Sentencia nº 125-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 125-CAM-2016 |
Sentido del Fallo | Declárase improcedente el recurso interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Diligencias de Ejecución Forzosa |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro |
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero de dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el escrito presentado y firmado por el licenciado Víctor Yanuario S.
T., actuando en su carácter personal, en el que, dicho profesional expresó: Que considera que el Art. 530 CPCM, no se refiere expresamente a la improcedencia, y al no existir norma en el Código Procesal Civil y M. que se refiera a la misma se debe aplicar lo establecido en el Art. 19 de dicha normativa, ya que considera se está en presencia de una situación análoga entre la inadmisibilidad y la improcedencia, por lo que a criterio del impetrante al no darle tramite al recurso de revocatoria se le estaría violentando el derecho a recurrir.
Visto que ha sido dicho escrito y teniendo en cuenta que fue presentado dentro del término concedido en el Art. 225 CPCM, esta S. tiene a bien, realizar las siguientes CONSIDERACIONES:
El Art. 225 CPCM preceptúa en sus incisos 2° y 3° lo siguiente: "No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten. (---) Las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes. ( ... )".
En concordancia con lo anterior, es menester señalar que el recurrente se ha referido a términos ajenos al precepto que ha sido relacionado, ya que presenta una queja que se enmarca a la inaplicación de una norma -Art. 19 CPCM-, lo que no configura ni un concepto oscuro como tampoco un error material, a los que hace referencia el Art. 225 incisos 2° y 3° CPCM como requisitos de procedencia para que se realice una aclaración o rectificación según corresponda.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente resolver NO HA LUGAR a la aclaración solicitada por el licenciado S. T.
NOTI FÍQUESE.
--------M. REGALADO--------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------.
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