Sentencia nº 439-2015 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia439-2015
Acto ReclamadoEn resolución mediante la cual se previno al licenciado Haas Quinteros, en su calidad de apoderado de LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., que en el término de tres días hábiles subsanara las deficiencias identificadas en su escrito de demanda, siendo éstas: (i) manifestar de qué forma agotó la vía administrativa; y, (ii) expresar los derechos...
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

439-2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del tres de abril de dos mil diecisiete.

El veintidós de febrero de dos mil diecisiete se presentó escrito [folios del 232 al 241] firmado por el licenciado E.A.H.Q., apoderado general judicial de LOTIFICADORA LAS NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., por medio del que contesta la prevención efectuada por esta S. en auto que antecede.

  1. En resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del quince de julio de dos mil dieciséis [folios 229 y 230] se previno al licenciado Haas Quinteros, en su calidad de apoderado de LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., que en el término de tres días hábiles subsanara las deficiencias identificadas en su escrito de demanda, siendo éstas: (i) manifestar de qué forma agotó la vía administrativa; y, (ii) expresar los derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales que consideraba transgredidas y explicara la forma en que fueron violentados.

    Mediante el escrito supra relacionado, el licenciado Ibas Quinteros manifestó, en relación a la primera prevención realizada, que si bien en el artículo 47 de la Ley Especial de Lotificaciones y Parcelaciones para. Uso Habitacional [en adelante LELPH] se prevé recurso de apelación, éste procede únicamente contra la resolución de regularización o la que imponga una compensación, pero que en el presente caso, al tratarse de una denegatorio de regularización de lotificación, dicho recurso es improcedente. Por otra parte refirió que, no obstante la ley en comento no haga referencia a otro recurso administrativo, en aplicación del artículo 67 del mismo cuerpo normativo, presentó en tiempo recurso de revocatoria.

  2. Sobre los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la demanda

    La admisión de la demanda contencioso administrativa, además de los requisitos formales exigidos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en adelante LJCA], está condicionada al cumplimiento de otros presupuestos procesales, como el agotamiento de la vía administrativa y el plazo para la interposición de la demanda.

    a. En cuanto al primero de los presupuestos procesales mencionados, el artículo 7 letra a)

    hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

    En tal sentido, debe entenderse que son tres las formas por las que se puede satisfacer este presupuesto procesal: (i) cuando la ley lo disponga expresamente, lo cual supone que es el legislador quien ha establecido que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando se ha hecho uso de todos los recursos administrativos pertinentes, esta segunda forma supone que el tribunal ha de examinar, a partir de los elementos tácticos ofrecidos por el actor y de la. normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma; y, (iii) por el hecho de que el ordenamiento jurídico, en una materia específica, no hubiera previsto ningún tipo de recurso; es decir, cuando únicamente haya lugar a un acto definitivo.

    Es importante destacar que [en el segundo supuesto] nuestro régimen legal exige como requisito para la interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.

    Sobre este punto, se deja establecido que aunque la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico [un recurso no reglado] de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. En concordancia con el anterior orden de ideas, cuando el administrado presenta una petición fundamentada en un recurso no reglado, la ausencia de contestación en tal caso, tampoco configura un silencio administrativo impugnable en esta sede, ya que la denegación presunta de una petición es una figura jurídica de efectos procesales que permite la revisión judicial del acto presunto, el cual solo podrá configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un “acto administrativo impugnable”; esto es, actos definitivos y los de trámite que imposibiliten la prosecución del procedimiento correspondiente.

    señala que «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contaran: a) desde el día siguiente al de la notificación... ». Dicho plazo, según el artículo 47 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio.

    Este presupuesto está íntimamente relacionado con el del agotamiento de la vía administrativa, ya que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa a partir de la fecha en que hace saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía previa; es decir, desde la notificación: (i) del acto definitivo cuando la ley aplicable establezca que éste agota la vía administrativa o no se prevea ningún tipo de recurso contra la misma, o (ii) del acto que resuelve el recurso administrativo pertinente, siempre que éste tenga cobertura o desarrollo en la normativa de la materia y se haya hecho su uso en tiempo y forma [recurso reglado.

  3. Aplicación al caso en autos

    a. En la demanda de mérito que fue presentada el veintidós de diciembre de dos mil quince, la demandante señala como actos administrativos impugnados: (i) la resolución pronunciada el doce de junio de dos mil quince, por el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la que resolvió denegar la regularización de la lotificación denominada “La Esperanza” [folio 1 vuelto]; y, (ii) la denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto en fecha dos de julio de dos mil quince, contra la resolución primeramente mencionada.

    b. Partiendo de los elementos fácticos ofrecidos y del estudio de la normativa aplicable, esta S. determina que contra la resolución de denegatoria de regularización de lotificación [primer acto administrativo impugnado], la LELPH no prevé medio de impugnación alguno, por lo que la vía administrativa se considera agotada con el acto de denegatoria, y será –en consecuencia– a partir del día siguiente al de la comunicación de la misma que se iniciará a contabilizar el plazo para la interposición de la demanda correspondiente ante esta sede.

    Sin embargo, el apoderado de la demandante manifiesta que con base en la aplicación supletoria de las normas civiles y derecho común a la que hace referencia el artículo 67 de la LELPH, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de denegatoria de regularización de lotificación, el cual presentó en fecha dos dé julio de dos mil quince y no le fue contestado por la autoridad administrativa, y que habiendo transcurrido el plazo de sesenta días que señala la LJCA en la letra b) del artículo 3, mediante la demanda objeto de estudio impugna ante esta sede

    la misma ley.

    c. Respecto al recurso de revocatoria interpuesto, en consonancia con lo expuesto en el literal (a) de este romano, es de tener en cuenta que no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración, en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, son objeto de recurso administrativo.

    Y es que la interposición de los recursos administrativos se reduce al uso de los mismos de la ley especial de la materia, esto es, de aquellos legalmente previstos en el caso concreto. De ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados los que se basan únicamente en el derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura por la ley especial de la materia, por lo que se concluye que la supuesta denegación presunta que reclama la impetrarte, al no ser un recurso previsto, no es: (i) impugnable ante esta jurisdicción, ni (ii) interrumpe el plazo señalado en la LJCA para iniciar el proceso contencioso administrativo contra el acto que considera le genera agravio, razón por la cual esta Sala, hará el estudio de admisibilidad en relación al acto originario, es decir la denegatoria de regulación de lotificación.

    d. Según expone la actora en el líbelo de su demanda, la denegatorio de regularización de lotificación le fue comunicada el veintinueve de jimio de dos mil quince [folio 3 frente], como corolario el plazo para iniciar el proceso contencioso administrativo, respecto de dicho acto administrativo, venció el veintiocho de septiembre de dos mil quince.

    No obstante ello, la demanda firmada por el apoderado de LOTIFICADORA LAS NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL, VARIABLE, fue presentada en la secretaría de esta Sala el veintidós de diciembre de dos mil quince, tal como consta en la razón de presentado suscrita por el secretario [folio 14 frente], lo que hace –en consecuencia– que dicha demanda resulte inadmisible por extemporánea.

    En lo que concierne a la denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto en fecha dos de julio de dos mil quince, se declarará inadmisible por no ser impugnable ante esta sede judicial, ya que es un medio de impugnación instaurado al margen del ordenamiento jurídico [recurso no reglado].

  4. De conformidad a lo expuesto v la normativa relacionada, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Tener por agregada la documentación adjunta al escrito de demanda, la cual consta a folios del 18 al 226, y que fue verificada por la secretaría de esta Sala a folio 17.

      A.I.Q., en su calidad de apoderado general judicial de LOTIFICADORA LAS NUBES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia. LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V.

    2. Declarar inadmisible la demanda interpuesta por LOTIFICADORA LAS NI MES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LOTIFICADORA LAS NUBES, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general .judicial, licenciado E.A.H.Q., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

      i) Resolución pronunciada el doce de junio de dos mil quince, por el Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano, mediante la que resolvió denegar la regularización de la lotificación denominada “La Esperanza”, por ser extemporánea.

      ii) Denegatoria presunta del recurso de revocatoria interpuesto en fecha dos de julio de dos mil quince, contra la resolución antes mencionada, por no ser impugnable ante esta sede judicial.

    3. Tomar nota del lugar señalado y personas comisionadas por el licenciado E.A.H.Q. para recibir notificaciones [folio 241 frente]

      N..-

      P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------SANDRA CHICAS------JUAN M.

      BOLAÑOS S.-------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.B.A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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