Sentencia nº 338-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia338-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

338-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Inversiones Mercado Común, Sociedad Anónima de Capital Variable –que puede abreviarse Inversiones Mercado Común, S.A. de C.V.– por medio de su apoderado, el abogado L.E.A.S.A., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido el art. 11 letra b) de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango (LIAEMS), mediante el Decreto Legislativo n° 526, de fecha 2-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 389, del 23-XII-2010. La disposición impugnada prescribe:

Art. 11.- Se gravan las actividades económicas, las tarifas mensuales se calcularán de acuerdo con las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley.

TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS, SERVICIOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS.

  1. Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios con activos mayores de ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50) más ¢1.20 ($0.13), por cada millar o fracción de millar, que excedan de ¢8,750.00 ($1,000.00).

    En relación con ello, alegó que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establece un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

    1. Mediante el auto de fecha 25-I-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad del art. 11 letra b) de la LIAEMS, por la presunta vulneración del

      económica.

    2. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las, actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de la disposición impugnada es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

      II . Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    3. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

        que regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Soyapango. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 10 inc. 2° de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) los activos gravados en otros municipios que sean debidamente comprobados; y (ii) el déficit o pérdida de operaciones acumuladas cuando esté reflejado en el activo.

      2. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 26-II-2016, emitida en el proceso de Amp. 115-2015 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de la disposición ahora impugnada, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

        En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 10 inc. 2° de la LIAEMS posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 11 letra b) de la LIAEMS toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

  2. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

    La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación

    de la Cn.

    1. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 10 inc. 2° de la LIAEMS, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 11 letra b) de la LIAEMS únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

    En consecuencia, se concluye que la disposición legal impugnada no genera per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

    L.Pr.Cn., esta Sala

    RESUELVE:

    (

  3. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Inversiones Mercado Común, S.A. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 25-I-2016 y 12-VII-2016, respectivamente; y (c) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Municipio de Soyapango –tercero beneficiado con la disposición impugnada–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

    J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------SONIA DE

    SEGOVIA.---------------C. ESCOLAN---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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