Sentencia nº 87-CAC-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia87-CAC-2017
Sentido del FalloAdmítese el recurso de que se ha hecho mérito por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso
Tipo de ResoluciónAutos simples
Tipo de JuicioProceso declarativo común de indignidad
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

87-CAC-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas trece minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.

El recurso de Casación en análisis, ha sido interpuesto por los abogados O.R.A.B. y R.A.G.P.P., en calidad de apoderados generales judiciales de los señores L.H.H.R., J.A.H.R. y K.G.H.D.R., en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las ocho horas y cuatro minutos del uno de febrero de dos mil diecisiete, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE INDIGNIDAD, promovido por los L.O.R.A.B. y R.A.G.P.P., apoderados de los ahora recurrentes, en contra de la señora C.E.R. DE H.

En el caso de autos, los recurrentes fundamentan el recurso en los motivos de fondo: 1) Aplicación errónea de los Artículos 969 ordinal C.C.; 341 y 353 CPCM; y, 2) Inaplicación del Art. 66 del Código de Familia. Y en el motivo de forma: Por infracción de requisitos externos de la sentencia, artículos infringidos 216 y 416 CPCM.

Respecto de los motivos de fondo esta Sala advierte:

En la infracción del Art. 341 CPCM, los impetrantes argumentan, que no se valoraron todas las pruebas aportadas por la parte demandante. También cuestionan la valoración de los testigos J.C.E.A. y A.M.R. de H.L. hacen referencia a que la Cámara ha tenido por acreditado un hecho positivo no probado, al manifestar que la demandada cuidó a su esposo los primeros meses de hospitalización.

Lo anterior evidencia, que lo que están denunciando es su inconformidad con la valoración de la prueba hecha por la Cámara Ad quem; pero el articulo citado como infringido, 341 CPCM, solamente le otorga valor probatorio a los instrumentos públicos y privados, en ese sentido, el concepto de la infracción debió estar dirigido contra tales instrumentos, y no como lo ha hecho el recurrente, que hasta ha objetado la valoración del la prueba testimonial; además, centra su argumentación en la no valoración de la prueba, lo que se traduce en la no aplicación de las normas valorativas de prueba, lo cual es opuesto al motivo invocado de aplicación errónea de ley, pues esto significa, que el juzgador aplicó la norma, pero la aplicó erróneamente. En consecuencia, el concepto de la infracción, además de ser confuso, no corresponde al motivo

pronunciarlo.

Respecto de la infracción del Art. 353 CPCM, los recurrentes argumentan, que la declaración de parte, no ha sido valorada en forma total; que sólo se han considerado los hechos que benefician al declarante; y piden, que dicha declaración se valore en forma total e imparcial, para poder llegar a la causa de la violencia familiar. Con esta argumentación, esta Sala considera que los recurrentes no explican cómo es que la Camara Ad quem ha interpretado erróneamente el Art. 353 CPCM, pues es necesario, que se explique en qué consiste la interpretación errónea de ese artículo, vale decir, debe explicar cómo es que la Cámara sentenciadora, amplió o restringió el supuesto regulado en dicha norma, pues no basta decir que “la declaración de parte no ha sido valorado en forma total”, sino que es necesario explicar, en qué fue valorada y en qué no fue valorada, pues solo así se puede evaluar si la Cámara interpretó erróneamente el Art. 353 CPCM citado como infringido. En ese sentido, no se puede considerar como concepto de la infracción lo argumentado por los recurrentes, lo cual equivale a que no hay tal concepto; en consecuencia, el recurso se vuelve imperfecto y defectuoso, por lo que deviene en inadmisible, y así habrá que declararlo en este punto.

Respecto de las demás infracciones invocadas, este Tribunal considera que se han cumplido los requisitos procesales para su admisibilidad.

Por tanto, esta S.

RESUELVE:

1) ADMITESE el recurso de que se ha hecho mérito por: a) Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; sub motivo: Por infracción de requisitos externos de la sentencia, artículos infringidos 216 y 416 CPCM; y, b) Por infracción de ley, sub motivos: b.1) Aplicación errónea, articulo infringido 969 ordinal 3º C.C.; b.2) Inaplicación de ley, artículo infringido 36 C. Fam.; y, 2) INADMITESE por el motivo de fondo: Aplicación errónea, artículos infringidos 341 y 353 CPCM.

M. oír la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente. Art. 530 CPCM. NOTIFIQUESE.

M.R..-------------R.N.G..--------------C.S.E..-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------R.C.C.S.-------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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