Sentencia nº 468-C-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia468-C-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiocho de abril del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y por los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., en calidad de apoderados generales judiciales del señor J.L.U. . Los citados profesionales, solicitan que se controle la resolución emitida a las diez horas del día veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, por medio de la cual la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, inadmitió el recurso de apelación presentado por el licenciado R.E.R.E., en contra de la decisión del Juzgado Octavo de Paz, de esta localidad, que declaró no ha lugar a revocar la medida cautelar de anotación preventiva que recae sobre un inmueble registrado a nombre del poderdante. Interviene además, la licenciada G.J.L., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En las diligencias de sobre averiguar la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Documental Agravada y Uso y Tenencia de Documentos Falsos, se decretó el día veintiséis de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad, la medida cautelar de anotación preventiva sobre un inmueble registrado a nombre del señor J.L.U.. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el licenciado R.E.R.E., apoderado general judicial del señor U., solicitó la revocatoria de dicha medida, la cual fue denegada por el referido Juez de Paz, de cuya providencia interpuso recurso de apelación el licenciado R.E.R.E., el que fue resuelto por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, declarándolo inadmisible, en virtud de lo cual, los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., interpusieron el recurso de Casación que ahora ocupa a esta sede.

SEGUNDO

Los recurrentes identificaron como motivo el quebrantamiento de las normas procesales respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, Arts. 478 N°1, 342 Pr. Pn. y Art. 453 Inc. 4 CPCM.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483

agente auxiliar del F. General de la República, con el propósito que expresara su opinión, quien omitió contestar dicho recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Las presentes diligencias de sobre averiguar la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Documental Agravada y Uso y Tenencia de Documentos Falsos, dieron inicio a través de denuncia interpuesta ante sede fiscal con fecha diecisiete de julio del año dos mil catorce, por la Licenciada M.M.D.M., apoderada general judicial de la sociedad Polígono Industrial Barcelona, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se abrevia PIBSA DE C.V.; posteriormente, el Juzgado Octavo de Paz de esta ciudad, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce decretó, a solicitud de la representación fiscal, la media cautelar de anotación preventiva del inmueble identificado con la matrícula [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Primera Sección del Centro, que se encuentra a nombre del señor J.L.U.. El licenciado C.A.A.R., en calidad de apoderado general judicial del señor

U., mediante escrito del veintitrés de septiembre del año dos mil dieciséis, solicitó se revocara dicha medida cautelar impuesta al inmueble; denegando dicha petición el Juez Octavo de Paz, a las trece horas del día cinco de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el licenciado R.E.R.E., también apoderado general judicial del señor U., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual declaró inadmisible dicho medio impugnativo, el día veintiocho de octubre del mismo año; decisión que ha sido recurrida ante esta sede mediante casación por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E..

Estudiado el asunto, procede determinar si es recurrible o no la inadmisión apuntada; así, se tiene que conforme al Art. 479 Pr.Pn., la casación: "Sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia'.

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada ante las Cámaras de segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo las decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica. En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de las

que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".

En el anterior contexto normativo, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.

Pero casación también procede contra determinados autos que si bien por su naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

En la resolución impugnada se resolvió inadmitiendo el recurso de apelación interpuesto por el licenciad R.E.R.E., apoderado general judicial del señor J.L.U., mediante el cual se pretendía impugnar la decisión del Juzgado Octavo de Paz, de no revocar la medida cautelar de carácter patrimonial decretada meses atrás; sin embargo, a juicio de esta S., la misma no constituye una decisión definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto de un determinado proceso, ni se trata de una providencia que le pone fin a éste proceso -que dicho sea de paso aún no se ha iniciado- no adecuándose a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn.; por el contrario, la resolución impugnada mediante el recurso de casación, ha sido pronunciada en la fase administrativa fiscal, diligenciada con miras a judicializar el caso, una vez se den los presupuestos previstos en el Código Procesal Penal para la presentación del requerimiento correspondiente conforme a los Arts. 293 y 294 Pr. Pn.; en consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta, por no ser impugnable la inadmisibilidad recurrida.

esta sede, no es posible ordenar una prevención para su corrección o reformulación, por tratarse de aspectos de fondo, Art. 453 Inc. Pr.Pn.

POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por los Licenciados O.A.A.R. y R.E.R.E., en el presente caso, por no cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva.

  2. D. oportunamente las actuaciones a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFIQUESE.

-------D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA---------------------------------------------------------.

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