Sentencia nº 407-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia407-C-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día tres de abril del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.M.F., en calidad de defensor público, contra la resolución emitida a las quince horas y treinta y siete minutos del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el profesional antes relacionado, en el proceso penal instruido en contra del imputado JULIO E.F.D., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, con Fines de Tráfico, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Interviene además, el licenciado J.C.C.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, departamento de San Vicente, celebró la audiencia preliminar contra el citado imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, sede que conoció de la vista pública y con fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva condenatoria en relación al referido sindicado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, de la referida ciudad, la que inadmitió el recurso presentado.

SEGUNDO

La decisión de la Cámara que se impugna, dice: "...A) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL LICENCIADO H.M. FUENTES, EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA (...) POR LAS RAZONES ANTES EXPLICADAS....". (Sic).

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó al licenciado J.C.C. manzano, quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que expresara su opinión, el cual omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

conformidad con el Art. 480 Pr. Pn., el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, referidas a: I. Que fa resolución sea recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III. Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley.

En ese orden, esta sede casacional, en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn., efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple con los requisitos exigidos por los Arts. 452 y 479 de la ley adjetiva, que contempla la impugnabilidad objetiva y subjetiva, como consecuencia del supuesto agravio ocasionado por la decisión emitida. Por esa razón, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De ahí que, en este ámbito, las normas ut supra indicadas, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión.

Es pertinente señalar que el agravio constituye un requisito de vital importancia. Este concepto se comprende como el interés legítimo que le asiste a la parte perjudicada a fin de dejar sin efecto una resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por ser contrario al ordenamiento jurídico. De tal manera, que los sujetos procesales disponen del derecho a impugnar una decisión cuando exista un agravio y, frente a éste, el recurso emerge como el instrumento capaz para remediar el perjuicio.

En concordancia con lo anterior, el Art. 452 Inc. Pr. Pn. destaca entre los requisitos de admisibilidad, la referencia al agravio proferido por la decisión objeto de discusión; es preciso aclarar, que el perjuicio a que hace referencia la disposición en cita, no se trata de una mera disconformidad que pueda sufrir la parte afectada, sino más bien, supone la existencia de un grave error judicial por el incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales que influyeron en la decisión.

En el libelo recursivo, el casacionista invoca como argumentos los siguientes: "...En este caso a mi representado, no fue suficientemente identificado por los testigos de cargo en la audiencia de Vista Pública como el responsable del hecho objeto del juicio vicio plasmado en el Art. 4001 del Código Procesal Penal como lo argumento con la prueba testimonial de cargo de J.A.C. y

realizo detención de mi representado y el segundo que realizo prueba de campo (...) existe falta de acreditación de los hechos objetos del juicio Articulo 4002 del Código Procesal Penal; ya que existe rompimiento de cadena de custodia lo cual fiscalía no pudo justificar en la audiencia de vista pública, la cadena de custodia con el testigo de cargo (...) falta de medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, Artículo 4003 del Código Procesal Penal, como lo son la incorporación material de la Droga lo cual nunca le fueron mostrada al perito que realizo la prueba de campo, experticia y se hace constar en la sentencia que fueron mostradas como medios de prueba material..." (Sic).

Agrega además, "...La no observación de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo artículo 4005 Código Procesal Penal, ya que con los medios de prueba de descargo ofertados se desvaneció la hipótesis fiscal la cual generaba duda al juzgador para arribar a un estado de certeza positiva y pronunciar un fallo condenatorio con el testimonio del señor R.C.R.H., M.I.C. de N., testigos con los cuales defensa acredito que los hechos no sucedieron tal como lo narrara el agente captor única prueba que era desvanecida por la prueba de la defensa por lo que existió duda entre el único elemento de cargo y los elementos de descargo para arribar a una condena...". (Sic).

Sigue manifestando el solicitante: "...existe además una falta de fundamentación de la resolución objeto de Casación al calificar el hecho punible como posesión y tenencia con fines de tráfico artículo 34 inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, solo por el hecho de expresar en la sentencia que por transitar por una calle con material vegetal de acuerdo a la versión del agente captor concluye el señor Juez de Sentencia que se trata de trafico cuando existe jurisprudencia de la Honorable Cámara de San Vicente y la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia donde da criterios para determinar cuando la droga se encuentra predeterminada al tráfico y al respecto hace referencia a una lista exhaustiva de criterios que puedan ser tenido en cuenta para establecer el ámbito de lo punible..." (Sic). Señala también: "...que los testigos de descargo tienen al igual que otros testimonios de cargo que ser valorados en su conjunto pero al momento de emitir el fallo sobre la presente causa se hacer referencia que la hipótesis de la defensa se logra acreditar con la declaración de los testigos de descargo y la indagatoria del procesado, pero en lugar de generar duda al Juez Sentenciador, lo desestima dicha hipótesis de la defensa haciendo en un primer momento una valoración que es

Finalmente solicitó "... Tengáis por interpuesto el Recurso de Casación, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia, San Vicente de acuerdo a los argumentos y disposiciones legales citadas (...) en base a los argumentos antes expuestos, anule totalmente la sentencia condenatoria en la que le imponen a mi representado J.E.F.D., a sufrir la pena total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ya referido, y en consecuencia ordene la reposición de la audiencia de Vista Pública por otro Tribunal..."(Sic).

De los anteriores fundamentos de los motivos aducidos se extrae que el defensor omite hacer alusión a la existencia de errores en la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación emitida por el Ad-quem, desnaturalizando así los objetivos de la Casación, remitiéndose únicamente a la resolución del tribunal de sentencia, sin señalar concretamente cuáles son los defectos que presenta el andamiaje intelectivo del dispositivo de segunda instancia; en otras palabras, la plataforma que esboza no hace palpable algún vicio de la providencia de la Cámara. En este contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de segunda instancia, de suerte que el impetrante debió desplegar su esfuerzo argumentativo con miras a demostrar que el pronunciamiento de la Cámara contiene un error de una magnitud que lo torna ilegal.

Sobre esto punto, la Sala ha expresado reiteradamente que para abrir la vía impugnativa casacional, es necesario que el impetrante ilustre, concretamente, cuál es el supuesto error judicial que comete el tribunal de segunda instancia, núcleo esencial del reclamo. V. sentencia de la Sala de lo Penal, R.. 379C2015, del día 07/03/2016; aspecto que no ha sido demostrado en el escrito recursivo, ya que lo que se deriva del contenido del mismo es una mera inconformidad que no cristaliza un perjuicio, es decir, ninguna parte del escrito propone el examen de un posible defecto en los razonamientos que tuvo en consideración el tribunal de alzada para inadmitir la apelación; así formulado el ensayo recursivo, no permite entrar al fondo del caso; por cuanto no demuestra el defecto, su decisividad y, principalmente, su vinculación con el proveído impugnado. Por consiguiente, lo alegado por la defensa técnica carece de las condiciones previstas para formalizar el recurso.

En ese orden de ideas, no puede el impugnante exigir a la Sala que se pronuncie sobre circunstancias que no logran extraerse de ninguna de las partes integrantes de la providencia de alzada y que son propias del conocimiento del tribunal de primera instancia; en razón de lo

por lo que se denegará admitirlo, dado que no cumple con las exigencias que el ordenamiento procesal requiere para su viabilidad.

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente, declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir del año dos mil dieciséis, se determinó que serían resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia el precedente 263C2016, proveído a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Dada la naturaleza del defecto advertido no resulta posible aplicar la cláusula de saneamiento regulada en el Art. 453 Inc. Pr. Pn.; en consecuencia, al haberse omitido exigencias de ley en la interposición del medio impugnativo, se deriva su inadmisión. Igual suerte corre el ofrecimiento probatorio, en tanto que se trata de peticiones que se adhieren a la pretensión principal.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado H.M.F., en calidad de defensor público del imputado J.E.F.D., por falta de impugnabilidad objetiva, como requisito para abrir la vía casacional.

D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR