Sentencia nº 455-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia455-CAC-2016
Sentido del FalloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por infracción del requisito interno examinado.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dos minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por la licenciada Esterlina de la Paz G.S., cuya impugnación recae sobre la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, promovido por el licenciado F.W.M.V., en calidad de apoderado del señor J.M.M.B., en contra del señor S.E.L.

La parte actora ha intervenido en las distintas instancias bajo la postulación antes relacionada. Por otro lado, el demandado ha comparecido al proceso por medio de la abogada que formula el recurso y la Lcda. D.P.Q.A..

A.

CONSIDERANDO:

  1. 1. El Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, en sentencia de las 15:00h del 10-VIII-16, de f. 140 al 156 de la 1.ªpieza, en lo principal, resolvió: «[...] a) DECLARASE HA LUGAR LA PRETENSIÓN EN EL PRESENTE PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por el Licenciado F.W.M.A., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del señor J.M.M.B., en contra del señor S.E.L.; quien es representado por sus Apoderadas Generales Judiciales Licenciada ESTERLINA DE LA PAZ GUERRA SOTO, y la licenciada D.P.Q.A., con base a la prueba documental fehaciente y preconstituida presentada por la parte demandante, por lo tanto ha lugar la pretensión hecha por la parte demandante; b) CONDENASE al señor SANTOS EVER

    L., a restituir a la parte demandante señor J.M.M.M., de generales conocidas, la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo, de un inmueble de naturaleza rustica, situado en el Caserío […], Cantón […], Jurisdicción de San Buenaventura, Distrito de Jucuapa, Departamento de Usulután, con un Área MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, inscrito a favor del señor JOSÉ MAURICIO M.

    B., con un porcentaje de 100% de derecho de Propiedad, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, bajo la matricula […], de Propiedad, departamento

    Además, dispuso de un plazo de dos meses para desocupar el inmueble al quedar ejecutoriada la sentencia, la cual advierte que puede ser realizada en el término de quince días hábiles.

    1. Basó dicha decisión, el J. en referencia, en la prueba presentada por la parte demandante, la cual, a su criterio, tiene mayor robustez y comprueba la legítima propiedad del señor J.M.M.B., entre ellas, la fotocopia certificada de testimonio de compraventa y el testimonio de segregación por venta otorgada por la señora A.Z.R.M. de M., a favor del señor J.M.M.M., el cual se encuentra debidamente inscrito bajo la matrícula [...], con un área de 1, 646.8600 metros cuadrados, ubicada en Cantón […], Caserío […], departamento de Usulután, teniéndose elementos suficientes que demuestran que el señor S.E.L., está poseyendo un inmueble que no es de su propiedad, ya que el mismo no comprobó que tenga un título que lo legitime como propietario del referido inmueble.

  2. 1. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, en sentencia de las 12:10h del 13-X-16, de f. 22 al 31 de la 2. ª pieza, resolvió: «[...] A) Declarase sin lugar lo solicitado por la licenciada ESTERLINA DE LA PAZ GUERRA SOTO en cuanto a revocar la sentencia venida en apelación, B) REFORMASE LA SENTENCIA EN CUANTO AL NOMBRE DEL DEMANDANTE. C) DECLARASE HA LUGAR LA PRETENSIÓN EN EL PRESENTE PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por el Licenciado F.W.M.V., en calidad de Apoderado General Judicial con Clausula Especial del señor J.M.M.B. en contra del señor SANTOS EVER

    L.; quien es representado por sus Apoderadas Generales Judiciales Licenciadas ESTERLINA DE LA PAZ GUERRA SOTO, y la Licenciada D.P.Q.A. con base en la prueba documental fehaciente y preconstituida presentada por la parte demandante, por lo tanto ha lugar la pretensión hecha por la parte demandante; D) CONDENASE al señor S.E.L., a restituir a la parte demandante señor J.M.M.B. de generales conocidas, la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo, de un inmueble de naturaleza rustica, situado en el Caserío [...], Cantón [...], Jurisdicción de San Buenaventura, Distrito de Jucuapa, Departamento de Usulután, con un Área MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, inscrito a favor del señor J.M.M.B., con un porcentaje de 100% de derecho de Propiedad, en el Registro de la

    Propiedad, departamento de Usulután; E) Condenase al señor S.E.L., debe desocupar el inmueble relacionado en el PLAZO DE DOS MESES, contados a partir de quedar ejecutoriada la Sentencia [...]» (sic).

    1. Dicho fallo se basó, en el análisis de los puntos impugnados en apelación, específicamente, cuando se pronuncia sobre la errónea aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM-, se estimó que, con el reconocimiento judicial, quedó establecido que la casa donde habita el demandado, con su núcleo familiar, se encuentra ubicada dentro de la propiedad del demandante, por lo que no se ha infringido dicho precepto, pues la sentencia ha sido clara y precisa, singularizándose el inmueble a reivindicar por medio de tal diligencia, ello en relación con el testimonio de escritura y traspaso por herencia correspondientes, siendo claro el fallo cuando dispone que deberá restituirse la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo.

  3. 1. La licenciada Esterlina de la Paz G.S., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido en auto de las 10:32h del 08-II-17, por el motivo de forma: “Infracción de requisitos internos de la sentencia”, con el objeto de analizar la aplicación del art. 218 inc. 2. ° CPCM.

    1. Se deja constancia que, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de esta Sala, el Lcdo. F.W.M.V., no compareció a esta sede judicial a presentar los alegatos correspondientes.

  4. Análisis del motivo por infracción de requisitos internos de la sentencia, respecto del art. 218 inc. 2. ° CPCM.

    1. Según lo expuesto por la recurrente, se ha infringido el art. 218 inc. 2. ° CPCM, y de manera específica, sostiene, que concurre una incongruencia ultra perita, por haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, ya que:

      [...] De la demanda se deduce que el demandante se refiere a una pequeña parte del inmueble general , y no al total del mismo, y no ha deserto esa porción en cuanto a su capacidad,

      E.L., no onstante esa situación, el Tribunal Ad quem ha torgado el inmueble general que se describe en la demanda y como se establece antes, se refiere a la totalidad del inmueble, situación que se establece en lo resuelto por la Honorable Camara de Segunda Instancia en su literal “D” del fallo de la sentencia que en este acto se impugna [...] en el caso que nos ocupa a criterio de esta representación, tanto el Juez A-quo como el Juez A.quem, han aplicado en su sentenica dicho artículo en su inciso segundo de forma erronea, en razón de que la parte demandante , al plantear los hechos en la demanda interpuesta, expresa literalmente lo siguiente: “... Es el caso su autoridad, que en vida el señor J.M.M.M., padre de mi representado y propietario anterio del referido inmueble , por humanidad le concedio sin documento traslaticio de dominio alguno al señor S.E.L. , que habitara temoralmente en una pequeña parte del referido inmueble , ya que dicho señor al parecer no tenia donde vivir...” [...] Es por la razon antes expuesta , que esta representación considera e insiste en que la honorable Camara de Segunda Instancia ha violentado el principio de congruencia señalado, dando mas de lo pedido, en la demanda [...]» (sic).

      De lo transcrito se colige, que la incongruencia alegada viene referida a la discordancia existente entre los hechos relacionados en la demanda y el fallo de la sentencia pronunciada en primera y segunda instancia, siendo únicamente esta última la que constituye el objeto de impugnación en casación.

      2. En esa línea de pensamiento, esta Sala considera, que el problema jurídico atribuido por ultra petita ocurre, cuando la sentencia concede en su parte dispositiva algo más, cuantitativamente hablando, de aquello que fue solicitado por el actor o por el demandado reconviniente, sin que el demandado haya manifestado nada al respecto.

      Así pues, cuando se introduce un exceso a cargo del órgano judicial y se advierte que sobrepasa los límites en los que fue deducida la pretensión, dicha falta de conformidad provoca indefensión al litigante, ya que no ha tenido la oportunidad procesal de oponerse sobre la desproporción concedida en el fallo.

      Y es que la congruencia procesal tiene como propósito evitar que se den excesos en los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que afectan los derechos de las partes en el proceso; por

      la pretensión del actor y la resistencia del demandado, o que lo haga acorde a los supuestos de disposición de las partes sobre el objeto del proceso.

      3. Bajo dicha premisa, el art. 218 inc. 2. ° CPCM, estipula que: “El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”. De ahí que, la congruencia comporte correspondencia, conformidad o adecuación entre la causa de pedir, peticiones y el fallo, los cuales constituyen los elementos -o términos- para establecer la correlación.

      3.1 En ese orden de ideas, dichos elementos están concernidos únicamente en los actos iniciales de alegación, así: (i) En la demanda, queda fijado el objeto del proceso, el cual se establece conforme a las partes, petición y causa de pedir que figuren en dicho escrito, cuyo contenido no puede ser alterado posteriormente –arts. 94 inc. 1. °, 276 y 282 CPCM-; y, (ii) en la contestación de la demanda, quedan fijados los términos del debate –arts. 94 inc. 1. ° y 284 CPCM-, cuyo contenido no sirve para delimitar el objeto del proceso, sino que complementa la congruencia de la sentencia cuando se oponen excepciones materiales.

      Incluso, cuando se interpone una reconvención, ha de considerarse el objeto procesal de la misma y los términos del debate establecidos en la contestación respectiva –arts. 285 y 286 CPCM-, siendo la audiencia preparatoria el momento preclusivo para aclarar, precisar o concretar la pretensión –ya sea de la demanda o de la reconvención-, fijar los términos del debate y el objeto de la prueba –arts. 305, 306 y 309 CPCM-.

      Sin perjuicio de la ampliación de la demanda realizada en el plazo legal, ya que está permitido acumular nuevas pretensiones –art. 280 inc. 1.° CPCM- o la improponibilidad de la reconvención que adquiere firmeza, impidiéndose conocer su objeto procesal en la sentencia definitiva.

      3.2 Ahora bien, la falta de congruencia se configura cuando se demuestra la discordancia entre aquellos elementos y la sentencia, así:

      a) En cuanto a las partes, cuando se condene o absuelva a quien no ostente tal calidad; b)

      son los identificadores de la hipótesis normativa-, por un lado y por otro, que se inobserve la petición, cuando se modifica el tipo de tutela solicitada o se cambie cuantitativamente o cualitativamente el bien jurídico sobre el que se pide la tutela; y, c) En la resistencia u oposición a la pretensión, se produce al concederse menos de lo alegado por el demandado, en relación con las excepciones materiales.

      Lo anterior, define a grandes rasgos los supuestos de incongruencia, y resulta lógico que las disposiciones jurídicas que pueden verse infringidas, sean aquellas que sistemáticamente determinen la congruencia en las distintas instancias, en relación con las que fijan el objeto del proceso o la oposición a la pretensión, incluso las que determinan los poderes de disposición de las partes sobre la misma.

      4. En este caso, para comprobar si la sentencia impugnada incurre en la incongruencia ultra petita, se procederá a contrastar la petición esgrimida por la parte actora en la demanda, los hechos que motivan la causa de pedir y lo resuelto por la Cámara en la parte dispositiva. No se incluyen los fundamentos de derecho, ya que estos no forman parte de la congruencia debido al principio iura novit curia –art. 218 inc. 3. ° CPCM-.

      4.1 La petición de la demanda consiste, en que se condene al demandado a restituir el inmueble que está en su posesión de forma ilegal, y según la relación fáctica expuesta, el actor es propietario de un inmueble de naturaleza rústica, situado en Caserío [...], Cantón [...], jurisdicción de Buenaventura, distrito de Jucuapa, departamento de Usulután, cuya dimensión superficial es de 1,646.86 metros cuadrados, pero que no está gozando de los derechos reales que como propietario tiene sobre el mismo, “ya que parte de dicho inmueble es utilizado por el señor S.E.L.”, más adelante relaciona que a éste, se le concedió “que habitara temporalmente en una pequeña parte del referido inmueble”.

      4.2 La parte dispositiva de la sentencia impugnada, declara ha lugar la pretensión reivindicatoria de dominio, y condenó: «[...] al señor S.E.L., a restituir a la parte demandante señor J.M.M.B. de generales conocidas, la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo, de un inmueble de naturaleza rustica, situado en el Caserío [...], Cantón [...], Jurisdicción de San Buenaventura, Distrito de Jucuapa, Departamento de Usulután,

      CUADRADOS, inscrito a favor del señor J.M.M.B. [...]

      (sic).

    2. En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que no procede estimar el motivo alegado, ya que comparando el fallo de sentencia de segunda instancia, con los hechos y petición esgrimida por el actor, no se observa en el mismo la incongruencia denunciada.

      5.1 En efecto, el vicio ultra petita sintéticamente se configura cuando se concede más de lo pedido por el actor, y en este caso particular, la queja se enmarca por un supuesto exceso cuantitativo en la condena, relativo a la dimensión del bien sobre el que se pide la tutela; no obstante, resulta perceptible de lo transcrito, que dentro de la fundamentación fáctica de la demanda, el actor se ha referido a una porción de terreno inmerso en un inmueble de su propiedad, situación que está relacionada al suplico o petitorio de la demanda, siendo que estos elementos han sido el correlato del fallo pronunciado en apelación, y que tal como quedó transcrito, condenó a restituir la porción de terreno que el demandado está poseyendo, no la totalidad del inmueble como lo describe la impetrante.

      Aunado a lo anterior, es importante destacar, que en la audiencia preparatoria, a f. 111, se fijó como pretensión, que “se declarara la reivindicación de dominio de una porción de terreno del inmueble” antes relacionado, advirtiéndose que en dichos términos se resolvió en el fallo de primera instancia, y se condenó al demandado, a restituir a la parte actora, “la porción de terreno que ilegalmente está poseyendo”, de un inmueble de naturaleza rústica, situado en Caserío [...], Cantón [...], jurisdicción de Buenaventura, distrito de Jucuapa, departamento de Usulután, cuya dimensión superficial es de 1,646.86 metros cuadrados, inscrito a favor del actor.

      5.2 Por otra parte, y para finalizar, resulta pertinente mencionar que en el subjudice, no concurre indefensión alguna al litigante demandado, ya que según lo actuado en el proceso, tuvo la oportunidad procesal para debatir la supuesta disonancia alegada sobre la singularidad de la cosa, pero no utilizó los mecanismos legales de forma adecuada para tales efectos.

      Véase que la representante de la parte demandada, en la fase inicial de alegación, en la que le correspondía contestar la demanda, no presentó postura alguna frente a la misma, es decir, no la contestó bajo ningún concepto, y si bien interpuso una reconvención, esta no constituye una

      autónoma frente al actor, y del contenido de la misma, incorpora al proceso la descripción y acotación de la porción de terreno en la que se ejerce la posesión, lo cual está en relación con la petición, al solicitar que se otorgue la compraventa de una porción de terreno.

      Además, este Tribunal advierte, según el registro consignado en el acta de la audiencia preparatoria, a f. 109 vuelto, que la representante del demandado adoptó una postura distinta a la relacionada en el párrafo anterior sobre la cosa litigiosa, y sostuvo que: «[...] mi representado el señor S.E.L., tiene la posesión sobre todo el inmueble, pues como lo decía el colega aquí presente el tiene la posesión no sobre solo de un parte del inmueble, ya ellos ya lo aceptaron al presentar la demanda de que el señor M.B., no tiene la posesión del inmueble, quien tiene la posesión del inmueble ha sido don SANTOS EVER L. [...]» (sic).

      Por consiguiente, si bien esto último no constituye un acto de alegación para determinar el objeto del proceso o los términos del debate, evidencia una expresión manifiesta, de que la parte demandada por medio de su apoderada, se ha pronunciado sobre el supuesto exceso que le afectaba, y cuya responsabilidad asume al no haber controvertido el asunto de forma pertinente.

    3. En conclusión, esta S. considera, que no procede casar la sentencia impugnada, cuya parte dispositiva es conforme a los términos de la pretensión deducida por el actor en la demanda.

      B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 Cn.; 532, 533, 534 y 539 CPCM, esta S., a nombre de la República,

      FALLA:

      I) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por infracción del requisito interno examinado. II) Condénase en las costas procesales al recurrente, señor S.E.L.V. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.- M. REGALADO---------A.L.J.----------R.S.F.---------PRONUNCIADO POR LOS

      MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.S.------SRIO---------INTO----RUBRICADAS.-

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