Sentencia nº 438-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia438-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase no ha lugar a la revocatoria interpuesta.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso común declarativo de nulidad y cancelación de marca
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y tres minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.

  1. a sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado J.A.C.S., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.R.C.O., por medio del cual contesta el traslado conferido respecto a la revocatoria interpuesta por el licenciado C.G.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A., de la interlocutoria pronunciada por esta S., en la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido profesional.

    Analizado que ha sido el recurso de revocatoria, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

    Previo al análisis de los argumentos que sustentan la revocatoria interpuesta, es importante retomar los fundamentos que sirvieron de base a esta Sala para declarar la inadmisibilidad; al respecto por resolución de fs. 61 y 62 de la pieza casacional, esta Sala sostuvo: “”””(...) con respecto al sub-motivo de Aplicación errónea, en el desarrollo del concepto de la infracción que hace el impetrante, se advierte el incumplimiento de los requisitos legales exigibles para la admisión del recurso de que se trata, puesto que el concepto del vicio denunciado, ha sido desarrollado en forma de alegato, relatándose todos los hechos ocurridos en el proceso, asimismo, se citan una serie de disposiciones infringidas las cuales no son desarrolladas de forma individual, y de las cuales tampoco se logra deducir a cuál de ellas se refiere el impetrante en cuanto a la supuesta Interpretación errónea realizada por la Cámara, por lo que no se percibe con claridad cómo, cuándo y en qué forma, el Tribunal sentenciador comete la infracción invocada. (---) En concordancia con lo anterior, además cabe mencionar en cuanto al referido sub-motivo, que el impetrante se desenfoca de las normas de derecho, pues no toma como base la interpretación que de las mismas hizo el Tribunal sentenciador, no hace referencia específicamente al contenido de ninguna de las normas que menciona en el desarrollo del vicio denunciado, lo cual debió haber sido el fundamento de la infracción alegada, ya que dicho sub-motivo radica en la Interpretación que hace el Tribunal sentenciador de lo establecido en una norma de derecho; es decir, que de lo expuesto, esta S., como ya se mencionó en el párrafo anterior, no tiene certeza y claridad indubitable de cómo el Tribunal sentenciador cometió el vicio denunciado en la providencia impugnada. Por consiguiente, el recurso por el

    de Infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, cabe advertir, que el recurrente no señala preceptos legales infringidos, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto en su fondo, por lo que también deberá declararse inadmisible en este punto.”””” (sic).

    El recurrente basa la revocatoria de la inadmisibilidad del recurso de casación, argumentando que esta S. ha infringido el Art. 522 CPCM, al interpretar dicha norma erróneamente dándole más alcance del que la misma señala, ya que el recurso de casación interpuesto se fundó y se desarrolló cumpliendo los requisitos correspondientes.

    A mayor abundamiento, con relación al criterio sostenido por esta Sala respecto a la providencia impugnada, es menester señalar, que al enunciar el impetrante los preceptos legales que considera infringidos, lo realiza de manera generalizada pues no especifica ni relaciona a cuál de los motivos invocados corresponde cada precepto. Las disposiciones que el recurrente cita como infringidas son las siguientes: Arts. 13, 14, 15 y 39 inciso de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Arts. 19233 inciso y 1924 ambos del C.C.

    Al respecto, se aclara al recurrente, que los Arts. 525 y 528 CPCM, establecen los requisitos formales que deberá contener el recurso de casación. En tal sentido, se deben señalar específicamente los motivos de impugnación del fallo, que se refiere a citar los motivos de fondo y forma establecidos en los Arts. A.. 522 y 523 CPCM, las disposiciones legales infringidas respecto de cada motivo y exponer con claridad indubitable en qué se hacen consistir las infracciones cometidas por la Cámara en la sentencia impugnada. Si no se cumple con tales requisitos, el recurso devendrá en inadmisible, que es el caso que ahora nos ocupa, en virtud que el recurrente en el desarrollo del motivo de forma invocado, incumplió con los requisitos formales de interposición del recurso de casación antes señalados, por no haber señalado específicamente la norma que consideraba violentada con respecto al motivo invocado, por lo que no es procedente acceder a la revocatoria interpuesta.

    En lo tocante al sub-motivo de Aplicación errónea, el recurrente debió haberse enfocado en atacar en qué consistía la interpretación realizada por la Cámara, es decir, debió analizar las normas señaladas como infringidas de forma individual y no general, y manifestar si dicha Cámara al interpretarlas, restringió o les dió más alcance del que tenían, o si le otorgó un sentido distinto; es en dichos puntos que radicaba el sub-motivo invocado, y el recurrente en el desarrollo

    la interpretación errónea realizada por el Tribunal sentenciador con respecto a cada una de la normas que citó como infringidas, más bien se denotó una mera inconformidad con la sentencia impugnada; es decir, el impetrante, se desenfocó de las normas de derecho citadas como infringidas y se limitó a relatar los hechos ocurridos en el proceso, lo cual no constituye el objeto del vicio denunciado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria interpuesta por el licenciado C.G.H., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de EMBOTELLADORA LA CASCADA, S.A. Art. 504 CPCM;

  3. Estése a lo resuelto en la resolución de folios 61/62 de la pieza casacional; y, C) Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico proporcionados para recibir actos de comunicación.

    NOTIFÍQUESE.

    M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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