Sentencia nº 483C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia483C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día seis de abril de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado J.A.S.M., en calidad de Defensor Particular, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador, a las nueve horas del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia, con sede en San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del imputado C.V.C.V. y otros, quienes fueron declarados penalmente responsables por el delito calificado como EXTORSIÓN, Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima clave "Ciento Veintidós-Trece".

Interviene además, el licenciado J.B.M.M., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra los imputados J.R.G.G., C.A.M.U., G.S.R.A., J.O.C.V. y C.V.C.V., y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esa ciudad, para la realización de la correspondiente vista pública y con fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica de los acusados, conociendo la Cámara Especializada de lo Penal, que confirmó el fallo, recurriendo en casación el defensor del imputado C.V..

Los Hechos Probados fueron los siguientes: y...) la víctima protegida clave "ciento veintidóstrece" el diecinueve de septiembre del año dos mil trece (...) comenzó a recibir llamadas telefónicas (...) al contestar la llamada escuchó una voz con acento pandilleril, identificado como "S", y este le manifestó que era miembro de la mara salvatrucha y que no se reusara a contestar ya que de lo contrario lo matarían, recibiendo otras llamadas (...) en la que se le exigía una cantidad de dinero de forma periódica y se le exigía la entrega inmediata de la primera cuota haciendo amenazas en contra de la vida de la víctima y de su núcleo familiar (...) por lo que la

dinero que fue retirado por (...). Luego el día diecinueve de febrero de dos mil catorce (...) en el lugar donde la víctima (...) se encontraba llegaron los sujetos identificados como (...) y C.V.C.V. a exigirle por medio de la fuerza y amenazándola que si no pagaba la cantidad de ciento sesenta dólares mensuales a cambio de dejarlo trabajar irían a matarlo, aceptando la víctima nuevamente ante las amenazas y les entregó la cantidad de CIEN DÓLARES a los sujetos que luego se retiraron (...)." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara dictó resolución en los términos siguientes: "...a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada en contra de los imputados (...) C.V.C.V., a quienes se les atribuye la comisión del delito de "EXTORSIÓN" en perjuicio patrimonial de la víctima clave "CIENTO VEINTIDÓS-TRECE"...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase.

CUARTO

El recurrente invoca como primer motivo la falta de fundamentación de la sentencia, Art. 144 Pr. Pn. En sus argumentos señala, que la resolución de la Cámara no cuenta con motivación, en tanto no se refiere al hecho ni al derecho; que no se consideró que el testigo con clave "J." no es creíble; que el imputado no fue debidamente individualizado por la víctima ni por el referido testigo, porque no se realizó reconocimiento en rueda de personas. Además, afirma, no se acreditaron elementos de la coautoría en el delito de extorsión y no se valoró integralmente la prueba.

En el segundo motivo aduce el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 179 Pr. Pn., porque no se ha seguido un método lógico y sistemático que, sin lugar a dudas, arrojara un juicio irreversible de reproche al examinar el argumento de la sentencia, porque existen insuficiencias probatorias, ello, porque la víctima cuando alude a los sujetos que se transportaban a bordo de una bicicleta, mencionó que tenían tatuajes en la cabeza, pero no se acreditó que el imputado los presentara; que los agentes policiales no manifestaron haber entregado dinero al acusado, tampoco le encontraron dinero

cuestionando la credibilidad de los testigos. Además, afirma que el perito que realizó el análisis telefónico o bitácoras de llamadas, es claro en sostener que no se encontró relación alguna con los teléfonos de los imputados, estimando que no se acreditó una coautoría, por lo que se debió dejar sin efecto la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se corrió traslado al licenciado J.B.M.M., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. No obstante, que el impugnante plantea su reclamo en dos motivos, se dará respuesta a la pretensión recursiva en un solo apartado, pues ambos tienen íntima relación. No sin antes aclarar que del estudio del escrito se advierte que los planteamientos que efectúa el recurrente para combatir el razonamiento de fondo del tribunal de alzada, revelan cuestionamientos a la valoración de la prueba, para llegar a conclusiones distintas en el fallo, lo que no corresponde hacerlo en casación. Tampoco es procedente argumentar aspectos relativos a la credibilidad de testigos, quedando casación excluido de conocerlos. Sin embargo, a pesar de la dificultad que se deriva del modo en que se formula el recurso, se estima necesario analizar el contenido de la resolución, para verificar si se configuran los vicios enunciados -falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana crítica-.

  2. Del estudio de la sentencia se observa, que no es cierto que la Cámara omitiera fundamentar su decisión, pues, se tiene que el tribunal después de referir y analizar la prueba de cargo y de descargo, así como los fundamentos de la sentencia de primera instancia, concluye coincidiendo con la decisión del A quo y estima pertinente efectuar una fundamentación complementaria respecto a la autoría, con base en el Art. 476 Inc. final del Código Procesal Penal.

Es así que la Cámara advierte, en cuanto a la entrega controlada del diecinueve de febrero de dos mil catorce, en la cual se le atribuye la participación al imputado C.V., que la víctima manifestó que ese día se encontraba con clave "J." en su negocio cuando llegaron dos sujetos en una moto, exigiéndole en ese momento la cantidad de cien dólares, al retirarse a éstos, la víctima dio aviso al agente S. sobre lo sucedido, quien avisó a otros agentes de seguridad para que

V.

Aclarando la Cámara, ante el alegato de la defensa que para determinarse la participación delincuencial en el delito de extorsión, no es necesario que los intervinientes tengan que realizar al mismo tiempo todos los verbos rectores del tipo penal; ello, teniendo en cuenta que en el análisis telefónico y record de llamadas se concluyó que no tenía relación con la víctima o números extorsivos; sin embargo, consideró el tribunal de alzada: "no solo el que exegética y físicamente realiza el verbo rector del tipo penal de extorsión, es "coautor", pues lo importante a analizar es ver si tuvo un rol relevante en la fase ejecutiva del delito, y no podemos decir que "rol relevante" solo es aquel que amenaza o llama para exigir el dinero ya sea en persona, vía telefónica o cualquier otro medio, es decir, no será necesario que el sujeto sea quien realice las llamadas como insinúan los recurrentes, pues los demás que ejercen funciones específicas para que el delito se logre y no se frustre como es el hecho de dar vigilancia en forma dolosa, o ir a recoger el dinero, etc., también son responsables penalmente como coautores". (Sic).

Sigue razonando la Cámara "De lo anterior, y en cuanto a la participación de los imputados puede tenerse por establecido que los mismos 1- llegaron al lugar donde se realizó la entrega en la primera de ellas llegando ambos sujetos lo cual los ubica en la fase ejecutiva del delito (...) entonces tenemos que la acción de ambos imputados fue la de dolosamente llegar a recoger el dinero (...) existiendo un nexo causal entre la acción que ambos sujetos realizaron y el resultado querido en este caso de extorsión, bajo un grado de coautoría al tener ambos junto con el resto de sujetos involucrados, un dominio funcional del hecho, siendo que no es necesario como ya se dejó en claro anteriormente que éstos hayan realizado las llamadas extorsivas por reparto de tareas (...). (Sic).

También indicó la Cámara que, a Fs. 142 del proceso, se encuentra el reconocimiento por medio de fotografías realizado ante el Juez Especializado de Instrucción con sede en San Miguel, en donde los testigos "Ciento Veintidós-Trece" y "J." reconocen al imputado C.V.C.V.. Reconocimiento que fue judicializado, por lo que, el mismo debía analizarse de conformidad con el Art. 257 Pr. Pn., dada la inmediación de las partes, el control del juez y la información testimonial que el testigo va a dar sobre las personas que va a reconocer.

Asimismo, aclaró que el imputado C.V. estuvo ausente durante toda la etapa de instrucción, y según consta en el Acta de Audiencia Preliminar del nueve de septiembre de dos mil catorce, fue

quince, véase que cuando ha transcurrido la etapa de investigación y los imputados no aparecen ni logran ser localizados, es preciso que dadas las reglas de prescripción, que la Fiscalía sea cuidadosa en asegurar la prueba que con el tiempo ya no pueda obtener posteriormente, por lo que además de ser válido por sí mismo dicho Reconocimiento por Fotografía más aun cuando fue inmediado por un Juez, ante la ausencia del imputado era el camino a seguir". (Sic). Elemento de juicio que fue valorado de acuerdo al principio de libertad probatoria -tal como lo dijo el Ad quem- en relación al resto de elementos probatorios.

Por otra parte, la Cámara también advirtió que la prueba de descargo fue valorada por el A quo, sin embargo, no le mereció fe, por cuanto la misma no fue contundente para sacar de la escena del delito al acusado ni para desacreditar la imputación en su contra. Lo cual, fue confirmado por la Cámara, pues, la prueba presentada no cambió los hechos acusados, y si bien con la declaración del testigo de descargo H.A.C.P., -padre del imputado-, se estableció que tiene una empresa de nombre "Publi Imagen", cuya existencia se ha determinado con prueba documental, siendo el salario una comisión del diez por ciento, son circunstancias que no han sido controvertidas, resultando irrelevantes para desvirtuar lo establecido con la restante prueba, existiendo un simple desacuerdo del recurrente con la valoración efectuada por el juez. Concluyendo, el tribunal de alzada, que con la prueba desfilada en vista pública se estableció la participación del indiciado C.V. en el hecho acusado.

En consecuencia, de la contraposición de los planteamientos desarrollados en la resolución y los manifestados por el recurrente, se llega a la conclusión que no existe el vicio denunciado, careciendo de veracidad lo sostenido por éste, por cuanto la Cámara fundamentó la resolución, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Tampoco se ha podido verificar que se acreditaran situaciones diferentes a las deducidas de la prueba, pues, la conclusión a la que arribó la Cámara es producto del análisis de la misma; indicándose los elementos de los que se deriva tanto la existencia del ilícito, como la intervención del acusado, sin que queden dudas al respecto; al comprobarse que la víctima entregó la cantidad de cien dólares a dos sujetos que llegaron a su negocio a bordo de una motocicleta, se identificaron como miembros de la mara salvatrucha, cuando éstos llegan a exigir el pago de la renta impuesta, amenazando con destruir el negocio o matar algún miembro de su familia si no obedecía, logrando un acuerdo con dichos sujetos de cancelar ciento sesenta dólares y no

policía, siendo uno de ellos el imputado C.V.C.V..

Entonces, luego de haber sido efectuada por esta sede la revisión del proveído objeto del recurso, en torno a los reclamos planteados, se constata que la labor de análisis desarrollada por el tribunal de mérito cumple con la exigencia del Art. 144 Pr. Pn., y es respetuosa de los principios lógicos de identidad, pues, ha sido derivada en debida forma al existir correspondencia entre los elementos probatorios y su valoración analítica; por cuanto, cada conclusión del Ad quem, proviene de otra con la cual se encuentra relacionada y por ende, se cumple la exigencia de que todo juicio para considerarse verdadero necesita una razón que justifique lo afirmado o negado. Decir lo contrario a lo asentado como cierto en el fallo, implica rebatir la valoración del material conviccional realizado por el tribunal.

Esta Sala, reiteradamente ha afirmado que la motivación de la sentencia debe ser derivada -respetar el principio de razón suficiente-. Se incumple con lo anterior, cuando el razonamiento del tribunal de mérito no está constituido por inferencias legítimas deducidas de las pruebas; sin embargo, en este caso, se determinó tanto la existencia del delito como la participación delincuencial del procesado después de su análisis y valoración. Tampoco son contrarias a la lógica, la psicología y experiencia común, las conclusiones que de las pruebas extrajo el tribunal, sino que responden a una congruente interpretación de la misma, sin que el recurrente haya demostrado errores en las justificaciones emitidas por la Cámara en relación a la valoración probatoria.

Por otra parte, se ha constatado la evaluación que se hizo de la prueba de descargo, la cual fue desestimada, en vista que la misma resultaba insuficiente para restarle valor probatorio a la de cargo.

En ese orden de ideas, no son atendibles los reclamos del impugnante, porque de lo expresado previamente se estima que en el caso de autos, concurren elementos probatorios suficientes que fueron evaluados por el Ad quem, con apego a las reglas de la sana crítica, los cuales constituyeron prueba suficiente para establecer con certeza la existencia del delito, así como la intervención del acusado en la comisión del mismo, resultando la motivación efectiva para basar una condena, al estar cimentada por argumentaciones reflexivas originadas de las pruebas y de las conclusiones que de éstas se derivaron, por ende, es procedente desestimar los reclamos.

FALLO

Inc. 2°, 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los vicios aducidos por el licenciado J.A.S.M., consistentes en la falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

  2. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA-------------------------------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR