Sentencia nº 299C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia299C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

299C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M. para conocer del recurso de casación gestionado por la licenciada S.R.C., en su carácter de Q., oponiéndose al proveído pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta Ciudad, a las once horas y quince minutos del día veintisiete de junio del año dos mil dieciséis, mediante el cual confirma el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Octavo de Instrucción de este distrito judicial, en la causa seguida contra M.Á.A.S., en calidad de representante legal de la sociedad TECNASA ES, S.A. de C.V., por el delito de VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES, sancionado en el Art. 229 Pn., en perjuicio de la sociedad comercial L.B. S.A. de C.V., representada legalmente por el señor Ricardo Rafael L. B.

Adicionalmente, intervienen los licenciados Y.X.M., K.P.P. de Escobar, J.A.A.P. y C.J.P.C., en su calidad de Agentes fiscales; y, los licenciados J.E.Á.M., C.A.V.R., doctores M.A.G.F., y M.S.M.S., en carácter de Defensores Particulares.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Octavo de Instrucción de este distrito judicial, conoció de la Audiencia Preliminar de la causa, y dictó auto de sobreseimiento definitivo a favor del imputado A.S.; de tal pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por parte de la querellante, ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, instancia judicial que confirmó el auto recurrido.

SEGUNDO

Según el dispositivo de la resolución impugnada, se falló en los términos siguientes: "... a) CONFÍRMASE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado por la Juez Octavo de Instrucción de San Salvador, en auto de las doce horas con treinta minutos del ocho de febrero del año dos mil dieciséis, en la que se decretó Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado M.A.A.S., en su calidad de representante legal de la Sociedad TECNASA ES, S.A. de

Distintivos Comerciales, conducta descrita y sancionada en el art. 229 Código Penal, en perjuicio de la víctima la Sociedad Comercial L.B. S.A. DE C.V, que es representada legalmente por el señor R.R.L.B.; b) CERTIFÍQUESE y REMÍTASE EN EL TÉRMINO DE LEY al Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, junto con las actuaciones remitidas a esta Cámara... NOTIFÍQUESE la presente a las partes procesales. (sic). TERCERO. Al concluir el estudio de naturaleza formal, establecido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. encuentra que se invocan dos motivos; sin embargo se advierte, que la recurrente ha incurrido en ciertas falencias al exponer el primero de ellos, veamos que la solicitante alegó lo siguiente: "Por existir falta de fundamentación e infracción a la regla de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo". Cita como base legal los Arts. 4783 Pr.Pn., 11 y 12 Cn, 144, 175 Inc. 1°, 400 N°3 y 5 Pr.Pn. De la lectura íntegra de su exposición se tiene que la interesada orienta su fundamentación en dos direcciones: por una parte, que existe falta de fundamentación en la sentencia de alzada y por otra, la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo.

Al analizar los argumentos que sirven de base para el referido reclamo, se tiene que van enfilados a la supuesta exclusión de la certificación notarial elaborada por la misma impetrante, que corresponde a un expediente judicial tramitado en instancia mercantil, mediante la cual se pretendía probar la adjudicación de la marca O. a la Sociedad Comercial L.B.S.A. de C.V. por el Juzgado Segundo de lo Mercantil, expresando la peticionaria que existe una incoherencia en la sentencia impugnada, en relación a que tal certificación no fue elaborada por la instancia judicial mencionada, si no que fue certificada por su persona. Siendo entonces que para la interesada, al haberse excluido tal elemento sin llevar a cabo la vista pública, implica una errónea aplicación de los Arts. 331 CPCM y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción y Otras Diligencias, dejando notar que tales documentos fueron solicitados desde el inicio del proceso penal, solicitud que afirma no fue tomada en cuenta por el instructor.

Más adelante, se aprecia que la recurrente sigue cuestionando la resolución emitida por la Cámara, planteando la aparente contradicción en las certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad Intelectual, la cual es reseñada por la alzada en relación a la caducidad de la titularidad que sobre la marca O. poseía la sociedad "ING. C: OLIVETTI & C.S. p. A." hoy "Telecom

quedó duda que la víctima está legítimamente amparada para hacer uso de la marca en disputa, pues tal derecho se obtuvo con posterioridad a un litigio mercantil, que adjudicó la marca a la sociedad ofendida, lo que hizo que ésta caducara respecto de la sociedad "ING. C: OLIVETTI &

C. S. p. A." hoy "Telecom Italia Mobile, S. p. A.". Sin embargo, al insertarse la renovación de la marca adjudicada queda facultada plenamente la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.

V. para ostentar el derecho sobre la marca O., y actuar en contra de cualquier tercero que sin su consentimiento realice cualquier acto de los contenido en el Art. 229 Pn.

De ahí que, para la interesada, es importante determinar cómo es que la Sociedad TECNASA ES, S.A. de C.V., obtuvo la autorización para importar productos de la marca O., los cuales, ya estaban protegidos a favor de la víctima.

Luego de reseñar los puntos denunciados por la impetrante, se advierte cierta deficiencia en el planteamiento en tanto que la inconforme no distingue entre las dos líneas propuestas para formular su reclamo, ya que la falta de fundamentación de la sentencia es un yerro distinto de la infracción a las reglas de la sana crítica; tampoco la impetrante ha efectuado un esfuerzo por evidenciar en qué parte del proveído radica la supuesta falencia.

Además, las ideas formuladas son inconclusas y dispersas, siendo que en medio de esta pluralidad de apreciaciones, expone algunos cuestionamientos a las razones de la decisión de alzada, pero en todos ellos, dejando entrever su particular estimación de las pruebas, lo cual está fuera de la esfera de conocimiento de esta Sala, por lo que no serán tomados en cuenta, pues en atención a las limitantes que tiene el recurso de casación, no se puede descender a aspectos que tengan relación con valoración probatoria ni establecer nuevos hechos.

Al margen de todas las explicaciones expuestas, esta Sala puede establecer que el punto nuclear de su agravio radica en la inconformidad con la decisión de la Cámara de excluir la certificación del proceso mercantil que la impetrante en ejercicio de sus funciones notariales efectuó, lo que en idea de la solicitante, llevó a la falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica, por estimar que la alzada no interpretó de manera adecuada el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Diciendo que su trascendencia radica en que la propiedad de la marca O. únicamente podía acreditarse mediante la documentación excluida, y reprochando el hecho de que otra empresa haya importado los productos que estaban amparados únicamente a favor de la sociedad que representa, por pensar

En ese sentido, esta S. se centrará en darle respuesta a la denuncia relativa a la exclusión de la certificación del proceso mercantil; esto como el eje central de la denuncia efectuada por la interesada en lo atinente al primer motivo.

En el segundo motivo, la postulante reclama lo que sigue: 'Por existir en la sentencia una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, motivo regulado en el articulo 478 Numeral 5 Pr.Pn: (sic) teniendo como base legal los Arts. 11 y 12 Cn., 144, 175 Inc. 1°, 400 N° 1 todos Pr. Pn. Con relación a tales reproches, este Tribunal nota que se puntualiza el motivo de reclamo y se cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, y luego de las aclaraciones iniciales ADMÍTANSE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

Una vez interpuesto el escrito casacional por la promovente, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados J.E.Á.M., C.A.V.R., doctores M.A.G.F. y M.S.M.S., en carácter de Defensores Particulares, a fin de que emitieran su opinión técnica quienes al contestar solicitaron que sean declarados inadmisibles los motivos pretendidos.

QUINTO

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de audiencia para la fundamentación oral del recurso que la peticionaria solicita, se tiene que la celebración de la misma resulta innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por la parte gestionante. En idéntico sentido, lo referente al ofrecimiento probatorio relativo a todas las actuaciones procesales, ya que resulta superfluo tal ofrecimiento en el sentido que, este tribunal las tiene a su disposición y pueden ser consultadas en el momento que se consideren necesarias para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a darle respuesta a las denuncias planteadas, se debe iniciar señalando que el deber de fundamentación de un fallo, implica la exposición clara y precisa de las razones de hecho y de derecho en que se basaron las decisiones adoptadas, ya que tales argumentos constituyen una garantía para las partes procesales y es parte integrante del debido proceso.

A) Al estudiar el contenido del recurso gestionado por la representación de la Querella, se advierte que denuncia como primer motivo: "... falta de fundamentación e infracción a la regla de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo" (sic),

Pr.Pn., y expresando que la exclusión de la certificación del juicio mercantil elaborado por parte de la Cámara no hizo posible determinar el derecho legítimo que sobre la marca O. posee la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V., al haber sido adjudicado por el Juzgado Segundo de lo Mercantil, pues era este documento que lo acreditaba.

Esta sede considera que este primer motivo planteado por la querellante debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

A.1) Delimitada la temática sobre esta primera queja, conviene señalar que este vicio denunciado consiste en el desatino del operador judicial de apartar del examen integral de los elementos que han sido lícitamente introducidos al debate, una o varias probanzas de índole trascendental y útil para arribar a la solución de certeza positiva o negativa sobre la participación del encartado en el delito que le ha sido atribuido en el proceso instruido en su contra, teniendo como consecuencia arribar a una decisión alejada del elenco probatorio.

En este caso, se advierte que el tribunal de alzada expone a Fs. 15 de su proveído que en relación a la copia certificada por la impetrante del ya mencionado proceso mercantil se tiene que con ésta se pretendía establecer la adjudicación otorgada por el Juzgado Segundo de lo Mercantil de este distrito judicial de la marca O. a la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V., considerando la Cámara que tal proceder es incoherente respecto de la naturaleza del documento certificado y la capacidad de la fe pública notarial para dar fe de los pasajes de un proceso mercantil, iniciando su argumentación a partir del Art. 1 de la Ley de Notariado.

Alude la alzada que a partir de lo dispuesto por el Art. 331 CPCM, se puede establecer que existe una diferenciación dada por el legislador en relación a la naturaleza de la función tanto del notario como fedatario de los actos que inmedia o que interviene y la de los actos expedidos por un J. en ejercicio de su labor jurisdiccional. El tribunal de alzada hace referencia a la fuerza probatoria de la fe pública otorgada a los notarios en el Art. 1 de la Ley de Notariado, a partir de la que se concluye que la capacidad para certificar documentos no es absoluta, respecto de aquellos expedidos por un juez en el ejercicio de sus funciones, los que deben sujetarse al Art. 166 Pr.Pn., que expone que la certificación de un proceso debe ser autorizado por el tribunal y se hará mediante copia suscrita por el secretario del tribunal pertinente.

Dentro de este contexto, se tiene que el punto cuestionado y calificado como incoherente por la Cámara se centra en que el documento objeto de controversia, fue certificado por la interesada

fueron conferidas, considerando la Cámara que este medio no es el legalmente establecido. Cuestionando además, que ha sido la propia interesada quien lo certificó.

Para el caso concreto, al pretender incorporar al juicio una copia certificada, cobra relevancia el procedimiento establecido respecto de la fe notarial, concretamente en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, el cual debe ser analizado en conjunto con lo establecido en el Art. 331 CPCM, pues, en este último se expone qué es lo que debe entenderse por instrumento público, señalando que se trata de aquellos expedidos por notario, que da fe y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función. Entran por tanto en tal categoría los testimonios de las Escrituras Públicas autorizadas por notario y las sentencias dictadas por los jueces en el ejercicio de la administración de justicia, documentos que pueden incluso ser presentados en copia certificada por notario ante cualquier autoridad, pudiendo tener fuerza de validez la fe notarial puesta en ellos a no ser que se requiera el original, en cuyo caso la autoridad judicial a la que va dirigida, podrá requerir el documento original junto con la certificación que le ha sido presentada, aquél debe ser facilitado por la parte interesada.

En este contexto, la sentencia de adjudicación de la marca O. a la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V. emitida por el Juzgado Segundo de lo Mercantil de este distrito judicial, constituye un documento público, por lo que era factible llevar a cabo el procedimiento contemplado en el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, es decir, no ser excluido de la manera en que lo hizo el tribunal de segundo grado, si no que, al advertir que se trataba de una copia certificada por notario, tenía la potestad para poder exigir que la parte interesada presentara el documento original que había tenido a la vista al momento de efectuar la mencionada certificación en uso de sus facultades que como notario ostentaba, y en el supuesto de no haberse presentado el original requerido, era atendible la exclusión de la valoración del documento en cuestión, conforme a lo prevenido en el Art. 30 del cuerpo legal mencionado.

Por lo expuesto, el actuar de la Cámara al haber excluido la certificación elaborada por notario, contiene ciertas falencias, ya que como se hizo ver, los fundamentos vertidos no son los idóneos, pues perfectamente pudo aplicar el procedimiento indicado en la disposición legal antes relacionada. Sin embargo, es pertinente analizar la relevancia que la certificación de las diligencias de adjudicación de la marca O. a la Sociedad Comercial L.B., S.A. de

En este sentido y ante este tipo de yerros, esta S. ha optado por hacer uso del método de la inclusión mental hipotética para determinar si el documento que se dice excluido, posee la suficiente trascendencia como para variar las conclusiones a las que se arribó.

Se debe partir indicando, que con la documentación rechazada la recurrente pretendía acreditar la adjudicación de la marca ya mencionada a la sociedad ofendida; de ahí que en un primer momento, no debe perderse de vista que luego de la adjudicación judicial, se debe proseguir con la inscripción en el registro pertinente para que pueda ser oponible a terceros.

De acuerdo con los autos, puede verse que por resolución del Juzgado Segundo de lo Mercantil de este distrito judicial dictada a las nueve horas y veintinueve minutos del día 19 de diciembre de 1996, se procedió a inscribir y posteriormente a renovar en el Departamento de Signos Distintivos de la Unidad de Propiedad Industrial del Registro de la Propiedad Intelectual; constando certificación de renovación agregada a Fs. 605 que la marca O. goza de protección desde el día ocho de septiembre del año 1998, siendo el titular la empresa "Comercial L.B., S.A de C.V." , amparando máquinas de contabilidad, de calcular y sus partes; tal certificado está inscrito al número 249 del libro 80 folio 499-500, la cual vence el día ocho de septiembre del año 2018.

De ahí que no era relevante a efectos probatorios que se haya excluido la certificación, como lo pretende hacer ver la interesada, ya que se contaban con otros elementos probatorios que servían para establecer la adjudicación de la marca, como lo es el certificado registral a la que se ha hecho referencia. Por lo que al haberse excluido la sentencia alegada por la impetrante, no se ha producido un agravio verdadero, pues, la Cámara contó con la certificación señalada, que a la postre constituía el documento idóneo para determinar si la sociedad ofendida ostentaba la titularidad de la marca O. en el país.

Lo expuesto, tiene su base legal en el Art 1 de la Ley del Registro de Comercio que consagra el principio de Publicidad mediante el cual se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen tal como aparecen en las inscripciones que éste respalda; teniéndose además, que el Art. 2 del mismo cuerpo legal se expone que dentro de los fines del registro se encuentran en el Lit. a): "Dar publicidad banal a los actos o contratos mercantiles que según la ley la requieren"; y en el Lit. c): "Dar eficacia jurídica a los títulos inscritos, contra terceros, y proteger la buena fe de estos últimos asegurándoles por medio de los datos que les suministre, la

ejecuten en el desarrollo de la actividad mercantil:.

En tal sentido, y de acuerdo al análisis estructural de los razonamientos vertidos por la Cámara, es posible desprender que al incorporarse la certificación aducida por la impetrante para probar la titularidad de la marca Olivetti, la resolución de Segunda Instancia no se modifica, puesto que los argumentos contenidos se sustentan en las certificaciones emitidas por el registro pertinente, por lo que es posible concluir que aun cuando aquélla dejó por fuera la ya mencionada certificación notarial, la misma no es decisiva, puesto que al añadir el elemento que fue excluido del examen valorativo, lo aportado por éste, no altera el pronunciamiento emitido por la alzada, la cual, contrario a lo expuesto por la gestionante, sí ha probado la titularidad de la víctima sobre la marca O..

Consecuentemente y bajo la óptica doctrinal que expone que: "la motivación es ilegítima si el tribunal omite la consideración de prueba decisiva introducida en el debate" (DE LA RÚA, Femando; "LA CASACIÓN PENAL", D., 1994, Pág. 139), se puede deducir que la mencionada certificación del juicio mercantil efectuada por la impetrante, no es un documento exclusivo para comprobar la protección a favor de la sociedad víctima, pues la Cámara la ha establecido con otra documentación que ya ha sido mencionada. P. concluir que la exclusión denunciada no es de tal entidad como para afirmar que la fundamentación del proveído es viciada; por lo expuesto no le asiste la razón a la interesada en este motivo y procede desestimar su planteamiento a este respecto.

B) Como segundo motivo denunciado por la peticionaria se tiene la: "...inobservancia o errónea aplicación de la ley penal" (sic), teniendo como base legal los Arts. 4785 Pr.Pn., 11 y 12 Cn., 144, 175 Inc. 1° y 400 N° 1 Pr.Pn., alegándose como normas erróneamente interpretadas los Arts. 229 Pn. y el 5 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, pues a entender de la peticionaria, existe un razonamiento errado de la Cámara que le ha dado la razón a la sociedad imputada TECNASA ES , S.A de C.V., en el sentido que erróneamente se concluyó que los artículos de la marca O. importados por aquélla no estaban dentro de los productos protegidos a favor de la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V., señalando la existencia de una errónea derivación probatoria, al interpretar erradamente las certificaciones registrales, por considerar que los insumos importados y comercializados por TECNASA ES, S.A. de C.V., estaban protegidos registralmente.

productos que pertenecen a la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, ya que para la impugnante, la protección registral se extiende a todos los productos allí incluidos, no siendo taxativos los mencionados en la certificación registra! que obra en juicio.

La Sala es del criterio que este segundo yerro también debe ser desestimado, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen.

B.1) En atención a lo manifestado por la recurrente, es oportuno mencionar, que se hará, en un primer estudio, el examen de la derivación probatoria efectuada por la Cámara y, posteriormente, se verificará la procedencia o no del sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Octavo de Instrucción, el cual fue confirmado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, ambos de este distrito judicial.

Así, de la lectura de la resolución proveída por la Cámara, se tiene a partir del folio 76 del Incidente de apelación, que según certificado del Registro de la Propiedad Intelectual, que la protección de la marca O. se extiende a "máquinas de escribir, máquinas de contabilidad, máquinas de calcular y sus partes, aparatos teletipo, transmisores automáticos, perforadores de cintas o fajas y sus pates, cintas para máquinas de escribir y papel carbónico".(sic).

También, expone la alzada que en virtud del contenido de la pericia contable y de los reportes de compras de los clientes de la sociedad imputada, ésta ha comercializado productos como: 'impresoras, cintas para las mismas, manufacturas plásticas, fajas de hule, panel de control, sensor, luz, cables de fibra óptica, cabezal para impresión, tarjetas electrónicas, repuestos para impresor, partes de impresoras, circuitos integrados y transistores. "(sic).

De tal enumeración, la Cámara explica que de la simple lectura de la lista de bienes protegidos registralmente a favor de la víctima como de los importados por la sociedad encartada, se puede determinar que a pesar de que ambos posean una naturaleza similar, por ser objetos de uso cotidiano en oficinas, a entender de la alzada se encuentran contenidos en el mismo numeral nueve de la Clasificación Internacional de Niza, sin embargo, los productos comercializados por TECNASA ES, S.A. de C.V., son distintos en cuanto a su función.

Aduciendo además, que el argumento de la apelante en el sentido que todos los productos de la mencionada clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza deben estar incluidos en la exclusividad de la marca O. inscrita a favor de la ofendida L.B., S.A. de C.V., es desvirtuado con la simple aplicación del criterio de especialidad que rige la actividad registral,

totalidad de los bienes establecidos en la clasificación", pues de entenderse así, el registro perdería su especialidad "al no consignar literalmente la totalidad de los productos incluidos en la protección marcada", lo que implicaría, a criterio de la Cámara, "una inseguridad jurídica sobre los productos susceptibles de protección", conllevando tal postura, a la compra del derecho de importación que recaería sobre la totalidad de productos registrados bajo una determinada marca, y generando pagos sobre bienes que las empresas no estén interesados en importar, lo que a la postre llevaría a la pérdida de la individualización de los productos registrados, lo cual constituye la esencia del comercio de la propiedad industrial.

Finalmente, concluye el tribunal de segundo grado, que el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia, por considerar atípicos los hechos incriminados a la imputada TECNASA ES,

S.A. de C.V., es correcto, pues no se ha acreditado ni de manera indiciaria que ésta hubiera importado productos protegidos por el registro mamario a favor de L.B.S.A. de C.V., procediendo por estar razones a confirmarlo.

B.2) Según las disposiciones legales denunciadas cuyo contenido literal es el siguiente: "Adquisición del Derecho sobre la Marca. Art. 5.- La propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su registro de conformidad con esta Ley. Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes de registro de una marca serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada solicitud. La propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido registrada. Sin perjuicio del derecho de oponerse en los casos que regula esta Ley. El titular de una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las garantías que esta Ley otorga siempre que la misma haya sido registrada en El Salvador, sin perjuicio de la protección de los signos notoriamente conocidos o famosos. Será potestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así como registrar la marca que se emplee en el comercio". (sic).

Por otro lado, el Art. 229 Pn. señala: "VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES. Art. 229.- El que con fines industriales o comerciales, y sin el consentimiento del titular, reprodujere, imitare, modificare o de cualquier modo utilizare marca, nombre comercial, expresión, señal de propaganda o cualquier otro distintivo comercial, infringiendo los derechos amparados por la propiedad industrial registrada conforme a la ley, será sancionado con prisión de dos a cuatro

su comercialización o pusiere en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales que, conforme al inciso anterior, constituyere una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos". (sic).

Tomando en cuenta el tenor del artículo citado, es dable advertir que el tipo penal exige que la persona que realiza la acción se encuentre en una situación particular; es decir, que quien haya realizado las conductas sancionadas (exportar, importar, poseer para su comercialización o poner en el comercio, productos o servicios marcas o con distintivos comerciales protegidos en el registro) infrinja la propiedad de la marca y el derecho a su uso exclusivo, el cual según el Art. 5 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, sólo se adquiere con relación a los productos o servicios para los que haya sido previamente registrada.

Para el caso, la Cámara estableció que en atención al criterio de especialidad que rige la actividad registral la imputada TECNASA ES, S.A. DE C.V., comercializó productos de la marca O. que se encuentran fuera de los productos protegidos registralmente a favor de la sociedad ofendida, los cuales, según el reporte de compra que corre agregado a Fs. 987, extendido por S.L.R. de D., Apoderada General Judicial del banco Citibank de El Salvador, donde se plasma que las compras a la sociedad enjuiciada, han sido impresores de aquélla marca, siendo las transacciones efectuadas a partir del mes de abril del año 2004 hasta abril del año 2010.

En el mismo sentido, el Banco Agrícola expone mediante informe expedido por Erika Guadalupe

A. C., que sus compras a la sociedad imputada han consistido en Impresores de Caja, los cuales se comercializaron desde el año 2004 hasta el 2011.

Figura también el informe contable elaborado por los peritos E.G.C.L., por el lado de la defensa y O.K.G.B., propuesto por la querella, quienes en su informe de fecha 29 de enero del año dos mil dieciséis, manifiestan que los productos de la marca O. que importó la encartada TECNASA ES, S.A. de C.V., durante los años de 2004 al 2014 son: "Impresoras, cintas para impresoras, manufacturas plásticas, fajas de hule, panel de control, sensor luz, cables de fibra óptica, cabezal de impresión, tarjetas electrónicas, repuestos para impresor, partes de impresoras, circuitos integrados, transistores" (sic).

Lo anterior corrobora lo expuesto por el tribunal de segundo grado, a Fs. 17 Vto. al circunscribir a ese grupo los bienes importados por la sociedad encartada.

Ahora bien, al establecer los bienes que gozan de la protección registral, la Cámara utiliza la

máquinas de calcular y sus partes, aparatos teletipo, transmisores automáticos, perforadores de cintas o fajas y sus partes, cintas para máquinas de escribir y papel carbónico" (sic) los cuales se encontraban incluidos en el certificado de registro inscrito al número 249 del libro 80 folios 499-500 que venció el día 8 de septiembre del año 2008, el cual fue modificado mediante las diligencias de limitación de productos que la misma empresa ofendida inició, tal como se verificó a Fs. 833 en la que corre agregada la certificación emitida por el Registrador de Propiedad Intelectual en donde consta que el licenciado V.H.V. solicitó al mencionado registrador de la Propiedad Intelectual, que la clase que pretende proteger no es la número 20 como consignó en su escrito de solicitud de renovación de fecha 24 de octubre del año 2008, pidiendo en dicha ocasión se rectifique y se establezca que la clase a proteger es la 9 de la Clasificación de Niza, petición formulada con fecha 11 de noviembre del año 2008.

En este entendido, el Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos del Registro de la Propiedad Industrial de la Dirección de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros, mediante auto de las nueve horas con dos minutos del día 24 de noviembre del año 2008, ordenó inscribir la limitación de productos solicitada por parte de la Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V., modificando el registro de la marca O., limitando los productos correspondientes a la clase 16 que incluía: "MÁQUINAS DE OFICINA EN GENERAL, TALES COMO: MÁQUINAS DE ESCRIBIR, CINTAS PARA MÁQUINAS DE ESCRIBIR Y PAPEL CARBÓNICO; quedando vigente únicamente para AMPARAR: MÁQUINAS DE CONTABILIDAD, MÁQUINAS DE CALCULAR Y SUS PARTES, Clase: 09 de la Clasificación Internacional de Niza". (sic).

Notándose que también aparece agregado al proceso, dentro de la misma certificación expedida por el Registro de la Propiedad Intelectual, el certificado de renovación del registro que ampara la marca O., el cual refleja que está inscrita a partir del día 8 de septiembre del año 1998, con vencimiento hasta el día 8 de septiembre del año 2018, el cual tiene como titular a Comercial L.B., S.A. de C.V., amparando: "MÁQUINAS DE CONTABILIDAD, MÁQUINAS DE CALCULAR Y SUS PARTES" (SIC), pertenecientes a la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

De modo tal, que el yerro denunciado por la impetrante, orientado contra la derivación probatoria, no se logra configurar, pues las conclusiones a las que arribó la Cámara tienen base en

sustanciada, con un enfoque de aquellos elementos que permitieron justificar la decisión judicial tomada. Y es que, luego del estudio anteriormente expuesto, los productos amparados registralmente a favor de la víctima Sociedad Comercial L.B., S.A. de C.V. se han visto limitados, pues como consta en las certificaciones registrales, únicamente se encuentran protegidas: Máquinas de Contabilidad, Máquinas de Calcular y sus partes, pertenecientes a la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, lo cual limita aún más los bienes protegidos a favor de la ofendida.

B 3) Otra de las inconformidades expuestas en el recurso planteado por la querellante, está referido a la supuesta interpretación "sesgada" que efectuó segunda instancia sobre los productos amparados vía registral, pertenecientes a la ya mencionada Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, pues a entender de la recurrente, se encuentran protegidos todos los productos allí incluidos, afirmando que no es taxativo el certificado de renovación de la marca O., al referirse únicamente a determinados productos como máquinas de contabilidad, máquinas de calcular y sus partes, puesto que la protección se extiende a todos los productos pertenecientes a la Clase 9 mencionada.

Esta Sala estima que yerra la postulante en su argumento, pues debe analizarse bajo la óptica de la ley de Marcas y Otros Distintivos, la cual al describir el Certificado de Registro en el Art. 20 establece "Si el Registro hubiere procedido a la inscripción de la marca, expedirá al titular un certificado en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha de inscripción, el cual contendrá los datos siguientes: a) Nombre completo del Registro; b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c) Indicación de la marca y el número, folio y tomo del Libro de Registro en donde se encuentra inscrita; d) Un modelo de la marca, el cual deberá estar estampado el sello del Registro; e) la enumeración completa de los productos o servicios que distingue la marca, indicando los nombres expresados en la solicitud de registro, con especificación de la clase a que corresponden..." (sic).

En este sentido, resulta obvio que la ley exige una enumeración completa de los productos que estarán amparados y la clase a la que pertenecen, lo cual es contrario a la postura esgrimida por la impetrante en su petición.

B 4) Ahora bien, la gestionante expone que consta en el referido certificado, la reserva que tiene la marca O. relativo al derecho de usar esa marca, lo cual evidentemente es cierto, sin

Licenciada H.V.A.C., el día 19 de enero del año 2016, como registradora del Registro de la Propiedad Intelectual, agregados a Fs. 980, la renovación del certificado de Registro inscrita al número 129 libro 44 folios 269-270, a favor de la Titular TELECOM ITALIA

S. p. A., empresa de nacionalidad italiana, amparando entre otros productos: Programación de Computadoras, diseño, actualización y mantenimiento de Software de computadora, Clase 42, constando como reserva el derecho de usar la marca "O.", tal como aparece en el modelo presentado. Tal certificado de renovación fue expedido el día 25 de julio del año 2005, con vencimiento del día 25 de julio del año 2025.

En el mismo contexto, figura la renovación del certificado de registro de Fs. 981 de la misma certificación, en la que otorga a la titular Industrial L.B., S. A. de C.V., de nacionalidad salvadoreña, amparando máquinas de procesamiento de la palabra y sus accesorios, circuitos integrados, calculadoras, entre otros, pertenecientes a la clase 9; además, muebles para oficina de la clase 20, teniendo entre las reservas el derecho de usar la marca "Olivetti".

Por lo anterior, la Sala concluye que existe registralmente el uso de la marca "Olivetti" a favor de otras personas jurídicas como lo es T.I., S. p. A. e Industrial L.B., S.A. de C.V.( la cual no es víctima en este caso), lo que desvirtúa la tesis sostenida por la postulante, quien afirma que la totalidad de los productos de la referida marca sean exclusivos de la sociedad que representa, pues claramente se ha visto que, según el registro de la Propiedad Intelectual, se confieren derechos exclusivos de los productos marca "Olivetti" a diferentes titulares, no de la totalidad de estos, expresando de forma detallada los productos que cada uno de ellos tiene autorizado distribuir.

Tomando en consideración lo analizado, no se ha comprobado la errónea interpretación de ley penal, específicamente del Art. 229 Pn. ni del Art. 5 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, atribuida a la Cámara de mérito, de este distrito judicial, en virtud de haber considerado que el hecho atribuido a la imputada TECNASA ES , S.A. de C.V., son atípicos, pues se ha determinado que los productos importados y comercializados por la misma, no son los que gozan de protección registral, por lo que las actividades de la sociedad encartada no se pueden enmarcar dentro de ninguno de los verbos rectores que configuran el delito; en consecuencia, no es atendible acoger el motivo invocado.

Finalmente, luego de analizar los puntos sometidos a conocimiento por esta S., se concluye que

instancia, son legítimos; de ahí que al no existir los defectos denunciados lo apropiado es declarar no ha lugar a casar el proveído impugnado.

FALLO

.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 179, 452, 453, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto de los motivos invocados en el recurso de casación gestionado por la licenciada S.R.C., en su carácter de Querellante.

B.- QUEDA FIRME el proveído impugnado. Art. 147 Pr.Pn.

C.-Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. Art. 484 Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.

------D.L.R.G.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO

POR LA SEÑORA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------------.

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