Sentencia nº 493-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia493-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase la inaplicación del art. 641 inciso primero del CPCM; Ha lugar el auto definitivo impugnado por aplicación errónea de los artículos 636 y 637 del CPCM.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común de Tercería de Dominio
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto en casación el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las doce horas once minutos del veinte de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas cinco minutos del siete de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO COMÚN DE TERCERÍA DE DOMINIO, promovido por los licenciados J.E.L.V. y J.P.C.C., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad GLOBAL INVESTORS CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GICO,

S.A DE C.V. en contra de la sociedad INGENIERÍA DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INGEHI, S.A DE C.V., y el señor A.S.G.M., proceso mediante el cual el tercerista pretende que se excluya el inmueble objeto de litigio en el juicio ejecutivo seguido por los demandados.

Intervinieron en primera y segunda instancia, los licenciados J.E.L.V. y J.P.C.C., en el carácter antes relacionado y de generales expresadas; y ante esta sede, el licenciado J.P.C.C., en su calidad de recurrente.

Sobre la presente impugnación esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

I) La resolución dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y M., sobre la tercería de dominio fue: ““a) SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda promovida por los licenciados J.E.L.V. y J.P.C.C. quienes actúa en su calidad de Apoderados Generales Judiciales y Administrativos d ela Sociedad GLOBAL INVESTORS CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse GICO, S.A DE C.V. en contra del señor A.S.G., y a la sociedad INGENIERÍA DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse INGEHI, S.A. de C.V. b) Transcurrido el plazo para la impugnación del

al art. 229 ordinal del CPCM se ordenara su archivo..”“ (SIC)

II) El auto definitivo de la Cámara de Segunda Instancia

RESUELVE:

A) CONFIRMASE EL AUTO DEFINITIVO VENIDO EN APELACIÓN, pronunciado por la señora Jueza 1 del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y cinco minutos del día siete de septiembre de dos mil dieciséis; y, B) NO HAY CONDENA EN COSTAS de esta instancia.

“ (SIC)

III) Estando inconforme con la decisión de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de casación del cual esta Sala, pronunció resolución a las once horas cuarenta y cuatro minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis, según la cual después de realizado el estudio del recurso, verificó que el mismo cumplió con los elementos externos e internos propios de éste, respecto a la fundamentación relativa al motivo de fondo invocado, específicamente en virtud de “aplicación errónea de los arts. 636 y 637 CPCM. En tal virtud, admitiéndose el recurso de Casación por el referido motivo, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término de ley.- III) ANALISIS DEL RECURSO:

a) Primeramente, es importante destacar que en el caso que nos ocupa, esta S., con base al principio de legalidad admitió el recurso sub examine, a pesar que de su estudio debía concluirse prima facie que éste deviene en improcedente, en razón que de acuerdo a los precedentes emitidos en los casos con referencias 337-CAM-13 de fecha 15-VIII-14 y 55-CAC-16 de fecha 6-V-16, este tipo de impugnación no puede conocerse mediante Casación, debido a que el art. 641 inciso CPCM, ha dispuesto taxativamente que la resolución que se dicte en un proceso de tercería, como en el caso subjudice, no producirá los efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, esta S., al efectuar un nuevo examen en el caso de mérito después de su admisión, estima y determina que en los casos de tercería, no es pertinente declarar la improcedencia del recurso, en tanto que existe una notable contrariedad jurídica y constitucional en la aplicación del precepto antes mencionado, por las razones que a continuación se expresarán.

b) Análisis de inaplicación del art. 641 inciso CPCM.

realizar ciertas motivaciones que justifiquen el estudio de fondo de la presente impugnación, por encima de los efectos que dispone el art. 641 inc.1º CPCM, según el cual, en el proceso de tercería, su decisión carece de alcance de cosa juzgada material.

Y es que, se hace necesario tener clara dicha perspectiva, debido a que el recurso de Casación, por su naturaleza y esencia, no puede ser objeto de ser examinado por esta vía, en aquellos procesos que no produzcan efectos de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el art. 519 Ord. 1º y el art. 520 CPCM. Ello, tiene su razón de ser, puesto que la finalidad principal de la Casación es unificar la jurisprudencia y con ello dotar de certeza jurídica a las causas sujetas a examen mediante el análisis casacional, por lo que el punto de partida para su conocimiento, es que el objeto procesal del litigio no pueda ser discutido en otro proceso distinto sobre la misma materia, pues tal circunstancia, causaría la ruptura al debido proceso y la seguridad jurídica.

Ahora bien, esta S. considera necesario cumplir con el control difuso atribuido en el art. 185 de la Constitución, cuando la ley secundaria, contraríe sus preceptos en cuanto a la regulación legal de un determinado ámbito de derecho; así, cabe advertir del art. 641 inciso CPCM, que éste establece respecto de la tercería, que su decisión “no causará efecto de cosa juzgada”, (entiéndase ésta material), y por tal virtud, la misma contiene una contradicción jurídica, que a su vez, desemboca en una evidente vulneración a los principios constitucionales.

Lo anterior se pone de relieve, debido a que el derecho a recurrir a través de la Casación, se ve inhabilitado para el caso de las tercerías de dominio y consecuentemente, esta S., estaría inhibida para entrar al análisis de fondo de las infracciones legales cometidas en dicho proceso común, a raíz de los alcances de la cuestionada norma, que determina que no causará efecto de cosa juzgada, lo que provoca indudablemente la imposibilidad de protección jurisdiccional mediante ésta vía recursiva, que es propia para los procesos comunes, contrariando de esta forma, la integración del derecho de audiencia, defensa y a la protección del derecho de propiedad y posesión de los particulares para su conservación, en transgresión a lo dispuesto en los Arts. 2 y

11 Cn.

tercería, al no poseer uno en especial, el mismo art. 640 CPCM, ha dispuesto que se sustancie por la vía del proceso común y el tipo de tramitación que en éste se desarrolla, es aplicable de forma general a los denominados *doctrinalmente como “procesos tipo”, cuya naturaleza tiene su razón de ser en el interés estatal de protección de un sector determinado de la economía o de la sociedad para otorgarle verdadera efectividad. *(Derecho Procesal Civil, primera parte, 2º edición, pág 157, de J.M.A.M.)

En contraposición a los especiales o abreviados, los procesos “tipo o generales”, gozan de la cualidad de plenitud y de este modo se conocen como plenarios; ello significa, que su objeto es debatido y resuelto por el órgano judicial en toda su extensión, pues en éstos no hay limitación –como en los abreviados- para la práctica de los diferentes medios de prueba establecidos en la ley, y consecuencia de ello, es que la sentencia dictada alcanzará la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, especialmente la prohibición del ne bis in ídem.

Para el caso particular, la regulación de la tercería de dominio en nuestra legislación, plantea su conocimiento mediante un proceso común que es independiente al existente entre otras partes, que discuten un bien de interés del tercero que posee conexión con el objeto procesal. Este proceso, que se diferencia de la intervención de un tercero colitigante, es de carácter declarativo y plenario, en tanto que el tercero inicia un pleito formulando su propia pretensión y en igualdad de posición, respecto del actor y el acreedor ejecutante.

De este modo, habrá de considerarse que la discusión sobre el dominio de un bien que se encuentra afectado en pleito ajeno y en perjuicio de un tercero, solo alcanzará su verdadera eficacia a través de un proceso común de tercería en el que pueda hacerse valer los derechos contrapuestos respectivos y decidir sobre la titularidad del bien objeto de la tercería, que está afectado por el embargo; y por tanto, esta Sala estima que la resolución que se dicte en ella, deberá adquirir efectos de cosa juzgada material, a fin de conformar jurídicamente como corresponde el proceso común de que trata; ya que de lo contrario, vulneraría el derecho a la protección jurisdiccional a través de imposibilitar los medios impugnativos que se conceden a este tipo de procesos, en virtud de los efectos materiales derivados en el mismo, y de esta forma,

sentencias 40-41/2009 dictada por la Sala de lo Constitucional, en fecha 12-XI-2010, específicamente el romano III literal D) de la misma.

Por consiguiente, corresponderá la inaplicación del art. 641 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., que le confiere un efecto contradictorio a la naturaleza del proceso de tercería, y que asimismo, condiciona la facultad de entrar al fondo de conocimiento del recurso de Casación, vulnerándose así el derecho a la protección jurisdiccional estatuido en los arts. 2 y 11 de la Constitución; por lo que con su inaplicación, superará los precedentes hasta ahora sostenidos por esta S., en los que se declaró improcedente el recurso de Casación, en razón de los efectos dados en la citada disposición, que impedían el examen por la vía casacional; pero que en adelante, será sustituido por el análisis de inaplicación de la citada norma procesal, de conformidad a las motivaciones aquí expuestas, o hasta que haya un pronunciamiento adverso sobre el análisis constitucional por la autoridad competente para tal efecto; y por tanto, en cumplimiento a lo regulado en el art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá informarse oportunamente y remitirse la certificación de lo proveído a la Sala de lo Constitucional de esta Corte para los efectos correspondientes.

c) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

UNICO SUBMOTIVO: “APLICACIÓN ERRÓNEA”. PRECEPTO INFRINGIDO ART. 636 y 637 CPCM.

En virtud de lo anteriormente expuesto, prosigue entonces analizar la fundamentación del vicio denunciado, en el cual sucintamente el impugnante expone que la Cámara de Segunda Instancia, no interpretó como es debido el art. 636 CPCM, en relación con los arts. 1605 y siguientes del C.C., al hacer una interpretación restrictiva y equivocada con sólo lo establecido en el art. 717 C.C., sin realizar una interpretación en conjunto de ambos artículos en mención, ya que el contrato de compraventa es consensual reputándose perfecto desde que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y el precio, excepto cuando sean bienes raíces cuya perfección vendrá cuando se ha otorgado en escritura pública.

Sobre tal afirmación, el impetrante sostiene que nuestra legislación no impone en un

no lo establece sino únicamente el ser otorgado en escritura pública; y desde este punto, alega, que no habiendo existencia de falsedad o nulidad de su instrumento, su representada es dueña una vez celebró la compraventa, reuniendo así el requisito de admisibilidad de la demanda, ya que la sociedad GICO S.A. DE C.V., es ahora dueña del inmueble en conflicto.

Al respecto, el recurrente sostiene que la Cámara Ad quem, en el punto 6.13 de su resolución estableció que su representada no era dueña del referido inmueble ya que el sistema de transmisión de la propiedad que establece la legislación, se verificaba en dos etapas marcadas como: a) desde la fecha del título traslaticio de dominio y b) desde la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente, es oponible contra todos, tal como lo dispone el art. 667 inciso 1º y 680 inciso 1º C.C.. Sin embargo, para el impetrante esta interpretación es errónea y está en contra de lo establecido en el art. 1605 C.C., pues dicho tribunal le exige un requisito fuera de la ley para demostrar su derecho de propiedad.

En cuanto a la aplicación errónea del art. 637 CPCM, el impetrante en sus alegaciones manifiesta, que dicha norma es clara en establecer que las razones de rechazo de la demanda de tercería de dominio, es la falta de aportación de un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista, elemento sin el cual se entenderá, que deberá de prevenirse al tercerista para su incorporación. De ese modo, el titulo traslaticio de dominio que posee el tercerista fue presentado mediante escritura pública de compraventa, más las observaciones emitidas por el Registro, que al haberse valorado por la Cámara como elemento de prueba sólo estableció que no estaba inscrito y no valoró las razones de la no inscripción del mismo.

Añade, que precisamente el proceso de tercería que se promovió era para declarar la oposición a terceros de un título legítimo de propiedad, pues de lo contrario no tendría razón de ser si éste estuviera inscrito, ya que los motivos de su falta de inscripción no son imputables a la demandante sino al vendedor señor A.M., que por su insolvencia tributaria se le impidió a la sociedad demandante poder cumplir con el requisito de inscripción del título de compraventa.

DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,

Por su parte, la Cámara sentenciadora dilucidó que el punto medular de apelación era establecer, si es un requisito esencial necesario para iniciar un proceso declarativo Común de

correspondiente. En esa orientación, expresó que la facultad de interponer tercería de dominio según lo dispone el art. 636 inciso CPCM, era aquél quien afirmara ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

Sumado a lo anterior, consideró que para iniciar el aludido proceso, el inciso 2º del art. 637 CPCM, impone al actor la carga procesal de aportar junto con la demanda, un principio de prueba del fundamento de la pretensión, es decir, que deberá presentarse algún elemento evidenciable de la titularidad del derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente como propiedad del deudor y que de acuerdo a la Cámara, se comprueba preliminarmente según la naturaleza del bien objeto de la tercería, como en el caso, la ley exige si se trata de inmuebles en el art. 667 inc. 1º C.C., que se efectúe por medio de un instrumento público y para que pueda surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, lo que se reitera a su criterio en el art. 683 y 717 C.C, concluyendo de ello que la pretensión contenida en la demanda de tercería era improponible haciéndose asequible confirmar el auto dictado en primera instancia.

ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR APLICACIÓN ERRÓNEA.

Para efectos sistemáticos del caso en estudio, es conducente hacer un análisis acumulado de las normas de derecho invocadas como infringidas, esto es, de los arts. 636 y 637 CPCM, dado que éstos regulan articuladamente los supuestos jurídicos procesales para interponer una tercería de dominio.

En lo pertinente al caso que nos ocupa, se cuestiona la interpretación que se hizo por parte del Ad quem, con respecto a quien puede acceder a la promoción de una tercería, disponiéndose en el art. 636 inciso CPCM que: “Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo”.

Partiendo del contenido de la citada disposición, se debe considerar que la norma establece para poder interponer una tercería de dominio, ciertos componentes que deben presentarse, tales como: a) invocación de un derecho de propiedad sobre un bien determinado, indicando la apariencia de ser dueño, b) que dicho bien, se encuentre gravado con embargo; c)

posteriormente al embargo; y d) entre otros.

En cuanto a dichos componentes, el tercerista interviene oponiéndose a la realización en favor del ejecutante, de bienes embargados, bien por entender que son suyos tales bienes, así como por afirmar que le corresponde a él su producto con preferencia al acreedor ejecutante. De esta manera, debe entenderse como elemento principal, el interés directo del tercero, que se justifica con la invocación de un derecho de propiedad sobre determinados bienes que están embargados; cuyo supuesto, se denota en el caso sub lite cuando la sociedad demandante GICO,

S.A DE C.V., manifestó en su demanda que cree ser dueño de un inmueble en conflicto en un juicio ejecutivo que se encontraba embargado.

Ahora bien, estos supuestos no pueden desligarse de lo dispuesto en el art. 637 CPCM que al efecto complementa otro presupuesto, que no sólo justifique un interés, sino que preliminarmente aporte un principio de prueba que sirva de base a la apariencia del derecho invocado por el tercero. La precitada norma, no precisa a qué clase de principio de prueba debe proporcionarse, pero tal elemento deberá guardar vinculación con la situación jurídica que se pretende reclamar.

Para el caso particular, tratándose de un bien inmueble, evidentemente el tercerista debe en principio, presentar cualquier medio que fundamente la relación jurídica con el bien objeto del embargo, en relación a la titularidad de un derecho subjetivo sobre el mismo. No obstante, esta S. advierte que la Cámara sentenciadora, analizó que debía interpretarse vinculados a lo dispuesto en el art. 683 y 717 del Código Civil, que en suma establecen la obligatoriedad de registro de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero.

Del análisis antes relacionado, es importante destacar que tales disposiciones no pueden integrarse en la fase inicial de admisión de la demanda de tercería, pues aún y cuando se pretende hacer valer un derecho contra tercero, existen excepciones que en especial el mismo art. 717 C.C. regula, sobre la posibilidad de aportación de un instrumento sin inscripción ante un tribunal, desde que la pretensión pueda indicar una falta de conformidad jurídica del acto que le da origen al título, y que precisamente el pronunciamiento judicial pueda oportunamente establecerlo y declararlo.

De este modo, ha de entenderse que la admisión de la tercería en nuestra normativa

que permitan acceder al conocimiento de oposición a un derecho que se pretende hacer valer en menoscabo de otro; por lo que, el derecho sobre un bien raíz, tendrá apariencia desde que se configure un medio señalado por ley que lo ampare, como lo es un título traslaticio de dominio, cuya constitución se perfecciona según lo establece el art. 1605 inciso 2º C.C., que textualmente expresa: “la venta de los bienes raíces y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”; es decir, con la formalización de la voluntad de los contratantes a través del otorgamiento de una escritura pública, donde se indique la voluntad de trasferir un derecho real de dominio a otra persona que lo acepta y paga un precio por ello.

Por consiguiente, esta S. considera que dicho contrato en principio, aporta un interés directo para que el tercerista continúe la discusión del reclamo que pretende hacer valer por las razones que jurídicamente puedan surgir en el tramo del litigio y por ello, la impugnación del auto que confirma la improponibilidad pronunciado en apelación por la Cámara de Segunda Instancia, no se encuentra apegado a derecho en tanto que se ha aplicado erróneamente los arts.636 y 637 CPCM, dado que el interés y el indicio de prueba ha sido observado en la demanda de tercería conforme a lo señalado en las citadas normas; de tal suerte que su rechazo liminar, merma el derecho de acceso a la jurisdicción, propiedad y posesión del tercero para discutir su intervención procesal en la causa; incurriendo así, en una infracción invocada por el recurrente de las disposiciones señaladas como infringidas, razón por la que esta S. considera que habrá lugar a CASAR el auto definitivo impugnado, lo que así habrá de declararse.

DEL PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE

Continuando con el análisis del caso sub lite, corresponde una vez señalada la infracción de ley, determinar las razones que hacen factibles la proposición de la demanda de tercería en cuestión. Y es que, en párrafos anteriores se consideró que en el caso particular, el juzgador debía reflexionar sobre la posibilidad de una responsabilidad de falta de conformación jurídica de parte de uno de los contratantes para poder cumplir con un requisito legal exigible para efectos de oponibilidad de un derecho.

Esta responsabilidad por defectos jurídicos, precisamente puede suscitarse al momento de transmitir la propiedad de forma libre de derechos ajenos y sin restricciones legales en perjuicio

desplegado sus etapas para tales efectos.

Dicha situación, debe tomarse en cuenta para el caso que nos ocupa, dado que los hechos expuestos en la demanda de tercería se han puesto de relieve dos actitudes a considerar: 1) Que la compraventa del inmueble objeto de la tercería, fue adquirido con anticipación al embargo y 2) Que el comprador, se vio impedido de cumplir con el requisito de inscripción registral de su título, a raíz de un incumplimiento legal del vendedor en una obligación tributaria que le permitiera un estatus de solvencia exigido por la ley, para proceder al mencionado registro del título.

Tales circunstancias, se apreciaran en forma transitoria como el objeto en que estriba el litigio, ante la existencia de un derecho de tercero afectado por supuestos defectos de conformación del acto jurídico. Al respecto, en el derecho moderno existe reconocimiento en el campo internacional sobre el tema antes abordado, en cuanto a la necesidad de transmitir la propiedad sin defectos que puedan limitar los derechos de los contratantes, así en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en su art. 41 nos sirve como un marco de referencia en cuanto a la formación de la contratación en la compraventa, al establecer lo siguiente: “El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones…”

De hecho, cabe traer a cuenta que la no conformación jurídica es un tema que va más allá del propio acto jurídico que origina efectos entre las partes contratantes, puesto que el vendedor para cumplir con las obligaciones propias de él, debe informar a su contraparte alguna situación inminente que pueda limitar el derecho de propiedad que transmite a fin de salvaguardar los derechos derivados del mismo, sin que de ello quepa alegar ignorancia de su parte.

Dicho aspecto asimismo, se regula en la precitada convención para el caso de la transgresión de derecho de propiedad intelectual e industrial en su art. 42 CNUCCIM, cuya temática ha sido abordado en trabajos de investigación de compraventa internacional que a vía de ejemplo se puede citar: “la garantía, evicción y saneamiento son conceptos regulados en los ordenamientos jurídicos nacionales y se subsumen en la CNUCCIM bajo el concepto de transmisión de la propiedad. Esta concepción protege la libertad de disposición del comprador.

estén vinculadas perennemente con otros derechos que obstaculicen esa libertad. Concluimos que la obligación de transmitir la propiedad tiene una acepción excluyente: que otro, que no sea el comprador, no tengan derechos sobre la cosa entregada. Se entrega la propiedad para que el comprador pueda disponer de la misma sin ser perturbado.

(T.R., J., A., La Compraventa Internacional de Mercaderías y La Propiedad Intelectual e Industrial, Madrid: W.K., La Ley, 2014, págs. 162-163.

Sumado a lo anterior, en nuestro contexto judicial tenemos la aplicación de este estudio en los tribunales de instancia en materia civil y mercantil, así también podemos citar de ejemplo, el caso con referencia PC-29-12 resuelto por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en el que se dilucidó los supuestos en que puede acaecer un problema de no conformidad jurídica de un acto, es decir, la existencia de obstáculos de tipo jurídico que impiden o restringen el ejercicio del derecho de propiedad del adquirente de un bien. (Revista de Derecho Privado y Social de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, El Salvador, 2015, pág. 52.)

Retomando lo antes dicho, podemos concluir que existe un interés directo del demandante sobre el objeto litigioso que ha legitimado a través de un indicio, que documenta un acto jurídico que tendrá algún tipo de efecto en su derecho derivado de la sentencia en el proceso de ejecución, y según el cual oportunamente se tendrá la disección de los alcances de oposición contra un tercero, por consiguiente, esta S. estima que la pretensión de tercería en el caso subjudice, no adolece de un defecto de proponibilidad, debiéndose realizar el examen formal de la demanda que contiene dicha pretensión por parte de la sede jurisdiccional correspondiente, lo que así deberá ordenarse.

POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y art. 537 CPCM, esta S.

RESUELVE:

  1. Declarase la inaplicación del art. 641 inciso CPCM, en cuanto a los efectos producidos en la resolución que decide la tercería, por vulnerar los arts. 2 y 11 de la Constitución, según las motivaciones expuestas en la sentencia, b) C. lo proveído por esta Sala, a efecto de informar a la Sala de lo Constitucional la Inaplicación del art. 641 inciso CPCM, en cumplimiento a lo previsto en el art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, c) HA LUGAR a CASAR el auto definitivo impugnado, por infracción de ley específicamente por aplicación errónea de los arts. 636 y 637 CPCM; y d)

de la demanda de tercería incoada por los abogados J.E.L.V. y J.P.C.C., como Apoderados de la sociedad GLOBAL INVESTORS CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse GICO, S.A DE C.V., y de reunir los requisitos formales de la misma, accédase al conocimiento de la pretensión en ella planteada.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de ley correspondientes

NOTIFÍQUESE.

M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO-----INTO-----RUBRICADAS.-

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