Sentencia nº 2-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017

Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia2-CAL-2014
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas veinte minutos del once de enero de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado E.J.G.A., en su calidad de Apoderado Especial Laboral de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día cinco de diciembre del año dos mil trece, que conoció del recurso de apelación de la sentencia definitiva proveída por la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado J.F.P.A., como Apoderado General Judicial del señor J.A.M.M., en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago Indemnización por despido Injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas y no remuneradas.

Han intervenido en ambas instancias y Casación, en nombre y representación del señor J.A.M.M., el licenciado J.F.P.A.; y como Apoderados de la sociedad demandada, los licenciados P.M.M.M. y E.J.G.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por el licenciado J.F.P.A., como Apoderado General Judicial del señor J.A.M.M., en contra de Servicios de Seguridad, Entrega y Recolección de Valores, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de Indemnización por despido Injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y de trescientas treinta y una horas extraordinarias diurnas, las cuales fueron laboradas y no remuneradas en el período del diecisiete de noviembre de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece, y cuatrocientas diez horas extraordinarias nocturnas, laboradas y no remuneradas en el período comprendido del diecisiete de noviembre de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que no se llevó a cabo por la incomparecencia del representante legal de la demandada. Se abrió a pruebas el proceso, período en el que el licenciado P.M.M.M., alegó la excepción de no ser ciertos los hechos vertidos en la demanda y presentó prueba documental; el representante del

    pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., resolvió en su sentencia condenar a la Sociedad demandada al pago de lo reclamado, amparando su decisión en la prueba documental y testimonial presentada, y en las presunciones de los arts. 413 y 414 del Código de Trabajo.

  4. El Ad-quem al conocer del recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar, y reformó la sentencia en cuanto a las cantidades que se le debían de pagar al trabajador en concepto de los reclamos realizados.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado E.J.G.A., recurrió en Casación alegando el motivo genérico de Infracción de Ley y los motivos específicos de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial señalando como preceptos infringidos los arts. 419 y 461 del Código de Trabajo; Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Instrumental, citando como disposición vulnerada el art. 402 inc. del Código de Trabajo e Interpretación Errónea de Ley citando como disposiciones legales infringidas los arts. 394 y 402 inc. del Código de Trabajo.

  6. Esta Sala admitió el recurso por los sub-motivos de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, art. 461 CT, e Interpretación Errónea del Art. 394 CT, y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría con el propósito que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 CT.

  1. El recurrente argumentó esencialmente, que la Cámara realizó una valoración arbitraria y abusiva respecto de la declaración rendida por el testigo, señor L.A.S., ya que en su declaración no expresó que el trabajador fuera despedido por el señor G.M.V., sino que se refirió a que el despido fue realizado por el señor G.M.V., persona ajena al proceso; no obstante lo expuesto, dicha inconsistencia le fue atribuida a un error de digitación del representante del trabajador demandante, quien pudo haber corregido oportunamente el mismo.

  2. Al respecto, el Ad-quem estableció en su sentencia: “[...] Que sobre dicho punto este tribunal estima, que no obstante haber consignado en la demanda el apoderado del trabajador J.A.M.M., que quien efectuó el despido fue el señor G.M.V., no se debe de

    testigo claramente manifiesta que quién efectuó el despido verbal fue el Supervisor de Seguridad, señor G.M.V., quien tiene facultades para contratar y despedir trabajadores, es decir que es a este señor a quien el testigo ubica en el lugar en el que se efectuó el despido, nótese que en la demanda no obstante a éste señor se le llama G.M.V., se le atribuye siempre el cargo de Supervisor dentro de la Sociedad, mismo cargo que es consignado en el Contrato Individual de Trabajo; por lo tanto, se tiene por acreditado con la deposición del testigo L.A.S. a fs. 34/36, con el Contrato individual de trabajo fs. 30, y, y con el Documento Unico de Identidad de fs. 34, que el nombre correcto del Supervisor de la Sociedad, y a quien se le atribuye en la demanda que efectuó el despido es el señor G.M.V. [...]”. (sic).

  3. El art. 461 CT -disposición señalada como vulnerada- en lo pertinente establece: “[...] Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. […].

  4. Considerando lo expuesto por la Cámara y el recurrente, a juicio de esta S., el Adquem realizó un análisis en conjunto de la prueba documental y la declaración del testigo L.A.S., y de su estudio determinó que el nombre correcto de la persona que realizó el despido era G.M.V., y no como fue consignado en la demanda; en ese sentido, no es posible que haya existido una valoración arbitraria o absurda, respecto de la declaración del relacionado medio probatorio, dado que ésta no adolece de falta de sentido o razón, ni se puede concluir que el juzgador fallara por mera voluntad o capricho; por el contrario, se advierte que se realizó una valoración en conjunto de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la que el juzgador otorgó a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. En tal sentido, fue la misma prueba aportada, la que proveyó a los juzgadores los suficientes elementos probatorios para determinar cuál era realmente el nombre de la persona que realizó el despido; por tal razón, no se cometió el vicio alegado, y la sentencia no se casará por éste.

    INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE INTERPRETACION ERRÓNEA, ART. 394 CT.

  5. En lo relativo a este vicio, el impetrante señaló que la Cámara lo cometió al haber desestimado la excepción alegada de no ser ciertos los hechos vertidos en la demanda, fundamentando su decisión en que la misma no fue interpuesta al momento de contestar la

    Código de Trabajo, el que establece que las excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que resulte oportuno.

  6. Con relación al vicio en análisis, la Cámara en su sentencia relacionó: “[...] B) Que sobre el Contrato Individual de Trabajo del señor G.M.V., el cual ha sido presentado por la parte demandada, con el fin de comprobar la excepción perentoria consistente en “que no es cierto los hechos vertidos en la demanda”, por considerar que el señor G.M.V. que se menciona en la demanda, es persona ajena al presente caso” se tiene: (...) C) Que no obstante, la Jueza A-quo, aclaro en su sentencia “que la excepción perentoria, debió haberse alegado antes de la apertura a pruebas, a fin de darle oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos”, es importante hacer ver al recurrente, que dicha excepción se tuvo por opuesta y alegada, según fs. 25 de la pieza principal, la que fue resuelta en la sentencia, y tal como se mencionó en el literal anterior, ésta no fue probada con los documentos que se presentaron para ello. […]. (sic).

  7. Analizado lo expuesto por el recurrente, y leída detenidamente la sentencia impugnada, para esta Sala, no se logra determinar de qué manera se cometió la Interpretación Errónea alegada, es decir, cómo se amplió, restringió o se le dio una interpretación equivocada a la norma considerada vulnerada por el Ad-quem; es más, es necesario señalar, que según la sentencia, fue el A-quo quien manifestó que la excepción debió alegarse previo a la apertura a pruebas, y no la Cámara, quien si conoció sobre la excepción de no ser ciertos los hechos vertidos en la demanda, la que concluyó que con la prueba presentada no se comprobó ésta; por lo que, al no existir una relación entre el vicio expuesto y el concepto desarrollado, la sentencia no será casada.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, entregue al trabajador J.A.M.M., la cantidad de Ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar ele los Estados Unidos de América; depositada en concepto de interposición de este recurso, mediante recibo de ingreso número […], a la orden del Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda, y, c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    M.R.----------------------A.L.J.-------------------J.M.B.S. -----------------------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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