Sentencia nº 125-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia125-CAM-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado Víctor Yanuario S.

T., actuando en su carácter personal, en el que, dicho profesional expresó: Que considera que el Art. 530 CPCM, no se refiere expresamente a la improcedencia, y al no existir norma en el Código Procesal Civil y M. que se refiera a la misma se debe aplicar lo establecido en el Art. 19 de dicha normativa, ya que considera se está en presencia de una situación análoga entre la inadmisibilidad y la improcedencia, por lo que a criterio del impetrante al no darle tramite al recurso de revocatoria se le estaría violentando el derecho a recurrir.

Visto que ha sido dicho escrito y teniendo en cuenta que fue presentado dentro del término concedido en el Art. 225 CPCM, esta S. tiene a bien, realizar las siguientes CONSIDERACIONES:

El Art. 225 CPCM preceptúa en sus incisos 2° y 3° lo siguiente: "No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. (---) Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes. ( ... )".

En concordancia con lo anterior, es menester señalar que el recurrente se ha referido a términos ajenos al precepto que ha sido relacionado, ya que presenta una queja que se enmarca a la inaplicación de una norma -Art. 19 CPCM-, lo que no configura ni un concepto oscuro como tampoco un error material, a los que hace referencia el Art. 225 incisos y CPCM como requisitos de procedencia para que se realice una aclaración o rectificación según corresponda.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente resolver NO HA LUGAR a la aclaración solicitada por el licenciado S. T.

NOTI FÍQUESE.

--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.

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