Sentencia nº 431C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 431C2016 |
Sentido del Fallo | INADMISIBILIDAD |
Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután |
431C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día once de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el escrito casacional presentado por el señor W.A.H.R., en carácter de víctima, quien impugna la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis, en la que confirmó la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día ocho de agosto del año dos mil dieciséis, en favor del acusado M.E.G.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, Art. 146 Pn., en perjuicio del recurrente.
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El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, celebró audiencia preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, instancia que conoció de la vista pública, y con fecha ocho de agosto del dos mil dieciséis, dictó sentencia absolutoria en relación al sindicado G.R., la cual fue apelada por la víctima; dicha decisión fue confirmada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután.
El recurrente aduce como vicio de la sentencia que la Cámara omitió darle cumplimiento a lo establecido en el Art. 402 Pr. Pn., el cual da derecho a obtener una copia del acta de vista pública, documento que nunca le fue entregado. Asimismo, manifiesta el impetrante que es claro que el Ad quem ha favorecido al imputado al inobservar la normativa de Educación Superior que regula la actividad de las especialidades médicas en el país, por lo cual ningún médico tiene la potestad legal para intervenir quirúrgicamente a un paciente sino es por habilitación del Estado. Finalmente menciona que el proveído de la Cámara inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón suficiente; por todo lo cual pide se
Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se ordenó emplazar al licenciado J.F.C.M., defensor particular del imputado a fin del que emitiera su opinión técnica. No obstante, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
En principio todo sujeto procesal que se considere agraviado de una resolución judicial tiene derecho a impugnarla; sin embargo, al hacerlo deberá cumplir ciertos requisitos que la norma ha establecido como límite para ejercerlo; a partir del Art. 452 Pr. Pn., y siguientes se fijan dichos parámetros dentro de los cuales encontramos las condiciones de tiempo, cuyo incumplimiento acarrea la pena de inadmisibilidad del recurso.
Aunado a lo anterior, se advierte que la norma penal adjetiva contempla en el Art. 480, el plazo para interponer el recurso de casación, el cual deberá incoarse ante el tribunal que dictó la resolución en el término de diez días contados a partir de la notificación.
Es de hacer notar que en el caso de autos, la sentencia confirmatoria de la absolución a favor del imputado, fue pronunciada a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de septiembre del año en curso, por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, fue notificada a las partes procesales, específicamente a la víctima, a las catorce horas del día veintiocho de septiembre del presente año, (folio 43 del incidente de apelación), en virtud de lo cual y atendiendo a la literalidad del Art. 480 Pr. Pn., el período para presentar el citado recurso vencía el día doce de octubre del mismo año, es decir diez días contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, y siendo que el escrito recursivo fue interpuesto con fecha trece de octubre del año en curso, el mismo se encuentra fuera del plazo procesal para ser incoado.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es dable señalar, que esta S. en casos similares ha sostenido: “...en observancia a los presupuestos de impugnabilidad objetiva,
impugnación previstos por la ley, es que por razones de interés público y seguridad jurídica, al no haber impugnado el fallo en el momento procesal oportuno, el memorial analizado en esta Sede debe ser rechazado por extemporáneo...”; pronunciamiento emitido a las diez horas y cinco minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil catorce, bajo referencia 313C2013.
Por lo que, advirtiéndose el incumplimiento del requisito temporal por parte del interesado, es procedente declarar la extemporaneidad del recurso.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º Lit. “a”, 144, 452, 453, 479, 480 y 484 Pr. Pn., esta S.
RESUELVE:
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DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto por el señor W.A.H.R., en carácter de víctima.
B.D. las diligencias a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.