Sentencia nº 538-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia538-2016
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

538-2016 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y dos minutos del día cinco de abril de dos mil diecisiete.

Analizada la demanda firmada por el abogado M.A.Z., en calidad de defensor público laboral y en representación del señor J.L.F.A., junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, el citado procurador manifiesta que su representado laboraba como J. de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de El Rosario, departamento de La Paz; sin embargo, expone que mediante el Acuerdo Municipal 4 emitido el 29-V-2012 por el Concejo Municipal de dicha localidad, se decidió remover al actor de su cargo a partir del 1-VI-2012.

    Con relación a lo anterior, sostiene que el pretensor fue despedido injustamente sin que se tramitara “... previamente al despido, un procedimiento legal en que la autoridad demandada comprueba las razones que justifican el mismo, otorgándole [...] una real oportunidad de defensa, y de audiencia...”.

    De igual forma, expone que se presentó la demanda de nulidad de despido respectiva ante el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, quien en la resolución de 4-I-2013 declaró nulo el acuerdo municipal por medio del cual fue separado de su cargo y ordenó su restitución; sin embargo, dicho pronunciamiento fue impugnado ante la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, la cual en la resolución de 13-IX-2013 resolvió revocar el fallo emitido por el citado juez y declarar que no ha lugar la solicitud de nulidad del despido. Al respecto, considera que dicha autoridad emitió su decisión, “... basándose en criterios jurisprudenciales […] ya […] superados...”.

    Como consecuencia de lo reseñado, alega que se han conculcado al actor sus derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia, defensa –estos dos como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral.

  2. Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte actora, resulta pertinente, por una parte, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales –L.Pr.C.–, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del actor (1) y, por la otra, exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se

    empleados de confianza (2).

    1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido –verbigracia en la sentencia de Inc. 40-2009, de fecha 12-XI-2010– que el derecho a la protección jurisdiccional fue instaurado con la finalidad de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, al permitirle a su titular reclamar válidamente ante los entes jurisdiccionales, frente a actos de particulares o estatales que atenten contra tales derechos.

      Asimismo, se sostuvo que la protección jurisdiccional se manifiesta mediante cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo, justificada y congruente; y iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

      Ahora bien, el abogado Z. invoca como conculcado, entre otros, el derecho de acceso a la jurisdicción, debido a que la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador resolvió declarar que no ha lugar la nulidad del despido solicitada; sin embargo, se advierte que aparentemente –con la referida resolución– no se le habría impedido al peticionario acceder a un órgano jurisdiccional para plantear su pretensión y controvertir la decisión atribuida al Concejo Municipal de El Rosario, sino que, en todo caso, únicamente imposibilitó que este obtuviera una resolución de fondo, motivada y congruente, pues aparentemente aquella se basó en criterios jurisprudenciales ya superados; por ello, se colige que los argumentos expuestos se refieren más bien a la afectación del derecho a la protección jurisdiccional, por lo que así deberá entenderse en el presente proceso.

    2. En la sentencia emitida por este Tribunal en el Amp. 426-2009, el día 29-VII-2011 se estableció que los cargos de confianza pueden caracterizarse como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia de una determinada institución –gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones– y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

      Además, en dicha sentencia, se concluyó que para determinar si un cargo en particular es de confianza, independientemente de su denominación, se deberá analizar de manera integral, y atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, si en el concurren todas o la mayoría de las características siguientes: i) que se trate de un cargo de alto nivel; ii) que se trate

      una vinculación directa con el titular de la institución. Así, la calificación de un puesto como de confianza no puede supeditarse únicamente a su denominación –jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros– y tampoco efectuarse de manera automática, sino que el criterio que resulta determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que se realizan al desempeñarlo.

  3. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia por la legislación procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de: el Acuerdo Municipal 4 emitido el 29-V-2012 por el Concejo Municipal de El Rosario, departamento de La Paz, en el que se decidió remover al actor de su cargo a partir del 1-VI-2012; y ii) la resolución emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador el 13-IX-2013 en la que resolvió declarar que no ha lugar la solicitud de nulidad del despido.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del representante del actor, se han vulnerado sus derechos a la protección jurisdiccional, audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se le separó de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para destituirlo de su cargo, así como en el que se le brindara la oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa.

    Asimismo, porque la citada Cámara emitió su pronunciamiento sin analizar debidamente las funciones que desempeñaba para determinar que se trataba de un cargo de confianza y que, por lo tanto, no era necesaria la tramitación de un procedimiento previo; lo anterior, a pesar de que su cargo no era de confianza, pues “... únicamente era un ejecutor de las directrices que le eran dadas por parte del Gerente General...” y no llevaba a cabo funciones de dirección. Y es que, tal como se indicó en la relacionada sentencia emitida en el Amp. 426-2009, para determinar si un cargo en particular es de confianza, no puede atenderse únicamente a su denominación, ni tampoco puede efectuarse de manera automática, sino que deben analizarse las funciones concretas que se realizan, así como si se trata de un cargo de alto nivel, con un grado mínimo de subordinación al titular y con una vinculación directa con el titular de la institución.

    Cabe recalcar que el citado profesional presentó anteriormente una demanda de amparo a la que se le asignó la referencia 613-2014, la cual fue declarada inadmisible, resolución que le fue notificada a aquel el día 27-VIII-2015.

    una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión y se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso – periculum in mora–.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales del pretensor y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que fue separado del cargo que desempeñaba sin que se haya tramitado el procedimiento previo correspondiente y que aparentemente se declaró que no ha lugar su solicitud de nulidad del despido con base en criterios superados.

    Sin embargo, en vista del tiempo transcurrido desde la emisión del acto reclamado y la presentación de la demanda de amparo, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la afectación alegada en la esfera jurídica del actor se ha consumado, pues fue separado de su cargo desde el día 1-VI-2012. Y es que, aunque el interesado presentó la demanda de nulidad del despido y una demanda de amparo para controvertir la remoción que ahora impugna en este proceso, se advierte que la última resolución relacionada con dicha pretensión, fue pronunciada por esta S. el 13-VII-2015 y notificada el 27-VIII-2015.

    En ese sentido, el demandante ha dejado transcurrir 11 meses desde que se comunicó de manera oficial la última resolución en el proceso en el que pretendió controvertir su separación del cargo para presentar su reclamo de amparo. Por consiguiente, no resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de las actuaciones impugnadas, ya que el actor permitió, por su tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional, que los actos reclamados alteraran su esfera jurídica.

  4. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la

    ordenado en su jurisprudencia –verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente– que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. T. al abogado M.A.Z., en calidad de defensor público laboral y en representación del señor J.L.F.A., en virtud de haber acreditado debidamente la personería con la que interviene en el presente proceso.

    2. Admítese la demanda firmada por el citado profesional, en calidad de representante del señor F.A. –a quien se tiene como parte– contra el Concejo Municipal de El Rosario, departamento de La Paz, por emitido el acuerdo 4 de fecha 29-V-2012 en el que se le separó de su cargo, así como contra la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador por haber pronunciado la resolución de fecha 13-IX-2013 en la que declaró que no ha lugar la nulidad del despido, en virtud de los cuales, presuntamente, se han vulnerado los derechos de protección jurisdiccional, audiencia, defensa y estabilidad laboral del actor.

    3. Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por haberse consumado sus efectos en la esfera jurídica del actor.

    4. Informen dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de El Rosario, departamento de La Paz y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, quienes deberán expresar si son ciertas o no las actuaciones que se les atribuyen.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y M. –de aplicación supletoria en los

    7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el que desean recibir los actos de comunicación.

    8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por el abogado Z., como representante del demandante, para recibir los actos procesales de comunicación.

    9. N..

    A.P.----F.M.---J.B.J.-----E.S.B.R.-----R.E.G.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------J. R.

    VIDES--------SRIO.-------RUBRICADAS.-

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