Sentencia nº 30-CAF-2017 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia30-CAF-2017
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa de Sentencia de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel

30-CAF-2017

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado D.A.A.S., en calidad de Apoderado General Judicial del señor [...], impugnando la sentencia definitiva pronunciada a las dieciséis horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Cámara de Familia de la Sección de Oriente, con sede en San Miguel, en la cual conoció del recurso de apelación promovido por dicho profesional en la calidad referida, objetando la resolución interlocutoria de las diez horas veinte minutos del tres de noviembre de dos mil dieciséis, pronunciada en audiencia especial de oposición de ejecución, emitida por el Juez Segundo de Familia de San Miguel, dentro del proceso de ejecución forzosa de sentencia de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, en cuanto a la pensión compensatoria, iniciado por el licenciado J.R.H.E., como Apoderado de la señora [...], en contra del señor [...], acumulado a la cesación de cuota alimenticia, promovido por éste en contra de los señores [...] y [...], ambos de apellidos [...].

La señora [...], ha comparecido en ambas instancias de la manera antes descrita; el señor [...], ha actuado en primera instancia por medio de la abogada AURORA CAROLINA JOYA LAZO, y posteriormente por el abogado D.A.A.S., quien participó en segunda instancia y en casación.

El Juez Segundo de Familia de San Miguel, en lo medular, decretó prescritas las cuotas en concepto de pensión compensatoria no “ejecutadas en tiempo”, que corresponden a setenta y dos meses, que no fueron pagadas por el señor [...], y no fueron exigidas por la señora [...], que suman Ocho mil doscientos veintiocho dólares dieciséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y determinó que continuara la ejecución de la pensión compensatoria promovida por dicha señora por el monto de Dos mil seiscientos veintinueve dólares treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, y declaró sin lugar la petición de cancelar el embargo decretado en un bien inmueble propiedad del ejecutado

Por su parte, la Cámara de Familia de la Sección de Oriente con sede en San Miguel, dejó sin efecto las actuaciones judiciales de fs. 214 ibíd., en adelante, salvo las que no fueron concernientes a la aplicación directa o indirecta del Código Procesal Civil y M., si las hubiere, y dejó a salvo el derecho a la ex cónyuge, de promover la ejecución de la sentencia de

Civiles.

Respecto al examen inicial del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Al particular le es aplicable en cuanto a la técnica casacional, la Ley de Casación derogada, en virtud de haberse iniciado el proceso de cuya sentencia definitiva se pretende su ejecución, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete; esto, debido a que de conformidad al artículo 706 del Código Procesal Civil y M., los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia dicho Código, se continuarán y concluirán de acuerdo a la normativa con la que iniciaron.

De tal forma, entendiéndose a la ejecución, como el fin último del proceso, pues es ya la materialización del contenido de la sentencia definitiva firme, es a su vez la conclusión del mismo, y siendo parte de él, debe realizarse bajo la misma normativa con la que se tramitó.

Así, el artículo 1 de la Ley de Casación, comprende los casos en los que procede este recurso extraordinario, estableciendo que tendrá lugar “1º- Contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia;” y en el numeral “2º- Contra las pronunciadas en asuntos de jurisdicción voluntaria, cuando no sea posible discutir lo mismo en juicio contencioso;" en consecuencia, tratándose el caso que nos ocupa de diligencias de ejecución forzosa de sentencia definitiva, por estar ésta ya firme, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un estudio de fondo, pues de hacerlo incurriría en transgresión a la autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, siendo por ello improcedente el recurso de casación, y así se declarará.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 5, 10, 13 y 23 de la Ley de Casación, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación presentado por el licenciado D.A.A.S., en calidad de Apoderado General Judicial del señor [...]; b) Condénase en las costas del recurso al abogado firmante, y al del señor [...] en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, artículo 23 de la Ley de Casación; c) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley . NOTIFIQUESE.-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------R.C.C.S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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