Sentencia nº 63-CAL-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 26 de Abril de 2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia63-CAL-2015
Sentido del FalloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas un minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado M.W.R.A., en calidad de Apoderado General Judicial y Especial de TODITO ALMACÉN Y LIBRERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez de lo Laboral de San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador J.A.C.B., en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido en primera y segunda instancia la licenciada K.M.A.B., Defensora Pública Laboral en representación del trabajador demandante; y los licenciados J.A.S.C. y M.W.R.A. como Apoderados Generales Judiciales y Especiales de Todito Almacén y Librería, Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación el licenciado R.A. en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada K.M.A.B., en nombre y representación del trabajador J.A.C.B., en contra de Todito Almacén y Librería, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

  1. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la demandada. Posteriormente, se le declaró rebelde en virtud de no haber contestado la demanda en el término de ley; acto seguido, el apoderado de la misma presentó escrito solicitando la interrupción de la rebeldía y además alegó la excepción contenida en la causal 9.a del art. 50 del Código de Trabajo; se abrió a pruebas el juicio, período en el que la actora presentó prueba testimonial y documental. La Representante Legal de la demandada rindió

    pronunció la sentencia respectiva.

  2. El Juez de lo Laboral de San Miguel, en su fallo declaró sin lugar la excepción opuesta y alegada por el apoderado de la sociedad demandada y la absolvió del pago de lo reclamado en la demanda por no haberse establecido la calidad de representante patronal de la persona a quién se le atribuyó el despido del trabajador.

    4 La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en el fallo, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a que declaró sin lugar la excepción opuesta y alegada por el apoderado patronal, y la revocó por estimar que concurrieron los presupuestos para aplicar la presunción del art. 414 del Código de Trabajo; en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, el Licenciado M.W.R.A., en calidad de Apoderado General Judicial y Especial de Todito Almacén y Librería, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivo el de violación de ley, preceptos infringidos los artículos 419 y 575 del Código de Trabajo. La Sala únicamente admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y por el sub-motivo de violación de ley del art. 419 del Código de Trabajo, en adelante CT; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

    H. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Violación de Ley, disposición legal infringida el artículo 419 del Código de Trabajo. El licenciado M.. W.R.A., argumenta que la Cámara se excedió en sus facultades y resolvió más allá de lo que se le solicitó, debido a que la actora únicamente pidió que se le tuviera por parte en segunda instancia, es decir, guardó silencio de los agravios que le causaba la sentencia de primera instancia, por lo que resulta incomprensible la conclusión del Ad quem en cuanto a que revocó la sentencia de primera instancia a pesar que el demandante no hizo uso de sus derechos, es decir, que de ninguna manera disputó en segunda instancia su pretensión; en virtud de ello asevera, que dicho Tribunal hizo caso omiso a lo dispuesto en el art. 419 del Código de Trabajo, en el sentido de que las sentencias laborales deben recaer sobre las cosas

  4. Se observa que la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en su sentencia resolvió lo siguiente: “[...]----- A fs. 36 y 37 de la pieza principal, se

    dictó la sentencia definitiva, de la cual por medio de escrito de fs. 39 de la citada pieza, apeló para ante esta Cámara la licenciada K.M.A.B.; conforme auto de fs. 40, se admitió y se ordenó previo emplazamiento, remitir los autos a este tribunal.----20 Este tribunal en relación al presente proceso laboral venido en apelación, procede a hacer las siguientes consideraciones: ----25 La relación laboral del trabajador con la sociedad demandada, se comprobó en el escrito de contestación de fs. 7 de la pieza principal, presentado por el licenciado J.A.S.C., apoderado de la referida sociedad, al reconocer en dicho escrito que el demandante trabajó para esa empresa y además opuso contra él, la excepción contemplada en el Art. 50 causal N° 9a C.T., la cual nunca se probó. La declaración del testigo N.A.F.R. de fs. 24 de la pieza principal, también abona a este punto, al decir que conoce al señor J.A.C., y que sabe que dicho señor trabajó para la empresa TODITO, ALMACEN Y LIBRERÍA, en la sucursal que está por el redondel de los Leones. .----27 Del análisis de todo lo planteado se deduce que en el presente proceso se configura la presunción establecida en el Art. 414 C.T., en la forma siguiente: a) La demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que les hubiera motivado; b) A la conciliación sólo compareció el trabajador, no así la sociedad demandada; c) La relación laboral quedó comprobada con las razones antes expresadas en el párrafo 25; d) La personería de la referida sociedad quedó comprobado, como se dijo en el numeral anterior, con los testimonios de poderes judiciales con cláusulas especiales.----28 Este tribunal, al valorar y sopesar todas las circunstancias en que se ha desarrollado el presente proceso, estima que se han cumplido los requisitos exigidos en nuestra legislación laboral para aceptar la presunción de derecho, contemplada en el Art. 414 C.T., y que la parte demandada solo aportó como prueba en contrario, la declaración de la señora E.S.D.G., según consta a fs. 26 de la pieza principal, con lo cual pretendió probar hechos negativos, tales como la fecha en la que el trabajador ingresó a laborar, pero no se respaldó con prueba alguna, aunque mencionó las planillas; otro hecho negativo se refiere a que la señora D. DE A. no trabaja para la empresa que representa. Dicha prueba no es suficiente para desvirtuar las presunciones que establece el Art. 414 C.T., por lo que no será necesario entrar a valorar otras pruebas.----29 En consecuencia, este tribunal procede a

    mencionada; y por lo que deberá condenarse a la sociedad ““TODITO, ALMACEN Y LIBRERÍA. SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, - [...] al pago de la indemnización por despido, vacaciones y aguinaldos proporcionales y a los salarios caídos en primera y segunda instancia.----30 Asimismo, deberá confirmase dicha sentencia, en lo tocante al literal A del fallo de la misma, en relación a que se declaró sin lugar las excepciones opuestas y alegadas por la parte demandada.- [...]». (sic).

    3 El precepto legal señalado infringido establece: “Art. 419.- Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.”.

    4 La disposición anterior contiene el Principio de Congruencia, y al respecto esta S. se pronunció en la sentencia de las once horas del veintitrés de julio de dos mil ocho, con Referencia 180-C-2005, y dijo, que este principio determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto. El vicio de incongruencia del fallo se produce, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.

    s. La congruencia está vinculada directamente con el Derecho a la Protección Jurisdiccional y el Principio Dispositivo, pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de manera expresa, la posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos, siendo, que la falta de respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la vía de omitir la protección solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes de la relación jurídico procesal, su inobservancia se

    cuando concede una cosa distinta a lo pedido, es decir, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita).

  5. De esa forma, para que la incongruencia tenga lugar se requiere, que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo no congruente con las pretensiones de las partes.

  6. Dado el preámbulo anterior, se advierte, que la queja del recurrente está dirigida, a que la Cámara resolvió más de lo pedido por el actor, pues menciona que éste guardó silencio de los agravios que le causaba la sentencia de primera instancia y únicamente solicitó que se le tuviera por parte en segunda instancia, por lo que, a juicio del impetrante, resulta incomprensible la conclusión del Ad quem en cuanto a que revocó la sentencia de primera instancia, si de ninguna manera la apelante disputó en segunda instancia su pretensión.

  7. Con el propósito de determinar si la Cámara cometió la infracción señalada por el recurrente (violación de ley, art. 419 CT) se verifican los autos, y se observa que a fs. 39 p.p., consta el escrito que presentó la licenciada K.M.A.B., Defensora Pública Laboral, quien representa al trabajador demandante (apelante) ante el Juez de lo Laboral de San Miguel a través del cual manifestó que apelaba de la sentencia por ocasionarle graves perjuicios a su representado; el Tribunal, admitió el recurso, emplazó a las partes para que hicieran uso de sus derechos dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación respectiva y remitió los autos a la Cámara. Posteriormente, a fs. 7 del incidente de apelación, consta el escrito presentado por la licenciada K.M.A.B., en la calidad indicada, a través del cual se mostró parte y señaló lugar para recibir notificaciones. Acto seguido, el Ad quem la tuvo por parte como apelante, y a las catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince, pronunció sentencia definitiva, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a que declaró sin lugar la excepción opuesta y alegada por el apoderado de la demandada, y la revocó por estimar que concurrieron los presupuestos para aplicar la presunción del art. 414 del Código de Trabajo; en consecuencia, condenó a la misma al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

  8. en segunda instancia y de ninguna manera expresó los aspectos objeto del recurso, es decir, las infracciones procesales o materiales que podría contener la sentencia de primera instancia, siendo éstas el acto con el cual el recurrente funda su recurso y que constituyen los puntos sometidos a decisión del tribunal de alzada, que determinan la competencia de la Cámara, pues está supeditada a las alegaciones de las partes en esta fase, sin que pueda excederse de las mismas, aunque el objeto del proceso en primera instancia fuera más amplio; en ese sentido, para este Tribunal, la Cámara en su sentencia resolvió la pretensión contenida en la demanda sin existir fundamento para ello, debido a que a través del recurso de apelación el nuevo examen del juez, sólo es posible en cuanto las partes lo provoquen de forma expresa con el planteamiento del recurso que contiene los motivos del recurso; de tal manera, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados, y en su caso, en los escritos de adhesión; y en el particular, no existió expresión de infracciones por parte de la apelante, licenciada A.B., sino únicamente presentó escrito para mostrarse parte en segunda instancia, por ende, la Cámara resolvió sobre una cuestión no sometida a su conocimiento al dirimir la pretensión en ausencia del argumento que contenía las infracciones objeto del recurso, lo que hace devenir en una clara violación al principio de congruencia; en conclusión, para este Tribunal el Ad quem sí cometió la infracción de violación de ley en relación al art. 419 del Código de Trabajo; por consiguiente, se procede a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, de conformidad al art. 537 CPCM.

    1. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

    En consecuencia de lo expuesto en los párrafos números 8-9 de los fundamentos de derecho de este proveído, referente a que la apelante no expresó las infracciones que podría contener la sentencia de primera instancia, y entendiéndose el recurso de apelación como un medio de impugnación ordinario de carácter devolutivo, en el que está llamado a resolver la pretensión impugnativa un órgano jurisdiccional funcionalmente superior y ordinariamente colegiado del que dictó la resolución impugnada, de acuerdo al alcance que las partes hayan fijado a la impugnación de la resolución recurrida, a través del cual se busca que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior, es imprescindible para el segundo examen y decisión la solicitud expresa de alguna de las partes, es decir, simplemente la

    Como se ha mencionado con anterioridad, en el recurso de apelación continúa rigiendo el principio dispositivo, pues el tribunal superior habilita su conocimiento sobre el proceso únicamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, debido a que corresponde al apelante delimitar el objeto de su apelación, ya sea que lo recurrido se trate sobre la decisión del fondo o la comisión de infracciones procesales por parte del tribunal de primera instancia; de tal manera, si los pronunciamientos de aquél tribunal no fueron recurridos, la Cámara no puede conocer de ellos, debido a que se convirtió en firme (cosa juzgada formal), es decir, produjo el efecto de la invariabilidad o inalterabilidad.

    Por otra parte, el Código de Trabajo en el art. 575 CT prescribe, que una vez interpuesto y admitido el recurso de apelación, el juez o cámara remitirá los autos al tribunal correspondiente superior en grado, con emplazamiento de las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; es decir, las partes deben presentarse en segunda instancia (a través de sus apoderados), caso contrario, derivan consecuencias tanto para el apelante como para el apelado, art. 585 CT; de ahí que, en cuanto al apelante debe expresar ante la Cámara los puntos apelados, pues el escrito de apelación determina o fija los límites de lo que debe resolver el Ad quem, vale decir, la expresión de agravios como se denominaba en el Código de Procedimientos Civiles, art. 1005 Pr.C., constituye y delimita el conocimiento del tribunal de segunda instancia, siendo que la sentencia de este tribunal debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, tal como está previsto en nuestra legislación común, art. 515 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil, en aplicación supletoria, de conformidad al art. 602 CT; así también estaba prescrito en el Código de Procedimientos Civiles, art. 1026.

    A manera de conclusión el Código de Trabajo, en el Título Cuarto, De los Recursos, capítulo II, De la Apelación, arts. 572 al 585 contiene lo relativo al recurso de apelación; 1) procedencia; 2) plazo para la presentación; 3) comparecencia obligatoria de las partes ante el tribunal superior en grado; 4) la oposición de nuevas excepciones y la procedencia de la apertura a prueba y el término de la misma en segunda instancia; y, 5) la sentencia. Sin embargo, para la formulación de las alegaciones de la apelación, como requisito esencial en su configuración, debe acudirse a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M., pues en el escrito de interposición habrán de exponerse todas las razones de disconformidad con la resolución apelada,

    determinan que en el escrito de interposición se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, y si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se deberán citar las que se consideran infringidas y alegar la indefensión sufrida; todo ello con motivo de constituir presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación.

    En consecuencia de lo anterior, a esta S. le corresponde revocar la sentencia de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel y confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, de las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

    POR TANTO: De conformidad 593 y 602 Código de Trabajo y 532, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    a) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de violación de ley, precepto infringido el art. 419 del Código de Trabajo; b)-Revócase la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil quince; c) Confirmase la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, a las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en el sentido que se absuelve a la demandada de las pretensiones reclamadas en la demanda; d) Ordénase a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, devuelva al licenciado M.W.R.A., en calidad de Apoderado General Judicial y Especial de TODITO ALMACÉN Y LIBRERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue depositada en la calidad referida, por medio del recibo de ingreso número [...], en virtud de haber sido casada la sentencia recurrida; y, d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

    Hágase saber.

    M. REGALADO------O BON F.------R. N. GRAND.------PRONUNCIADA POR LOS

    MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN. R.C.C.S. ------SRIO.----INTO----RUBRICADAS.

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