Sentencia nº 356-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia356-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese la denuncia de nulidad planteada; Inadmítese el recurso de casación.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común de Daños y Perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados F.G.T.R. y J.A.R.F., como apoderados generales judiciales de la sociedad denominada “AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “AES CLESA Y CIA., S.E.C.D.C.V.”, contra la sentencia emitida por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del dos de agosto de dos mil dieciséis, en la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por el licenciado F.G.T.R. en la calidad referida, impugnando el auto dictado por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., a las quince horas cincuenta y tres minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, dentro del Proceso Común de Daños y Perjuicios, iniciado por los licenciados P.G.B.C. y R.A.B.V., como Apoderados Judiciales de los señores J.A.B.A. y L.D.C.B.D.J., conocida tributariamente como L.D.C.B.V., en contra de AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “AES CLESA Y CIA., S. EN

C. DE C.V”, representada legalmente por el señor A.A.B.H., y procesalmente por los licenciados F.G.T.R. y J.A.R.F.

La parte demandante ha actuado en todas las instancias por medio de los licenciados P.G.B.C. y R.A.B.V., y la sociedad demandada ha actuado en primera instancia por medio de los licenciados F.G.T.R. y JOSÉ ALBERTO R.

F., habiendo comparecido en segunda instancia sólo el primero de ellos, y en casación ambos.

El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., en lo medular, resolvió declarar

improponible las pretensiones de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y de prescripción adquisitiva de servidumbre aparente y continua de electroducto, que fueron alegados mediante reconvención por los abogados F.G.T.R. y J.A.R.F., como apoderados de “AES CLESA Y CIA., S. EN C. DE C.V”

La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, resolvió declarar no ha lugar lo solicitado por los Licenciados F.G.T. y R. y J.A.R.F., en su calidad de representantes procesales de la Sociedad AES CLESA y

C. de C.V”, respecto a que se revoque la resolución emitida por el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., a las quince horas con cincuenta y tres minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido que se le admita la reconvención planteada por AES CLESA y Compañía, Sociedad Anónima en Comandita de Capital Variable y que se ordene continuar con el trámite de dicha reconvención; confirmó el auto definitivo que rechaza por improponible la reconvención planteada por los abogados antes mencionados y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

En cuanto al examen de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Los recurrentes, previo a expresar los motivos por los cuales interponen el recurso, indican la existencia de una indefensión causada a su mandante, en lo medular sostienen, que existe nulidad de las actuaciones procesales, debido a que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico el Juzgador, al ejercer la función jurisdiccional, lleva acabo la dirección del proceso, pero ello no significa que debe ejercerla de alguna manera que no lo establecen ni la constitución ni las leyes, art. 14 del CPCM.

En tal sentido apuntan, que por ello si dentro de un proceso, un acto procesal no cumple con los requisitos que la ley prescribe, como los que señala el Art. 232 CPCM, debe declararse nulo, para el caso, al presentarse la contestación de demanda y reconvención, el J. está en la obligación de realizar el examen que le indique, si la pretensión expuesta cumple con los formalismos esenciales para entrar al conocimiento de la pretensión en ella contenida, lo que a su criterio no sucedió.

Asimismo, advierten los profesionales recurrentes, dos supuestas situaciones de indefensión cometidas por las actuaciones procesales del Juzgador, la cuales son: a) El Juez resolvió declarar improponible la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, por considerar que no cumple los requisitos materiales esenciales para que sea tramitada con éxito la pretensión; y b) EL J. calificó el tipo de servidumbre, sin esperar a la producción de prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la reconvención.

En cuanto al primer motivo de indefensión que señalan, expresan que el J. resolvió declarar improponible la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, por considerar que no cumple los requisitos materiales esenciales para que la misma sea tramitada, y afirman, que el

formalismos para entrar en conocimiento de la pretensión, y darle trámite tal como señalan los Art 239, 240, 276 y SS (sic) del CPCM, puesto que cumplía con los fundamentos jurídicos que sostienen su pretensión, infringiendo entonces los derechos constitucionales de audiencia y defensa de su mandante. Expresan que al momento de verificar los requisitos de admisibilidad, el juzgador debe realizar un análisis que sirva para verificar que se cumplen los requisitos legales, para considerarse que la demanda es admisible, y ese análisis, es de carácter formal y no sustantivo, es decir, que debe cumplir con formalismos esenciales de carácter procesal para que pueda ser ventilado en un proceso.

Sin embargo apuntan, que para el caso de autos, el Juzgador realizó un análisis para verificar si se reunían los requisitos que señala el Código Civil sobre la prescripción adquisitiva de dominio, y resolvió que no cumplía uno de ellos, por faltarle a su parecer, el requisito de tenencia de la cosa con ánimo de ser señor y dueño, y pronunció y resolvió, -según el criterio de los impetrantes-, improponible la pretensión de su mandante, sin contar con todos los elementos necesarios para resolver, haciendo un pronunciamiento de fondo en el momento del examen de admisibilidad, sin la verificación de los extremos de la pretensión, en momento procesal inoportuno, pues tal pronunciamiento desestimatorio, -en caso fuere procedente- apuntan que debía realizarse en las fases del proceso correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva, una vez que se hubiera aceptado y producido la prueba ofertada y de haberse acreditado o no cada extremo propuesto, todo lo cual lo omitió el J. al pronunciar su resolución en fase liminar.

Manifiestan los recurrentes, que la improponibilidad de la demanda, se debe declarar cuando existe un defecto en la pretensión, que puede darse por ser la pretensión ilícita, imposible o absurda, y que en el presente caso, no se trataba de una pretensión ni ilícita, ni imposible, menos absurda, ni cabe en ninguno de los otros motivos que señala el art 227 CPCM.

Asimismo sostienen, que en cuanto al ánimo en la posesión, el motivo que se alude para declarar la improponibilidad, es que siendo el primero de los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se tenga la posesión de la cosa que se pretenda adquirir, entendiéndose que se tenga la tenencia de la cosa con el ánimo de ser señor y dueño, es un requisito que su mandante no cumple según la apreciación del Juzgador y Cámara, pero este requisito no puede determinarse en el examen de admisibilidad, ya que debe ser probado para que el Juez pueda deliberar si cumple o no, los requisitos de la prescripción la parte que la ha alegado,

por parte de su mandante, sin dejar que se demostrara en la sustanciación del proceso como debió realizarse.

Expresan los impetrantes, que se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa, prescritos en el Art. 11 de la Constitución, puesto que se declaró la improponibilidad de la reconvención, sin que el motivo estuviera dentro de los permitidos por la ley, sino que resuelve en vista que colige que hace falta el ánimo de su mandante para cumplir con el requisito de la posesión, por lo que hace el pronunciamiento sin haber realizado el debido proceso, implicando una vulneración a los derechos constitucionales antes referidos, y que es motivo de nulidad por estar contemplado en el art. 232 literal c) CPCM, y que puede ser alegado o declararse de oficio en cualquier estado del proceso Art. 235 CPCM, siendo que se le ha transgredido dichos derechos por la motivación de fondo realizada por el Juez A quo, puesto que la actuación procesal no permitió que se continuara con el debido proceso, y por tanto, vuelve nula su actuación procesal y todo lo que sea su consecuencia.

Como segundo aspecto, que han señalado los peticionarios, por el cual consideran se debe declarar la nulidad procesal, es que el J. calificó el tipo de servidumbre sin esperar a la producción de prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la reconvención, es en vista que por el principio de eventualidad, la reconvención tiene una segunda pretensión, la cual es la Prescripción adquisitiva de servidumbre continua y aparente, que también declaró improponible el Juez Aquo, por concluir que el objeto que se pretende adquirir, no se encuentra dentro del comercio y que por tal razón, no cumple los presupuestos esenciales para ser tramitada, pues no es un tipo de servidumbre que pueda ser declarada.

Así, a juicio de los profesionales que recurren, comete con ello, el Juez Aquo una nulidad procesal de conformidad al Art. 232 literal c) CPCM, pues para esta pretensión, de igual manera, al adelantarse a resolver sobre el fondo del asunto, sin haber visto el desfile probatorio y realizar el análisis correspondiente una vez pasado las etapas del debido proceso, no le permitió a su mandante la oportunidad real de defensa y audiencia; y siendo que sus valoraciones son hechas, asumiendo hechos que no han sido demostrados, violenta los derechos constitucionales de su mandante, ya que es en el examen de admisibilidad, que está dando un pronunciamiento, adelantando criterio, y resolviendo sobre lo sustantivo de la pretensión que se incoa, no siendo el momento procesal indicado para realizarla, y al no dar oportunidad de continuar con la

pretensión de las partes, deviene en cometer la nulidad procesal que se alega.

Al respecto, esta S. memora que la nulidad, tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, la denuncia de su existencia, implica el cumplimiento de ciertos presupuestos que se vuelven necesarios para poder entrar a conocer sobre si ocurrió o no algún tipo de transgresión.

En razón de ello, es que quien denuncia una nulidad, debe dejar en evidencia la supuesta vulneración ocasionada por el juzgador, determinando el yerro cometido, las normas violentadas, la razón concreta por la que conlleva la aplicación de esta figura; en el caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que los impetrantes muestran una simple insatisfacción con el rechazo de su pretensión, sin que de lo relatado al respecto, pueda inferirse una causal de nulidad, quedando imposibilitada esta Sala para conocer sobre esta petición, pues al no haberse fundamentado en debida forma, deviene en inadmisible.

Por otro lado, los impetrantes señalan como motivo del recurso de Casación, el de Infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 521 del CPCM, afirman que dicha disposición, establece que el recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho. Así, sostienen, que el motivo de fondo para la interposición del presente recurso es la infracción de ley, por su indebida aplicación, misma que resulta de haberse interpretado erróneamente el artículo 2237 en relación a los artículos 745 y 840 todos del Código Civil.

Sostienen, que tal como lo ha dicho la Cámara, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, lo cual se puede hacer de manera ordinaria o extraordinaria, y tiene como cimiento la posesión, siendo ésta una condición para que se genere la adquisición de la propiedad por medio de esta vía. En ese sentido, consideran, que el Art. 2237 CC, menciona que se puede ganar por prescripción los bienes que se han poseído con las condiciones legales, para entender la dimensión que abarca el concepto de posesión, se remiten al Art. 745 CC, el cual establece que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño.

Al respecto, afirman los peticionarios, que la Cámara al conocer de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, consideró que no existió el ánimo de ser señor y dueño del terreno objeto del proceso, por parte de CEL, y por lo tanto, concluye que su mandante carece del mismo ánimo, y en ese sentido, no existe el requisito de la posesión en la prescripción alegada y por lo tanto no puede ser declarada; sin embargo, apuntan, que esta situación no es cierta, pues la

ubicadas las líneas eléctricas, son hechos que se presumen desde el momento en que tiene instaladas líneas de distribución en los terrenos de los señores demandantes.

En ese sentido, afirman, que al privatizarse la distribución del servicio de energía eléctrica, las empresas que adquirieron los bienes administrados por CEL, para la prestación de dichos servicios, lo hicieron consientes de que estaban adquiriendo todos los bienes muebles que componen el sistema de redes y en consecuencia, todos los bienes inmuebles sobre los cuales estaban instalados los mismos, según documentos de traspasos, por ello, AES CLESA desde la adquisición de los activos transferidos por CEL, se ha considerado como señor o dueño de los bienes inmuebles donde se encuentran instaladas las líneas eléctricas, y ha ejercido actos de señor y dueño sobre dichos inmuebles, incluido el inmueble objeto de este proceso.

A pesar de esto, a juicio de los peticionarios, la Cámara limitó el derecho de audiencia y defensa de su mandante, al considerar que no existe el requisito del ánimo de ser señor y dueño del inmueble objeto del proceso, sin permitirle producir los medios de prueba, que para tal efecto se ofrecieron. Asimismo, aclaran, que aunque la Cámara no menciona expresamente en su sentencia que aplicó los artículos 2237 en relación al 745 CC, pero sí utilizó su contenido para analizar el presente caso, por lo que existió de parte de este Tribunal –a su criterio- un error en la aplicación de las mencionadas disposiciones, ya que tal como se expresó en el escrito de reconvención, su mandante considera que cumplió todos los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, incluido el de ánimo de ser señor y dueño, razón por la cual debe permitírsele producir los medios de prueba ofertados para tal efecto.

Sobre la Prescripción Adquisitiva de la Servidumbre (Art 840 CC), en lo esencial, consideran los abogados recurrentes, que la Cámara dijo que dicha prescripción alegada está comprendida dentro de las servidumbres legales, por ser una servidumbre de electroducto relativas a la utilidad de los particulares, la cual por su naturaleza, es de carácter forzoso y por lo tanto, no se imponen por vía judicial sino que se establecen por decisión de entidad administrativa; por lo que concluye, que no procede declararla ya que en su momento debió seguirse el tramite contemplado en la ley de constitución de servidumbres para las obras de electrificación nacional.

Al respecto, mencionan los impugnantes, que cuando CEL era el administrador de la distribución de energía eléctrica, le era aplicable la Ley de Constitución de Servidumbres para las

eléctrica se privatizó, las disposiciones de la mencionada Ley, -a su juicio-, no son aplicables para AES CLESA, por ser ésta una sociedad de carácter privado, así, a criterio de la Cámara, indican que al rechazar su pretensión, vuelve nula toda posibilidad de que su mandante pueda adquirir por prescripción la servidumbre continua y aparente, cuya posesión se obtuvo por Escritura Pública de Traspaso que han relacionado, en la cual CEL otorgó algunos de los activos destinados a la distribución de energía eléctrica, a favor de AES CLESA, quien es la actual poseedora de los bienes muebles e inmuebles que lo componen, y esto legítima para solicitar la declaratoria de Prescripción Adquisitiva de la Servidumbre, debido a que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 2237 CC, se gana por prescripción el dominio de las cosas corporales raíces o muebles, pero también por disposición expresa del inciso 2°: “Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Asimismo, los recurrentes, citan el contenido del artículo 2251 CC, y afirman que la servidumbre que se ha constituido por prescripción a favor del predio dominante, propiedad de su mandante AES CLESA, es servidumbre continua y aparente, cumpliéndose con los presupuestos establecidos en el art. 884 CC, para que la servidumbre constituida pueda ser adquirida por prescripción, y explican la determinación del predio sirviente y el predio dominante, sobre la utilidad del predio sirviente al dominante, y el modo de ejercer la servidumbre.

Al respecto, esta S. trae a cuento que la técnica casacional que exige el artículo 528 del Código Procesal Civil y M., manda a quien recurre en casación, a señalar la resolución que impugna, el motivo de casación en el que se fundamenta, especificando en qué supuesto recae la transgresión, si es de fondo de conformidad al art. 522 de dicho cuerpo legal, o si es de forma según lo estipulado en el art. 523 del mismo Código, debiendo a su vez, indicar las normas que considera infringidas y el porqué ha concluido que existe una transgresión, indicando claramente el concepto de la infracción de éstas.

De lo relatado por los impetrantes, este Tribunal advierte que no han cumplido con los requisitos esenciales para que prospere su recurso, pues no han sido específicos en determinar si consideran que el error cometido por la Cámara sentenciadora es por aplicación indebida o por aplicación errónea, debido a que al desarrollar el motivo de casación mencionan ambas figuras, pero del concepto de infracción de las normas, no es posible inferir cuál de estos dos motivos de fondo considera que cometió la Ad quem, al utilizar las disposiciones que señalan como

Pues cuando se basa el recurso de casación en infracción de ley, el legislador establece bajo qué tipo de vulneraciones encaja este vicio, habiendo señalado tres supuestos que generan una transgresión de fondo, siendo: la aplicación indebida de ley, la aplicación errónea de ley y cuando se ha dejado de aplicar una disposición. Para el caso, es menester recordar la diferencia que existe entre las dos primeras, la aplicación indebida, que hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso; es decir, cuando la Ad quem aplica para dirimir la controversia una norma que no es la adecuada; y la aplicación errónea, que es la que tiene lugar cuando la Cámara utiliza para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, el Tribunal Ad quem, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido, de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes.

En consecuencia, no habiendo sido específicos los impetrantes en determinar, bajo qué supuesto recae el yerro del Tribunal de Segunda Instancia, expresando en el desarrollo del recurso alegatos que no constituyen ningún tipo de infracción, que permita estudiar el fondo de la impugnación, el recurso deviene en inadmisible y así se impone declararlo.

En definitiva, por las razones expuestas y los artículos 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta S.

RESUELVE:

A) Inadmítese la denuncia de nulidad planteada respecto a la declaratoria de improponibilidad de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y la clasificación de la servidumbre. B) Inadmítese el recurso de casación por infracción de ley, por errónea aplicación y aplicación indebida del artículo 2237 en relación a los artículos 745 y 840 todos del Código Civil. C) D. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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