Sentencia nº 10-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia10-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoCreación de tributo municipal
Derechos VulneradosA la propiedad por la inobservancia del principio de capacidad económica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

10-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y un minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad. Distribuidora e Industrias La Favorita, Sociedad Anónima de Capital Variable –que puede abreviarse Distribuidora e Industrias La Favorita, S.A. de C.V.–, por medio de su apoderado, el abogado D.M.M., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

Previo a conocer el fondo de la pretensión planteada, es menester realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 11 y 12 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Apopa (LIAEMA), emitida mediante Decreto Legislativo n° 625, de fecha 24-11-2011, publicado en el Diario Oficial n° 61, Tomo 390, del 28-III-2011. Las disposiciones impugnadas prescriben:

    De la Base imponible

    Art. 11.- Para efectos de esta Ley se tendrá como base imponible los activos del contribuyente, entendiendo por activos todos aquellos bienes y derechos que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de su actividad económica específica.

    El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, todos aquellos activos gravados en otros municipios, la depreciación acumulada de activo fijo a excepción de los inmuebles y los títulos valores garantizados por el Estado.

    También se considera como base imponible la propiedad, tenencia, explotación, arrendamiento, prestación de servicios, producción y distribución de determinados bienes, que por su naturaleza no pueden tasarse de conformidad a la regulación contenida en el Art. 12 de la presente Ley, por lo que se tasaran mediante Tarifa Fija, en la forma que adelante se dirá.

    De las Formas de Establecer las Cuantías de los Impuestos

    Art. 12.- Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán, para la primera clasificación, mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo a la base imponible, conforme a lo siguiente:

    SI EL ACTIVO IMPONIBLE ES: IMPUESTO MENSUAL:

    Hasta $500.00 pagará una tarifa fija de $1.75

    De $500.01 a $3,000.00 $1.00 más el producto de el activo imponible por 0.00175 multiplicar

    De $3,000.01 a $10,000.00 $3.00 más el producto de el activo imponible por 0.00150 multiplicar

    De $ 10,000.01 a $50,000.00 $5.00 más el producto de el activo imponible por 0.00140 multiplicar

    De $50,000.0l a $100,000.00 $12.00 más el producto de el activo imponible por 0.00120 multiplicar

    Los activos de $100.000.01 en adelante, se tasaran de acuerdo a los siguientes rangos:

    De $100,000.01 a $200,000.00 $135.00 más $0.85 por millar o fracción de millar que exceda de

    $100,000.00

    De $200,000.0l a $300,000.00 $230.00 más $0.80 por millar o fracción de millar que exceda de

    $200,000.00

    De $300,000.01 a $400,000.00 $320.00 más $0.70 por millar o fracción de millar que exceda de

    $300,000.00

    De $400,000.01 a $500,000.00 $400.00 más $0.60 por millar o fracción de millar que exceda de

    $400,000.00

    De $500,000.01 a $1,000,000.00 $475.00 más $0.50 por millar o fracción de millar que exceda de

    $500,000.00

    De $1,000,000.01 en adelante $800.00 más $0.15 por millar o fracción de millar que exceda de

    $1,000,000.00

    Todas las cantidades expresadas en este artículo han sido establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.

    En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su .derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad económica, ya que establecen un tributo cuya base imponible es el activo imponible de las empresas, el cual no refleja la real capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria. En ese sentido, arguyó que tomar únicamente el activo imponible para establecer la base de imposición y fijar el impuesto a pagar es contrario a la Constitución.

  2. Mediante el auto de fecha 25-III-2015 se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA, por la presunta vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad actora, por la inobservancia del principio de capacidad económica.

  3. Por su parte, la Asamblea. L. manifestó que el impuesto a las actividades comerciales fue decretado con base en los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los arts. 2, 103 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad cumpla con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.

    II . Delimitado el reclamo objeto de conocimiento en este proceso, así como los argumentos de las partes, se hará referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo (1); para,

    pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso (2).

  4. A. En la Resolución de fecha 4-I-2012, pronunciada en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión –elemento material–. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional –elemento jurídico–.

    Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir, por la misma naturaleza de los efectos de dicho acto u omisión, el sujeto activo de la pretensión no sufre perjuicio de trascendencia constitucional.

    1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto y, si se observa durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 313 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)

  5. A. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 11 y 12 de la LIAEMA, que regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Apopa. Dichos preceptos establecen que el pago mensual del tributo debe efectuarse con base en el activo imponible, el cual se determina de acuerdo con lo prescrito en el art. 11 inc. 2° de dicha ley, es decir, deduciendo del activo total: (i) todos aquellos activos gravados en otros municipios; (ii) la depreciación acumulada de activo fijo a excepción de los inmuebles; y (iii) los títulos valores garantizados por el Estado.

    1. a. Al respecto, se advierte que en la Sentencia de fecha 15-IV-2016, emitida en el proceso de Amp. 886-2014 –entre otras–, se realizó el control de constitucionalidad de las disposiciones ahora impugnadas, precisamente por establecer un impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya base imponible es el activo que poseen dichas personas para el desarrollo de su actividad económica.

      En ese sentido se concluyó que, si bien el art. 11 inc. 2° de la LIAEMA posibilita a las empresas efectuar las aludidas deducciones, la base imponible que se calcula toma como parámetro el activo de la empresa sin considerar las obligaciones que aquella posee con

      cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

      1. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 19-IV-2017, pronunciada en el proceso de Amp. 446-2015, se modificó la interpretación constitucional que este Tribunal había sostenido hasta esa fecha en relación con las leyes tributarias que regulan impuestos a las actividades económicas, debiendo entenderse que, independientemente de que dichos cuerpos normativos establezcan o no deducciones específicas que los sujetos pasivos del tributo pueden realizar a su favor, la base imponible del impuesto –cualquiera que sea su denominación– excluye el pasivo de los contribuyentes reflejado en sus balances contables, conforme al principio de capacidad económica contenido en el art. 131 ord. 6° de la Cn.

      La aludida interpretación resulta más acorde con las disposiciones constitucionales que conforman el Derecho Constitucional Tributario, pues permite que las personas contribuyan al gasto público tomando en consideración las posibilidades económicas reales que tienen para ello y, además, que los Municipios –sujetos activos de este tipo de tributos–efectúen la recaudación necesaria para la realización de los planes de desarrollo local que elaboren conforme al art. 206 de la Cn.

    2. A partir de la anterior decisión es posible colegir que, si bien a la base imponible del impuesto en cuestión –activo imponible– se le deben efectuar las deducciones mencionadas en el art. 11 inc. 2° de la LIAEMA, dicha disposición legal implica también que las autoridades administrativas correspondientes, en aplicación del art. 131 ord. 6° de la Cn., deberán excluir del cálculo del impuesto las obligaciones que el contribuyente posee con acreedores (pasivo), con lo cual se tiene que el tributo establecido en el art. 12 de la LIAEMA únicamente grava la riqueza neta de su destinatario, resultando acorde con el principio de capacidad económica.

      En consecuencia, se concluye que las disposiciones legales impugnadas no generan per se una vulneración al derecho a la propiedad de la sociedad demandante, pues el contenido de aquellas no inobservan el principio de capacidad económica derivado del art. 131 ord. 6° de la Cn., por lo que en el presente caso se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal de este proceso, debiendo finalizars por medio de la .figura del sobreseimiento.

      POR TANTO , con base en las razones expuestas y lo prescrito en el art. 31 n° 3 de la

      L.Pr.Cn., esta Sala

      RESUELVE

      : (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido

      Legislativa, por la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b) Cesen los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de fechas 25-III-2015 y 29-VI-2015, respectivamente; y (c) Notifíquese la presente resolución a las partes y al Municipio de Apopa – tercero beneficiado con las disposiciones impugnadas–, a efecto de que conozcan el contenido de esta decisión.

      J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..-----------SONIA DE

      SEGOVIA.---------------C. ESCOLAN-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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