Sentencia nº 608-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia608-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

608-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y siete minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad AES CLESA y Compañía, Sociedad en Comandita de Capital Variable –que puede abreviarse AES CLESA y CIA., S. en C. de C.V.–, por medio de sus apoderados, los abogados G.E.T.P.M. y J.A.R.F., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

I 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana (LIAEMSA), creada mediante el Decreto Legislativo n° 551, de fecha 9-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 389, del 23-XII-2010. Las disposiciones impugnadas prescriben:

Hecho Generador

Art. 9.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolle en el municipio sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se hayan perfeccionado fuera de él, la que se genere en el municipio o aquella cuya finalidad o parte esencial se dé o brinde en éste; así como, el poseer activos dentro del municipio.

Actividades

Art. 10.- Se entenderá como actividad económica entre otras, las siguientes:

[…]

Sector Industrial- Actividades Industriales: Actividades que se dedique a la extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. Como por ejemplo:

[...]

Generación y distribución de electricidad, gas y agua [...].

De la base imponible

Art. 11. Para efectos de esta Ley se entenderá como base imponible el valor de los activos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica menos los deducibles establecidos en el último inciso del presente artículo.

En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y

deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen las agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas, debiendo presentar las constancias correspondientes en donde haya declarado dichos activos en otros municipios.

De los activos totales declarados, además de lo establecido en el inciso anterior, le será deducible: la depreciación del activo fijo, la reserva para cuentas incobrables, los títulos valores garantizados por el Estado, la reserva de liquidez (exclusivamente para bancos, financieras e instituciones de ahorro y crédito) y los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A.; en este último caso deberá presentar el estado de cuenta en donde conste el saldo de capital del préstamo respectivo y la constancia que su garantía es hipotecaria sobre inmuebles de la empresa situados en la jurisdicción del municipio de S.A..

De la Forma de Establecer la Cuantía del Impuesto

Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al activo imponible conforme a la siguiente tabla:

  1. Hasta $1,000.00 pagarán una tarifa fija de $2.29.

  2. De $1,000.01 a $5,000.00 pagarán $2.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $1,000.00 por el factor de 0.002.

  3. De $5,000.01 a $10,000.00 pagarán $10.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $5,000.00 por el factor de 0.002.

  4. De $10,000.01 a $25,000.00 pagarán $20.29 más el producto de multiplicar el activo declarado

    en exceso de $10,000.00 por el factor de 0.0015.

  5. De $25,000.0l a $50,000.00 pagarán $42.79 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $25,000.00 por el factor de 0.0013.

  6. De $50,000.0l a $100,000.00 pagarán $75.29 más el producto de multiplicar el activo declarado en exceso de $50,000.00 por el factor de 0.001.

    Los activos que superan los $100,000.00 pagarán de conformidad con la siguiente tabla:

    SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES:

    IMPUESTO MENSUAL:

    De $100,000.01 a $200,000.00 $125.29 más $0.70 por millar o fracción, excedente a $100,000.00 De $200,000.01 a $300,000.00 $195.29 más $0.60 por millar o fracción, excedente a $200,000.00 De $300,000.01 a $400,000.00 $255.29 más $0.45 por millar o fracción, excedente a $300,000.00 De $400,000.01 a $500,000.00 $300.29 más $0.40 por millar o fracción, excedente a $400,000.00 De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.29 más $0.30 por millar o fracción, excedente a $500,000.00 De $ 1,000,000.01 en adelante $490.29 más $0.18 por millar o fracción, excedente $ 1,000,000.00

    En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establecen un tributo cuya base imponible es el activo de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tornar

    a la Constitución.

    1. Mediante el auto de fecha 24-II-2016 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 9, 10, 11 y 12 de la LIAEMSA por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

    2. Por su parte, la. Asamblea Legislativa manifestó que la tabla de aplicación del impuesto a las actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva, con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

      Finalmente, alegó que el activo de un contribuyente no es un valor fijo e inamovible, sino que puede ser modificado en cualquier momento por el sujeto pasivo de conformidad a la situación financiera del momento, pues aquel tiene mecanismos legales suficientes para notificar a la respectiva municipalidad la modificación de su situación financiera y efectuar un nuevo cálculo del impuesto a pagar.

      II . Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo

      (1); para, posteriormente, examinar si la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

    3. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–

      .

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

    4. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 9, 10, 11 y 12 de la LIAEMSA, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de S.A.. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 11 inciso final de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) la depreciación del activo fijo; (ii) la reserva para cuentas incobrables; (iii) los títulos valores garantizados por el Estado; (iv) la reserva de liquidez; y (v) los saldos de capital de la deuda contractual hipotecaria sobre inmuebles situados en el municipio de S.A..

      1. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 4-IX-2016, emitida en el proceso de Amp. 647-2015 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

      En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inciso final de la LIAEMSA posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula conforme al art. 12 de la LIAEMSA toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores –pasivo–, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

  7. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad

    La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

    1. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 11 inciso final de la LIAEMSA, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en los arts. 11 y 12 de la LIAEMSA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

    En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquellas no inobserva el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

    L.Pr.Cn., esta Sala

    RESUELVE:

    (

  8. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la sociedad AES CLESA y CIA., S. en C. de C.V., en contra de la Asamblea Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 24-II-2016 y 22-IV-2016, respectivamente; y (c) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Municipio de S.A. –tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

    --PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- E.

    SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

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