Sentencia nº 388C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia388C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

388C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día nueve de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., a consecuencia del recurso de casación interpuesto por el licenciado E.M.B.A., defensor particular, mediante el cual solicita controlar la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a las catorce horas del día siete de septiembre del año dos mil dieciséis, la cual confirma la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial, en el proceso penal contra C.P.A.G., por la comisión del delito calificado como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, contemplado en el Art. 34 Inc. 3º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

Según consta en autos intervienen, además, como partes procesales los licenciados Á.D.M.A. y D.A.R.G., en calidad de agentes auxiliares del F. General de la República; y el señor J.E.B.R., como asistente no letrado.

ANTECEDENTES

Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha trece de mayo del corriente año, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria contra la referida imputada, la cual fue objeto de apelación por parte del defensor particular, licenciado E.M.B.A., incidente que fue estudiado por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, arrojando como resultado, admitir la alzada planteada y confirmar la decisión condenatoria de primera instancia.

SEGUNDO

La Cámara referida, resolvió: “1) CONFÍRMASE la sentencia definitiva

POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA. 2) Continúe la imputada en la privación de la libertad en que se encuentra. (...)”(Sic)

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, el licenciado E.M.B.A., presentó recurso de casación para ante dicha Cámara, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del libelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Recibidos los autos, este tribunal procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si el memorial propuesto por la defensa técnica ha cumplido con los requisitos de ley. Así pues, tal como consta en el libelo en comentario, se ha alegado un solo defecto casacional identificado como “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ARTS. 179 EN RELACIÓN AL 400 No. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.” (Sic).

CUARTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión del libelo presentado, se emplazó a la representación fiscal, habiendo contentado el licenciado D.A.R.G.. Así pues, a Fs. 36 corre agregado el correspondiente escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la impugnación propuesta por el defensor particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a iniciar con el estudio que promueve la parte recurrente, es indispensable agotar una breve introducción sobre el recurso de casación. Así pues, según los expositores del derecho, este extraordinario medio de impugnación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte de este tribunal; y finalmente,

  1. Dikelógica: contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada motivación del

Como consecuencia de este afán por examinar la fundamentación de la decisión, absolutoria o condenatoria, es evidente que su teleología difiere sustancialmente de la apelación, ya que esta última permite un nuevo examen fáctico y jurídico del tema controvertido a través de la aplicación directa del derecho por parte de la alzada; en cambio, casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas, de ahí que su esencia sea la de reparar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia, mediante el control de su legalidad o verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o bien la anulación y un nuevo pronunciamiento. (Cfr. P., Ó.. “Recurso de Casación Penal”, E.. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 43).

Ahora bien, a todas estas consideraciones doctrinarias, que conforman un marco teórico amplio, es preciso agregar que en el aspecto práctico, el alcance de la casación se encuentra definido por el legislador, tal como se desprende a partir de los Arts. 475 y 478 del Código Procesal Penal, disposiciones que delimitan el alcance en la potestad resolutiva del tribunal de apelación y de casación, respectivamente.

A lo anterior, se agrega que el especial medio impugnaticio que nos ocupa, a pesar de concebirse como un derecho subjetivo y una garantía inalienable de la que disponen las partes para revisar la legalidad y la logicidad de las decisiones, presenta una serie de limitaciones de varias vertientes, vinculadas con la clase de pronunciamientos que son recurribles, así como respecto de la legitimación, la necesidad del agravio y su naturaleza técnica. De no cumplirse estas formalidades, de inmediato se deriva la inadmisibilidad del remedio pretendido, ya que prevalece algún obstáculo que afecta la viabilidad procesal y que impide que el órgano jurisdiccional competente pueda conocer los motivos en que se fundamenta el reclamo formulado.

En concordancia con los anteriores conceptos, el Art. 452 del Código Procesal Penal, precisa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente

normativo, cuyo tenor señala: “Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.” De aquí se desprende que el derecho a impugnar no es absoluto, pues con exclusividad serán objeto de reclamo, aquellas decisiones que el legislador ha enumerado bajo la denominación “impugnabilidad objetiva”. De igual forma, se restringe la casuística ya que sólo se habilita el referido remedio frente a la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, los que deben ser presentados individualmente, con su fundamento respectivo y la solución que para la causal se considere adecuada.

Sucede además, que el inciso segundo del Art. 452 del Código Procesal Penal, confiere la presentación del remedio a los sujetos procesales que se les haya acordado tal facultad, es decir, quienes se encuentren legitimados y deberán cumplir a cabalidad las condiciones de tiempo y forma determinadas en el citado texto normativo. Todo este cúmulo de previsiones da vida a los criterios de “Impugnabilidad subjetiva”.

Ahora, se procede al examen del libelo, tomando como punto referencial los conceptos anteriormente expuestos. Así pues, se observa que dentro del “motivo único”, titulado “INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ARTS. 179 EN RELACIÓN AL 400 No. 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”, se desarrollan las siguientes ideas básicas.

La prueba testimonial, de mayor jerarquía dentro del proceso penal, no ha sido valorada según las reglas de la sana crítica, en atención a los fundamentos siguientes:

  1. La deposición del agente policial M.A.C., es falta a la credibilidad, pues a pesar de haber realizado directamente la captura de la imputada, la descripción física que manifestara sobre ésta, “no fue concordante con las de la detenida, a pesar que la tenía enfrente.” (Sic).

  2. El testigo N.O.M.C., técnico de identificación de drogas en la Sección Antinarcóticos de la Delegación Policial San Salvador Centro, es contradictorio con el resto de los deponentes, pues

    que la prueba de campo se realizó en la referida Sección; sin embargo, dicha información difiere en tiempo y espacio con la brindada por el agente C., durante la vista pública.

  3. Las contradicciones en las que incurrió la testigo de descargo E.G., deberían ser sorteadas con facilidad, ya que esta deponente no posee un grado de escolaridad y es una persona humilde, circunstancias que incidieron de manera negativa en su conocimiento en la declaración rendida en la correspondiente audiencia.

  4. No se ha valorado la deposición de descargo rendida por la procesada misma, quien desde etapas incipientes del procedimiento ha manifestado que la droga supuestamente incautada a su persona, en realidad fue implantada por una subinspectora de la Policía Nacional Civil, por motivos de venganza ya que la señora A.G., no colaboró con una información requerida por aquella.

    Obsérvese en la motivación construida por el recurrente que a pesar de haber identificado como único vicio el correspondiente al Art. 400 Num. del Código Procesal Penal -defecto que atañe a la apelación, pero que esta S. en atención a su conocimiento en derecho, comprende que se trata del motivo contenido en el Art. 478 Núm. 3º del mismo cuerpo normativo- por considerar que la alzada faltó a su deber de aplicar la sana crítica en el razonamiento de las evidencias; en el transcurso de su exposición es evidente que se desarrollan apreciaciones que tienen como único fundamento su particular examen que realiza respecto de la masa probatoria testimonial. Hasta este punto, es imposible conocer el agravio real que provocó el fallo a los intereses del reclamante, pues como abundantemente afirma esta Sala, el pronunciamiento adverso que afecta a la parte procesal, no convierte de manera automática a la decisión en ilegítima o arbitraria. En otras palabras, para que figure un interés directo que otorgue el derecho de recurrir, la resolución tendrá un contenido perjudicial a los efectos del ordenamiento jurídico y no según su apreciación subjetiva.

    Para el caso en estudio, no se está ante la presencia de un error que deba subsanarse como consecuencia de una conculcación de garantías, sino ante un evidente desacuerdo con el fallo

    formulada por el litigante, en tanto que persiste la ausencia de agravio efectivo; y además, la solicitud de declaración de nulidad exigida, no persigue un beneficio real, práctico y concreto que el “principio de interés” supone, ya que se cumplieron las formalidades legales, de manera que no se ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el debido proceso penal.

    Aunado a lo anterior, ciertamente, el inconforme no ilustra a esta S., cómo la alzada cometió el supuesto equívoco alegado, pues como se ha apuntado en líneas anteriores, su discurso se diluyó en un conjunto de argumentaciones de cuestiones de hecho, ya examinadas en primera instancia.

    Finalmente, a propósito del principio de limitación, esta S. se encuentra inhibida para proceder a la complementación o rectificación de las inconsistencias y falencias en la formulación de una demanda de casación. En ese entendimiento, un pedido que olvide demostrar el yerro judicial trascendente que afecte el proceso o el fallo, se reduce a un simple alegato que ha de rechazarse.

    Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 50 Inc. Lit. A), 144, 452, 453 y 479 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial relacionado en el preámbulo de esta resolución, por incumplir las exigencias previstas en la ley.

    Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, tal como lo dispone el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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