Sentencia nº 96-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2017

Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia96-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y nueve minutos del veinticinco de enero de dos mil diecisiete.- El recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada M.G.A.M. en su calidad de apoderado general judicial de la señora Santos de J.C., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, a las ocho horas cinco minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN REIVINDICATORIO DE DOMINIO promovido contra la recurrente por la señora J.O. de D., a fín de que se restituya el inmueble objeto de la pretensión.- Han intervenido en Primera y Segunda Instancia, la parte actora por medio de la licenciada Flor de M.R.C.; y, la parte demandada, por medio de la licenciada M.G.A.M., y ésta última, en Casación como recurrente.

VISTOS LO AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de Primera Instancia, en lo principal dice: “”De acuerdo a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y lo que determinan los artículos 2, 11, 15, 18 y 172 Cn., 891, 895, 896, 897, 1679 al 1683 todos del Código Civil; 1 al 11, 15, 21, 30, 33, 37,40, 216, 217, 218, 318, 319, 330, 334, 338, 341, 354, 390, 391, 392, 395 y 412 y siguientes, 417 todos del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República de El Salvador la suscrita jueza

    FALLA:

    ”” a) Estimar la acción reivindicatoria ejercida por la señora J.O.D.D., por medio de su apoderada licenciada FLOR DE M.R.C., contra la señora SANTOS DE J.C., en relación a un inmueble situado en lote número […], del block […], de la urbanización […], de esta ciudad, inscrito en el Registro de la Propiedad raíz e Hipotecas de la Primera sección de Oriente bajo número de matrícula […], de propiedad del departamento de San Miguel, cuya descripción es la siguiente: partiendo de la instersección formada por los ejes del pasaje número […] de la zona […] del reparto y con una distancia sobre este último eje de veintitrés metros cincuenta centímetro y con rumbo sur diez grados cuarenta y cuatro punto cinco minutos, este se llega a un punto del que con deflexión derecha de noventa grados y distancia de tres metros cincuenta centímetros se localiza el vértice sureste del lote que se describe; el cual mide y linda AL SUR, diecisiete metros, con rumbo sur setenta y nueve grados quince punto cinco minutos oeste, lindando con lote número […], block […]; AL PONIENTE: cinco metros, con rumbo norte

    mismo block […], AL NORTE: diecisiete metros, con rumbo norte setenta y nueve grados quince punto cinco minutos este, lindando con lote […] del mismo block […], AL ORIENTE: cinco metros, con rumbo sur diez grados cuarenta y cuatro punto cinco minutos este, lindando con lote doscientos dos del block […], de la misma urbanización, pasaje número […] de siete metros de ancho de por medio llegando así al punto de partida de la presente descripción, todos los lotes colindantes formas o formaron parte del inmueble general de donde se desmembró el que se describe. Este lote tiene un área de ochenta y cinco metros cuadrados, equivalentes a ciento veintiún varas cuadradas sesenta y dos centésimas de vara cuadrada; b) Condenar a la demandad señora SANTOS DE J.C., a la restitución del inmueble en referencia a la señora J.O.D.D., actividad que deberá realizarse en el plazo máximo de un mes calendario contado desde el momento que quede ejecutoriada la presente sentencia; c) Condenase a la señora SANTOS DE J.C. al pago de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América; d) Condenar a la señora SANTOS DE J.C., al pago de la costas procesales de esta instancia.””””(SIC)

  2. Por afectar sus intereses, la licenciada A.M., interpuso recurso de apelación de la anterior resolución, la Cámara por auto definitivo de las ocho horas cinco minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis, dijo: “”

FALLO

Por lo tanto, en vista de las consideraciones hechas y de conformidad a las disposiciones anteriormente citadas y arts. 20, 29, 212, 217, y 508 y siguientes del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El salvador este tribunal

FALLA:

A) DECLARASE QUE NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la licenciada M.G.A.M., apoderada general judicial de la señora SANTOS DE J.C. ---B) CONFIRMASE la resolución venida en apelación dictada por la señora JUEZA TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL, de esta ciudad, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO, promovido por la licenciada FLOR DE M.R.C., como apoderada general judicial de la señora J.O.D.D., contra la señora SANTOS DE J.C., representada por su apoderada licenciada M.G.A.M., en la que se estima la pretensión ejercida, y que consta de folios 74 al 80 de la pieza principal. C) Se condena en costas procesales a la parte que sucumbió en esta instancia. Oportunamente vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, con al

  1. No conforme con dicha resolución, la licenciada A.G., como apoderada de la demandada, interpuso recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, el cual fue admitido por el submotivo inaplicación de ley, respecto del Art. 35 Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en adelante LTODARPRH.-

  2. ANÁLISIS JURÍDICO

ÚNICO SUBMOTIVO DEL RECURSO: INAPLICACIÓN DE LEY.

INFRACCIÓN DEL ART. 35.- Ley Relativa a las Tarifas y otras disposiciones administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas

El Art. 35 LTODARPRH, a la letra dice: “”El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan ya sean literales ó en relación de los asientos de los libros que estén a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de éste.–En la certificación se incluirán las notas marginales que tenga el asiento que se certifique.–A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos, expidieren el juez de la Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, cartulario o P. de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del Registro, la razón de la inscripción, por certificación.–Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por la autoridades y cartularios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos efectos que el título primitivo inscrito

Al respecto, el Ad quem expresó lo siguiente: “”16.- De dicha sentencia apeló la demandada, alegando que en la sentencia dictada por la señora Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, se cometió Error en la Valoración de la Prueba, por dos razones: la primera, respecto a tener por acreditada la propiedad o dominio del inmueble, ya que, según alega la recurrente, la demandante para justificar el derecho que te asiste debió presentar en original el título traslaticio de dominio que le asiste, esto lo afirma de conformidad a los artículos 651, 656, 667, 680, 683 y 717 del Código Civil, relacionado con lo artículos 891 también del Código Civil y 35 inciso 4° del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y segundo respecto a la posesión del inmueble, ya que según expresa la recurrente sólo se probó la residencia de su

Código Civil y 341 y 416 del Código Procesal Civil y Mercantil.---19.- Los documentos presentados consisten en fotocopias certificadas notarialmente de las declaraciones de herederos a favor de la demandante y su respectiva constancia de inscripción y fotocopias también certificadas notarialmente del testimonio de compraventa el inmueble a favor del causante y de la constancia de su inscripción registral, original y la de del traspaso por herencia; se observa que la expedición de dicho testimonio ha sido tramitado en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia.–20. Entonces aunque como lo señala la apelante, no se han presentado los documentos que acrediten la propiedad en original, estos han sido presentados en fotocopias certificadas por notario, las que de conformidad a la ley, tendrán el mismo valor que el original.---21. Aunado a lo anterior, de conformidad al art. 334 del código Procesal Civil y M., la apelante al momento de contestar la demanda debió alegar la falsedad de los documentos presentados en caso de dudar de su autenticidad, pues para esta existe el error en la valoración de la prueba alegada al tenerse por establecido el dominio del inmueble cuya reivindicación se pretende, ya que dicha prueba fue valorada de conformidad al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y de los art. 331 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.–“”(SIC)

En atención a lo expuesto, esta S. precisa aclarar, que el motivo in iudicando invocado, parte de la suposición de que se ha cometido una omisión en la aplicación de una norma que era la indicada para resolver un caso concreto, se requiere, por tanto, que ese precepto legal que alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así como también a la acción ejercida.

A juicio de la recurrente, existe inaplicación de ley, porque en el proceso no hay prueba que acredite la titularidad del inmueble, pues solamente se probó con certificaciones, y las mismas, sólo surten efecto como prueba cuando no existe el título original inscrito, por ello la sentencia de la Cámara está viciada, por no existir prueba de la titularidad del inmueble, en el sub júdice.- Así las cosas, en el caso en estudio, la condición enmarcada dentro del Art. 35 LTODARPRH, no se configura o se manifiesta en este caso, siendo que la disposición que denuncia como infringida es inherente a las certificaciones literales emanadas del Registro respectivo, esta S. advierte, que el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción

originales certificados notarialmente, condición que se configura literalmente en el caso sub exámine, en el cual, el trámite fundamental de la actividad probatoria fue la incorporación de fotocopias certificadas por notario, por lo cual, se le confirió validez y fuerza al medio de prueba incorporado al presente proceso y que ha sido corroborada en Primera y en Segunda Instancia, es decir, en ambas Instancias se ajustó correctamente la existencia de dichos instrumentos, por lo cual, dicha situación se abstrae del hecho planteado en el recurso sub júdice, interpuesto por la licenciada A.M.

En ese mismo pensamiento, conviene destacar la falta de armonía del reclamo de la impetrante con los elementos jurídicos que componen dicho submotivo in iudicando, la cual no corresponde a la concepción del vicio denunciado, advirtiendo, previo estudio de los autos, que la Cámara Sentenciadora ha formado sus argumentaciones dentro de los criterios que abarcan la disposición denunciada.

De lo que se deduce, que la infracción invocada es inexistente y por ello, no es procedente casar la sentencia recurrida.- POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222 y 417 CPCM, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por Inaplicación del Art. 35 LTODARPRH; 2) Condénase a la recurrente, señora SANTOS DE J.C., al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.- Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones.-Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este pronunciado, para los efectos de Ley.- HÁGASE SABER.-

M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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