Sentencia nº 454-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia454-2016
Acto Reclamado(a) resolución número T-1511-2011, emitida a las doce horas y diez minutos del diecinueve de septiembre de dos mil once, en la cual se resuelve determinar a la sociedad actora la infracción grave establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones, consistente en negarse a pagar los derechos de administración, gestión y...
Sentido del FalloIMPROPONIBILIDAD
Derechos VulneradosDerecho de Audiencia y Defensa
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improponibilidad

454-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete.

El veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, se presentó escrito suscrito por el licenciado J.A.G.L., apoderado general judicial de EL CAIRO EXPRESS, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V. [folios 40 y 41], por medio del cual reitera la petición de suspender los efectos del acto que se impugna y adjunta documentación para fundamentar dicha solicitud.

Posteriormente, los días veinte y treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se presentaron nuevos escritos firmados por el licenciado J.A.G.L., en la calidad detallada supra; mediante el primero [folios 46 y 47], evacúa las prevenciones realizadas en auto que antecede, y en el segundo [folios 49 al 52], reitera la petición de suspender los efectos del acto impugnado y manifiesta ampliar «...las aclaraciones realizadas con anterioridad... » (folio 49 frente).

  1. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    1. Nulidad de pleno derecho

      1. El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante, LJCA–, establece que la competencia de este tribunal es el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración pública; es decir, se circunscribe al control de legalidad de los actos de la administración pública.

        Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la LJCA; pues la comprobación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos requisitos de admisibilidad.

      2. El concepto jurídico de nulidad de pleno derecho, ha desatado profusa controversia en cuanto a su aplicación, dado que no existe una previsión legislativa que regule los supuestos a los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica.

        En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma sustantiva de aplicación general; sin embargo, en El Salvador el juzgador se enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de

        Ahora bien, si la ley reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma expresa tal categoría, no la exime de analizarla y calificarla. De tal forma que este tribunal, encargado del control de legalidad de las actuaciones de la administración pública, está obligado –ante la eventual impugnación de actos amparada en una nulidad de pleno derecho– a determinar si el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.

      3. Finalmente, es necesario advertir que no toda ilegalidad o violación conlleva una nulidad de pleno derecho; es decir, la mera violación al principio de legalidad no acarrea una nulidad de pleno derecho, ya que ello rompería el principio de "mera anulabilidad" y el carácter excepcional que rige la nulidad de pleno derecho, se convertiría en regla general.

    2. Nulidad de pleno derecho en el caso sub júdice

      El licenciado J.A.G.L., mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, señaló que los actos administrativos impugnados son nulos de pleno derecho porque «...la autoridad demandada no es competente para dictar actos como los impugnados en el presente proceso, lo cual los vuelve inconstitucionales e ilegales por haber PRESCRITO...» [folio 50 frente]; más adelante, alega que se configuran los siguientes supuestos «1) Los Actos administrativos transgreden la normativa secundaria (de carácter administrativo), por haberse emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas por parte del superintendente de Electricidad y Telecomunicaciones. 2) Que esta vulneración trascienda a la violación del ordenamiento constitucional, lo cual se ve reflejado en el Art. 86 parte final, 172 y 246 de la Constitución de la República. 3) La trasgresión sufrida es concreta en la esfera jurídica de m mandante, es decir existe un agravio o perjuicio material y específico ya que se le requiere pagar una suma de dinero por un servicio o concesión que no recibió, la cual estaba revocada tácitamente, y se le impone a través de un proceso cuya base de acción estaba prescrita, sin oportunidad de defensa» [folio 50 vuelto].

      Aunado a ello, en el escrito de demanda, la parte actora manifestó que se le han violentado el derecho de defensa y audiencia, ya que las resoluciones impugnadas «...fueron notificadas pero no siguiendo los criterios procesales para su efectiva validez...» [folio 9 frente].

      En relación a lo anterior, esta S. analizará cada uno de los vicios alegados, a efecto de terminar si éstos encajan –o no– en la categoría de nulidad de pleno derecho, y por consiguiente,

      1. En primer lugar, la sociedad actora ha expuesto que el funcionario demandado no era competente para imponer los cobros y sanciones hoy controvertidos, ya que dichas acciones habían prescrito.

        Ante tal argumento, se considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la nulidad de pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada solo puede ser en relación a la materia y al territorio. En ese sentido, no es causal de nulidad de pleno derecho la falta de competencia en razón de la prescripción de las acciones efectuadas. Por consiguiente, la vulneración aludida por los impetrantes constituye un posible motivo de ilegalidad que, claramente no conlleva a una nulidad de pleno derecho.

        En consecuencia, y en aplicación al principio de congruencia, esta S. no admitirá la pretensión relativa al motivo de nulidad de pleno derecho por falta de competencia en relación a la prescripción de las acciones, debido a que no encaja en los supuestos doctrinales de la referida categoría; por tanto, dicha pretensión deberá declararse inadmisible, de conformidad al artículo 15 inciso segundo de la LJCA.

      2. En cuanto al segundo argumento, referente a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de defensa y de audiencia por parte de las autoridades demandadas, en razón de que las resoluciones controvertidas fueron notificadas por edicto «...sin antes agotar todas las medidas de búsqueda del solicitado...» argumentando el licenciado G.L. que «... se ha dejado claro que en la dirección en la que consta de los registros de la SIGET, pertenece a mi mandante y que siempre ha estado habitada por personas que reconocen como dueña del lugar a la sociedad ahora demandante, pudiendo entonces hacerse cualquier comunicación para mi representada en dicho domicilio...» [folio 8 frente]; se advierte que encaja en el supuesto doctrinal de nulidad de pleno derecho por supuesta vulneración a los derechos constitucionales de defensa y audiencia del administrado; por tanto, este único argumento, constituirá la pretensión del presente proceso, de la cual esta S. efectuará el análisis de admisibilidad correspondiente.

  2. Determinada la pretensión del demandante, y consistiendo está en una transgresión a normativa secundaria [Instructivo para las Notificaciones de los Acuerdos y Resoluciones emitidos por la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones –INARSIGET–] que trasciende a una vulneración a los derechos constitucionales de audiencia y defensa; cabe destacar que, en un Estado Constitucional de Derecho, por su carácter de norma jurídica

    como a los poderes públicos.

    En ese sentido, todos los jueces y tribunales de la República están llamados a hacer un control constitucional de las actuaciones que conozcan, el cual, debe ir en concordancia con los criterios jurisprudenciales que sostiene la Sala de lo Constitucional, máximo intérprete de la Constitución; ello implica que, la jurisprudencia constitucional es parte del sistema de fuentes del Derecho y, por tanto, de obligatoria observancia para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico.

    En virtud de lo anterior, es del conocimiento de esta Sala, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, en la cual, EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V. [sociedad actora en el presente proceso], promovió proceso de amparo, marcado bajo el número de referencia 745-2014, contra actuaciones del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones –en adelante, titular de SIGET–, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la propiedad.

    Así las cosas, se advierte la concurrencia de un defecto en el objeto procesal de la pretensión incoada ante esta sede debido a que, mediante resolución de las once horas con veintiséis minutos del día diez de febrero de dos mil dieciséis, la Sala de lo Constitucional emitió sentencia definitiva en el referido proceso y, de conformidad al artículo 81 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia definitiva de los procesos de amparo produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no constitucional, o violatorio de preceptos constitucionales.

  3. Realizadas las anteriores consideraciones, el inciso primero del artículo 231 del Código Procesal Civil y MercantilCPCM– [de aplicación supletoria al presente proceso, en virtud del artículo 53 de la LJCA], establece que la cosa juzgada impedirá, conforme a la ley, un ulterior proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión, lo cual en concordancia con el artículo 277 de la normativa en comento, habilita a este tribunal realizar una apreciación de oficio respecto al efecto de cosa juzgada entre el proceso de amparo con referencia 745-2014 y el presente proceso contencioso administrativo; por tanto el iter lógico de la presente resolución será el siguiente: (A) se expondrán los límites subjetivos y objetivos para la procedencia de cosa

    consideraciones sobre los efectos de la presente resolución.

    A.L. subjetivos y objetivos para el efecto de cosa juzgada.

    La cosa juzgada es una cualidad de la sentencia, como una manifestación normal y deseada del proceso seguido por las partes. Así, el fundamento y razón de ser es la necesidad de preservar la seguridad jurídica, con los derechos y obligaciones –justos o injustos– obtenidos de un proceso judicial.

    En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que la procedencia de la cosa juzgada se encuentra supeditada a la concurrencia de las siguientes identidades: (i) eadem persona es decir, identidad de sujetos; (ii) eadem res, identidad de objeto; y (iii) eadem causa petendi, identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico. En otras palabras, existe cosa juzgada cuando en un juicio anterior se haya tenido por objeto el mismo fin jurídico perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes.

    Aunado a ello, la Sala de lo Constitucional expone que «La cosa juzgada, en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución, y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general». [Sentencia del 29/W2008, del proceso de H.C., referencia 173-2005]

    1. Aplicación al presente caso.

      1. Respecto a la identidad de partes:

        En el proceso de amparo con referencia 745-2014, al igual que en el presente proceso, se verifica que el actor es EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V.

        Asimismo, la parte demandada en el referido proceso de amparo son el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; mientras que en esta sede únicamente es el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones. Por tanto, las demás identidades solo se analizarán en relación a las actuaciones del titular de la SIGET.

      2. En relación a la identidad de objeto:

        En el proceso de amparo, referencia 745-2014, mediante resolución del 12/XII/2014 se

        por parte del titular de la SIGET del artículo 4 del INARSIGET, con base en el cual notificó por medio de edicto a El Cairo Express, S.A. de C.V., las resoluciones con referencia T-1511-2011, T-1512-2011 y T-1513-2011, de fechas 19/IX/2011, y la resolución T-1063-2012, de fecha 25/IX/2012.

        En el presente caso, según consta a folio 49, el apoderado judicial de la sociedad actora señala como actos administrativos impugnados las resoluciones con referencia T-1511-2011, T-1512-2011 y T-1513-2011, de fechas 19/IX/2011, y la resolución T-1063-2012, de fecha 25/IX/2012.

      3. Finalmente, bajo el análisis de identidad de causa, si bien la naturaleza de ambas jurisdicciones es lógicamente diferente, se dilucida que el interés jurídico que se busca tutelar a través de ambos procesos es análogo, ya que se alega una vulneración a los derechos constitucionales de audiencia y defensa.

        Como corolario de lo expuesto, tanto en el proceso de amparo, como en sede contencioso administrativa, se perfila la triple identidad de PARTES, OBJETO Y CAUSA.

    2. Efectos de la presente resolución: improponibilidad de la demanda.

      La improponibilidad de la demanda es una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable.

      Al respecto, el artículo 277 del CPCM señala que, presentada la demanda, si el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

      En el presente caso, se ha determinado que, entre el proceso de amparo con referencia 745-2014 y el presente caso, concurre la triple identidad de partes, objeto y causa, constitutiva de cosa juzgada material; por lo que, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica evitando una posible sentencia contradictoria, esta S. se encuentra inhabilitada para conocer la pretensión del actor, en vista que el sistema jurídico de derecho constitucional, como tribunal último y especializado en dicha materia, ya ha emitido un pronunciamiento de fondo, respecto a la misma pretensión incoada ante esta sede. En consecuencia, el efecto no puede ser otro que declarar

  4. Según consta a folio 41 frente, el licenciado J.A.G.L., señala una dirección electrónica para recibir notificaciones; sin embargo, cabe acotar que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica –SNE–, que lleva un registro de las personas que disponen de los medios indicados, así como otros datos de identificación que permite comunicar las resoluciones por esa vía a los interesados que así lo hubieran solicitado. Ahora bien, en el presente caso se observa que el licenciado G.L. no ha ingresado sus datos en dicho registro, por lo que no será posible efectuar la notificación de la presente resolución a través del medio electrónico señalado.

    No obstante lo anterior, todas las partes procesales que deseen ser notificadas por medio electrónico sobre los actos de comunicación en las distintas competencias judiciales, pueden realizar el procedimiento que la Corte Suprema de Justicia estipula para registrarse en el SNE; y, preferentemente, se solicita a los interesados remitir al tribunal correspondiente una copia de la hoja de registro que se les entrega como constancia del trámite efectuado.

  5. En relación a lo expuesto y de conformidad a los artículos 231 inciso primero, 277 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

    RESUELVE:

    1) Tener por agregada la documentación adjunta, en los términos detallados en la razón de presentado suscrita por el secretario de esta Sala a folio 42 frente.

    2) Tener por subsanadas las prevenciones realizadas a EL CAIRO EXPRESS, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado J.A.G.L., en auto que antecede.

    3) Declarar inadmisible la demanda presentada por EL CAIRO EXPRESS, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V., contra la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, por la supuesta nulidad de pleno derecho respecto a la falta de competencia en razón de la prescripción de las acciones de cobro efectuadas.

    4) Declarar improponible la demanda interpuesta por EL CAIRO EXPRESS, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia EL CAIRO EXPRESS, S.A. de C.V., contra la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones; por la presunta nulidad de

    defensa, de los actos administrativos siguientes:

    (a) resolución número T-1511-2011, emitida a las doce horas y diez minutos del diecinueve de septiembre de dos mil once, en la cual se resuelve determinar a la sociedad actora la infracción grave establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones, consistente en negarse a pagar los derechos de administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, correspondiente al año dos mil diez.

    (b) resolución número T-1512-2011, emitida a las doce horas y veinte minutos del diecinueve de septiembre de dos mil once, en la cual se resuelve determinar a la sociedad actora la infracción grave establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones, consistente en negarse a pagar los derechos de administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, correspondiente al año dos mil nueve.

    (c) resolución número T-1513-2011, emitida a las doce horas y treinta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil once, en la cual se resuelve determinar a la sociedad actora la infracción grave establecida en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Telecomunicaciones, consistente en negarse a pagar los derechos de administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, correspondiente al año dos mil ocho.

    (d) resolución número T-1063-2012, emitida a las ocho horas y cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de dos mil doce, en la cual se requiere a la sociedad actora el pago de la cantidad de trescientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y siete dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($382,837.60); en concepto de (i) tasa anual por la administración, gestión y vigilancia del espectro radioeléctrico, incluyendo los intereses legales correspondientes, por los dios dos mil al dos mil doce y (ii) multas por la infracción grave determinada en las resoluciones detalladas en literales que anteceden.

    N..-

    P.V.C.------- S. L. RIV. M.-------JUANM.B.S.---------SANDRA CHICAS-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.-

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