Sentencia nº 414C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia414C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada M.J.Q.U., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el proveído emitido a las quince horas y treinta y cinco minutos del día veinte de septiembre del año dos mil dieciséis, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa misma ciudad, a las once horas del día veinticinco de febrero del año recién pasado, en el proceso penal instruido en contra de la imputada J.M.A.B. por el delito TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, previsto y sancionado en el Art. 338-B del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.

Interviene además, el licenciado D.H.L.G., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, S.M., celebró la audiencia preliminar contra la referida imputada, una vez concluida remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, sede que celebró la vista pública, y con fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva absolutoria, en relación a la sindicada J.M.A.B., la cual fue apelada por la agente auxiliar del F. General de la República, licenciada M.J.Q.U., cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó la sentencia absolutoria, teniéndose los siguientes hechos acreditados: "... que a eso de las once horas con cuarenta minutos del día dieciséis de octubre del año dos mil quince, se presentó la señora J.M.A.B., al área de registro del Centro de Cumplimiento de Penal de Ciudad Barrios, por lo que al ser registrada por la agente registradora (...) se percata que la señora A.B. se mostró nerviosa e impaciente, manifestándole ésta a la señora registradora que transportaba dinero en el interior de su cuerpo, el cual le incomodaba y que por tal razón lo expulsaría de manera voluntaria, sustrayéndose de inmediato con su mano de la parte de su vagina, el ilícito, el

dólares (...) procediendo a informar a la Policía Nacional Civil (...) haciéndose presente los agentes O.A.R.C. y P.A.C.A., quienes proceden a la aprehensión de la imputada ...".(Sic).

SEGUNDO

El fallo recurrido en lo pertinente establece: "...1) CONFIRMASE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en el proceso penal instruido contra JAQUELINE MARISOL A.

B., procesada por el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS (Art. 338-B Pn.), comprendido en los relativos a la Administración Pública ...". (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la parte procesal legítimamente facultada. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

La inconforme identificó dos motivos, el primero consiste en la infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de no contradicción; como segundo motivo, la impetrante invoca la errónea aplicación del Art. 26 Pn., al considerar el tribunal Ad quem que el desistimiento ocurrido lo fue voluntariamente; lo cual, a su juicio, no fue así. QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado D.H.L.G., quien actúa en calidad de defensor público, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La recurrente expresó como, primer motivo, que la Cámara ha infringido el principio lógico de contradicción, ya que en la fundamentación sostiene, por un lado, que el accionar de la imputada es atípico y, por otro, expresa que ésta, al entregar voluntariamente el objeto de ingreso prohibido, desistió de proseguir con los actos de ejecución del delito, admitiendo, por ende, que ese accionar constituye delito; por lo que el impetrante alega que el Ad quem debió de aplicar lo establecido en el Art. 179 Pr. Pn., referente a las reglas de la sana crítica, en específico, el principio de contradicción.

que la Cámara expresó que hubo desistimiento por parte de la procesada, pues, ella voluntariamente decidió no continuar con los actos de ejecución del delito, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, no ha existido, ya que con la prueba documental y sobre todo con el testimonio de la señora M.M.C. de A., Registradora del Centro Preventivo, se estableció que la imputada en ningún momento fue espontánea en su intención de impedir el ingreso del objeto prohibido al centro carcelario, puesto, que ella ya se encontraba en el interior del Centro Penal; por ende, ya había ingresado con el ilícito.

Respecto al primer motivo invocado, esta sede estima pertinente señalar que una sentencia tiene fundamento, si la libre convicción del juzgador, sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la apelación interpuesta, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito en este caso los magistrados de Cámara- dejan abiertas aún otras posibilidades que no fueron consideradas en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a motivar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).

Bajo ese orden de ideas, ha de entenderse que la correcta aplicación de las reglas del correcto pensamiento humano validan el fallo dictado, si permiten el estudio de la estructura de los diferentes juicios de valor contemplados en la resolución judicial que buscan justificar la decisión; es decir, posibilitan el observar si la convicción del juzgador, fue construida en debida forma, en virtud dejar constancia de la derivación de cada conclusión proveniente del desfile probatorio producido en la vista pública, lo que implica, demostrar la racionalidad y logicidad de la resolución dictada.

Así, se tiene que al verificarse el cumplimiento de las citadas reglas en el conjunto de ideas que sostiene el fallo de la Cámara, se encuentran las que textualmente indican: "... En el presente caso, al no poder comprobar la cantidad legal o reglamentaria prohibida, la representación fiscal pretendió suplir el defecto y colmar el tipo penal por medio de Memorándum TIU-0870/2015, en donde el coordinador de tiendas Institucionales de la Dirección General de Centros Penales, informa a diferentes funcionarios -incluyendo el Director del Centro Penal de ciudad B.- que

dicho plan, se deberán realizar diversas acciones entre ellas, informar a los familiares de los privados de libertad que se han habilitado tres puntos en todo el país para el recaudo de fondos y que los depósitos deberán efectuarlos únicamente familiares (...) En torno a ello, esta Cámara estima que dicho Memorándum no es una directriz emanada del Director General de Centros Penales o el Subdirector de dicha dependencia estatal; se trata de una comunicación dirigida por el Coordinador de Tiendas a los directores de Centros Penales de Ciudad Barrios, Gotera e Izalco, para regular un procedimiento interno en cuanto a la forma en que los familiares de los internos puedan realizar aportes económicos, pero carece de fuerza normativa vinculante para las personas que visitan los recintos penitenciarios, quienes deberán adecuar sus actuación conforme a los parámetros previstos en la ley penitenciaria, el reglamento general de la misma, y los reglamentos internos de cada centro penal; los cuales, complementan la conducta típica establecida por el legislador en el Art. 338-B Pn. ...". (Sic).

Sobre esa base, indicó el tribunal de alzada, que el memorándo no podía considerarse parte de los enunciados legales previstos en los cuerpos normativos citados, generando como consecuencia la imposibilidad de exigir a los visitantes de los recintos penitenciarios que motiven su comportamiento según las directrices establecidas en el mismo, generando como consecuencia la atipicidad de la conducta atribuida a J.M.A.B..

Asimismo la Cámara expresó que: "... Aunado a lo anterior, esta sede vislumbra que dentro del texto de la sentencia, se encuentra una circunstancia de gran relevancia en torno a la conducta de la imputada, y es el dato que antecede al hallazgo del dinero, del cual se precisa que la imputada

A.B., en el área de registro le manifestó a la agente M.M.C. de A. que transportaba dinero en el interior de su cuerpo y que lo expulsaría de manera voluntaria (...) Ante la advertencia de este evento, es necesario analizar si esa renuncia de proseguir con la perpetración del hecho es constitutivo o no de un desistimiento ...". (Sic).

De los razonamientos arriba transcritos, se hace necesario recordar, que la ley de la lógica del pensamiento humano -ley de la coherencia- contiene el principio formal de no contradicción, el cual prescribe: "Dos juicios contrarios entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos"; en otras palabras, se vulnera dicho postulado, si existen dos juicios respecto de un sujeto dentro de una misma relación lógica, en la cual uno de ellos implica la negación del otro. En el caso de autos, al examinar los razonamientos supra citados, se advierte que las afirmaciones

un examen sobre la conducta prohibida, -tipicidad- en el que fue necesario efectuar la interpretación sobre disposiciones de la ley penitenciaria y reglamento de la misma (Art. 14-E de la ley y Art. 9 lit. g) del reglamento); para determinar si el hecho atribuido a la incoada, se regía bajo esos parámetros y lo establecido en el Art. 338-B Pn., -por tratarse de un tipo penal en blanco como bien lo definió la Cámara-. En un segundo momento, dicho tribunal consideró pertinente ahondar sobre el hallazgo del dinero a la imputada, con el propósito de establecer si ese hecho era constitutivo o no de un desistimiento.

De las dos proposiciones jurídicas antes citadas, a criterio de este tribunal, no es sostenible el argumento del solicitante, en tanto que no existe la referida contradicción en la fundamentación de la sentencia de la manera que lo sostiene la impetrante, ya que las afirmaciones de la Cámara no han sido formuladas de tal manera que las mismas sean consideradas inconciliables y antagónicas entre sí, pues, no son premisas alternativas las que fija para luego decantarse por una de ellas; sino que tuvo el cuidado de erigir la primera de ellas, como la ratio decidendi del asunto planteado en el motivo de apelación; la cual resulto ser el fundamento de la confirmación del fallo de primera instancia que absolvió a la encausada por ser atípica su conducta.

Luego, la segunda de las afirmaciones, es notable que fue elaborada, no en un contexto antagónico o contrario al primer razonamiento sentencial, sino como la misma resolución lo sostiene, es un "aunado a lo anterior" o como un complemento de la primera; lo cual se confirma cuando, al final del razonamiento, la Cámara expresa que el tema del desistimiento constituye una razón adicional por la cual procede la absolución de la incoada; resultando, por ende, que no existe el vicio de logicidad que aduce la impetrante, puesto, que la sentencia en la parte objeto del reclamo no contiene una motivación contradictoria o inconciliable, pues, ambos juicios convergen en la no responsabilidad penal de la justiciable.

En un caso semejante la Sala ha sostenido que: "... lo contradictorio en la motivación de una decisión judicial, reside en el empleo de dos proposiciones inconciliables o antagónicas, donde una de las cuales excluye necesariamente a la otra ...". (V. fallo de esta Sala de fecha siete de septiembre del año dos mil diez en la casación con R.. 485-Cas- 2009). Lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, razón por la cual, es improcedente el agravio invocado. (V. fallo de esta Sala de fecha siete de septiembre del año dos mil diez en la casación con R.. 485-Cas- 2009).

Cámara, al fundamentar su sentencia, expresó que hubo desistimiento por parte de la procesada, ya que ella voluntariamente decidió no continuar con los actos de ejecución del delito; lo cual, a criterio de la impetrante, no es cierto, pues, lo que confirma la prueba que desfiló en el juicio, es que el desistimiento no fue producido espontáneamente por la imputada, no configurándose, desde su perspectiva, dicha figura sostenida por la Cámara.

De conformidad con lo expresado por la recurrente, esta S. advierte que el tribunal de alzada, al subsumir los hechos que juzgó el sentenciador y las normas que consideró aplicables al caso, cabalmente estableció que la conducta de la acusada era atípica, por no configurarse ninguno de los medios comisivos que la legislación exige; ya que tanto el tribunal sentenciador como el de alzada, expresaron que no se pudo determinar que la procesada tuviera, en su actuar, un conocimiento exacto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por colegir que el contenido prohibitivo, emanado de un memorándo el cual no puede considerarse parte de los enunciados legales previstos en los cuerpos normativos -Ley Penitenciaria y su Reglamentocitados en la sentencia de segunda instancia, ha generado como consecuencia la atipicidad de la conducta atribuida a la señora J.M.A.B.. Constituyendo lo expresado -como ya se indicó ut supra- la ratio decidendi del asunto debatido en la apelación.

Así las cosas de los hechos probados y de los argumentos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia, la conducta de la incoada resultó ser atípica, por estimar el Ad quem, que el citado memorando que incorpora la materia de prohibición -según la cual no está permitido que las personas que visitan los centros penitenciarios con sede en Ciudad Barrios, San Francisco Gotera e Izalco, ingresen cualquier cantidad de dinero, sino que para ello, deben seguir un procedimiento administrativo- carece de fuerza normativa vinculante para los visitantes de dichos centros penitenciarios, quienes para incurrir el tipo penal previsto en el Art. 338-B Pn., deben desatender las prohibiciones legales contenidas en la Ley Penitenciaria y los reglamentos sobre la materia; los cuales, por tratarse de un precepto penal en blanco, han de completar la conducta típica contemplada en las citadas prohibiciones; fundamentación jurídica que este tribunal comparte y avala.

En vista de lo anterior, y siendo que la base de la decisión de absolución resultó ser la atipicidad de la conducta de la acusada, carece de interés jurídico entrar a examinar si, en el caso de autos, existió o no desistimiento en la ejecución del delito por parte de la encartada y, por ende, si la

infracción por carecer de agravio la misma, resultando inoficioso un pronunciamiento al respecto, Art. 452 Inc. Pr. Pn.

Por otra parte, este tribunal observa que, si bien es cierto la Cámara realizó un análisis sobre el tema del desistimiento, también lo es que esto no fue la ratio decidendi del fallo, sino que fue esgrimida como una razón adicional por la cual se absolvía de responsabilidad penal a la imputada.

En suma, se concluye que la Cámara no incurrió en los vicios alegados por la recurrente, en ese entendimiento, no procede acceder a sus pretensiones, debiéndose entonces mantener inalterable la decisión judicial de confirmación dictada por la Cámara en referencias, ya que la totalidad de la providencia es respetuosa del correcto entendimiento humano y el debido proceso.

FALLO

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lít. a), 144, 179, 478 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada, en vista de no concurrir los vicios invocados por la licenciada M.J.Q.U..

  2. M. firme la sentencia recurrida y, oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA---------------------------------------------------------------.

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