Sentencia nº 265-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia265-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad por inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

265-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y tres minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Se tiene por recibido el oficio n° 4569 firmado por el Primer Secretario de la Asamblea Legislativa.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado C.E.A.M.C., apoderado de la sociedad Digicel, Sociedad Anónima de Capital Variable –que se puede abreviar Digicel, S.A. de C.V.–, juntamente con el documento que presenta.

    Previo a continuar con el trámite del presente amparo, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido el art. 3 n° 34 de la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Panchimalco (TGAMP), reformada mediante Decreto Legislativo n° 319, de fecha 13-III-1986, publicado en el Diario Oficial n° 66, Tomo 291, del 15-IV-1986. La disposición impugnada prescribe:

    Art. 3- IMPUESTOS

    N° 34.- COMERCIANTES SOCIALES O INDIVIDUALES, cada uno, al mes con activo

    1. Hasta de ¢2,000.00

    2. ............................................................................................................................

    3. De más de ¢2,000.00 hasta ¢5,000.00 ....................................................................... 5.00

    4. De más de ¢5,000.00 hasta ¢10,000.00 .................................................................... 10.00

    ch) De más de ¢10,000.00 ............................................................................................ 10.00

    Má s de ¢1.00 por cada millar o fracción sobre el excedente de ¢10,000.00

    Este número será aplicable a los negocios, empresas o actividades conocidas como abarroterías, ferreterías, supermercados, compañías o empresas eléctricas o de inversionistas y otros similares, así como a todos aquellos negocios o actividades en general que no aparecen gravados expresamente en la Tarifa.

    En relación con ello, alegó que la disposición impugnada vulnera su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establece un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

    3.00

    al control de constitucionalidad del art. 3 n° 34 de la TGAMP, por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

    1. Por su parte, la Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de la disposición impugnada es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

      II . Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    2. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional – elemento jurídico–.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

  2. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el

    Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    1. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad del art. 3 n° 34 de la TGAMP, que regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Panchimalco. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo de las empresas de los sujetos pasivos de ese impuesto.

  3. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 5-II-2016, emitida en el proceso de Amp. 605-2014 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de la disposición ahora impugnada, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

    En ese sentido se concluyó que la base imponible que se calcula conforme al art. 3 n° 34 de la TGAMP toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

    1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos– efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

      correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 3 n° 34 de la TGAMP únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, se concluye que la disposición legal impugnada no genera per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquella no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

      L.Pr.Cn., esta Sala

      RESUELVE

      : (

    2. Tiénese al abogado C.E.A.M.C. como apoderado de la sociedad Digicel, S.A. de C.V., por haber acreditado en debida forma su personería; (b) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad Digicel, S.A. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (c) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 14-I-2016 y 6-IV-2016, respectivamente; y (d) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Municipio de Panchimalco –tercero beneficiado con la disposición impugnada–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

      J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..--------- SONIA DE

      SEGOVIA.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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