicos sirve también al efecto de distribuir la competencia de los tribunales contencioso administrativos, tiene hoy día en el proceso salvadoreño muy poca utilidad. Aunque efectivamente podría servir de pauta para la cuantificación del monto de las indemnizaciones que llegara lo cierto es que a partir de la actual interpretación sobre las facultades de e a reclamarse, de este Tribunal, la identificación de la cuantía estimada de la acción tiene un valor sustancialmente distinto de otros requisitos contenidos en el mismo artículo 10, que efectivamente condicionan la admisión de la demanda. Como es evidente, dicha diferencia estriba en su función y utilidad, al margen de la correcta postulación de la demanda en el proceso contencioso administrativo salvadoreño.

    En tal sentido, debe interpretarse que su omisión, en la cuantificación o indeterminación en su caso, no incide sobre el inicio del proceso y, como corolario, no puede derivar en un eventual rechazo de la pretensión. Lo contrario implicaría convertir la exigencia de este dato en un ilegítimo obstáculo al acceso a la justicia. En igual sentido, cabe agregar que la cuantía estimada de la acción, también puede ser suplida o corregida una vez se ha admitido la demanda, previo el examen de la misma.

    II) La parte demandante solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos

    las siguientes consideraciones:

    Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente proceso, para lo cual resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria, es decir, asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

    En este sentido, para decretar una medida precautoria deben concurrir dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

    Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora –entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.

    1. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración al principio de inocencia, legalidad, estabilidad laboral y defensa, protegidos en la Constitución de la República, y a su vez en la Ley Disciplinaria Policial; en concreto alega que se inobservó el procedimiento disciplinario, por exceso de apreciación de la norma aplicable, afectando la sanción determinada, ya que según el actor, no se determinó su participación en la infracción que se le atribuye, al no dársele intervención en el mismo, excluir las diligencias de investigación previa, y además tomar en cuenta hechos que ya han prescrito.

      De esta forma, se verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, existe una presunta vulneración al derecho alegado, la cual corresponde a una credibilidad objetiva, seria y razonable.

    2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de las medidas

      un menoscabo durante la sustanciación del presente proceso tendiente a tutelarlo.

      En el caso analizado, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora natural, que produce el trámite de este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman, se generaría la materialización de este causándole perjuicios económicos a la parte actora, por lo que se le inhibiría de percibir por un tiempo determinado el salario y demás prestaciones labores, como agente de la Policía Nacional Civil.

      En ese sentido, es evidente que la sanción de suspensión impuesta mediante el acto administrativo impugnado, pondría en peligro la esfera jurídica del administrado, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas transgresiones legales se materialicen. De esta forma, resulta urgente tal medida, a fin que no se ocasione un daño irreparable, en el presente caso con los actos impugnados.

      Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.

      En vista que se han verificado tanto los presupuestos habilitantes como los requisitos legales, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que no se podrá hacer efectiva la suspensión del cargo que ocupa el demandante, ordenada mediante los actos administrativos impugnados, mientras se tramita el presente proceso.

      III) En razón de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 10, 15, 19, 20, y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

      RESUELVE:

      1) Tener por agregado el escrito relacionado y por cumplida la prevención realizada al demandante, en el auto anterior (folio 33 y 34).

      2) Admitir la demanda interpuesta contra el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, por la emisión de los actos administrativos siguientes:

  3. Resolución proveída por el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana, a las trece horas con treinta minutos del día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, en la causa referencia

    del cargo de agente de la Policía Nacional Civil, por la supuesta infracción de falta disciplinaria, contenida en el art. 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria de la Policía Nacional Civil.

  4. Resolución emitida por el Tribunal Primero de Apelaciones, de las diez horas y dieciséis minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la causa referencia, 129-PRO-2015, que resuelve modificar la calificación de la falta disciplinar a del artículo 9 numeral 32, a la falta muy grave del art. 9 numeral 15, de la Ley Disciplinaria Policial, y ordenó modificar también la sanción de destitución por la de ciento ochenta días de suspensión del cargo sin goce de sueldo como agente de la Policía Nacional Civil, al demandante.

    3) Tener por parte demandante al señor S.A.M.P., en su carácter personal.

    4) R. informe el Tribunal Disciplinario Región Metropolitana y el Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos administrativos impugnados. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este Tribunal: […] y […].

    5) Suspender inmediata y provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas no podrán hacer efectiva la suspensión del cargo por ciento ochenta días sin goce de sueldo, por la supuesta falta muy grave señalada en el art. 9 numeral 15 de la Ley Disciplinaria Policial, atribuida al a ente policial señor S.A.M.P., mientras se encuentre en trámite en presente proceso.

    6) Tener por agregada la documentación anexa a la demanda (folios 11 - 32).

    7) Prevenir a la parte actora y a los sujetos procesales que en el futuro intervengan en el proceso, informar a esta Sala sobre cualquier cambio en el lugar señalado para oír notificaciones; de lo contrario se notificará por tablero judicial.

    NOTIFÍQUESE.- P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS------ JUAN M.

    BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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