Sentencia nº 354C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2017

Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia354C2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

354C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de enero del año dos mil diecisiete.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.H.R.S., en calidad de defensor particular, contra el fallo emitido a las once horas del día dieciséis de agosto del año dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día ocho de febrero del año recién pasado, en el proceso penal instruido en contra de los imputados, Y.A.R.O.Y.O.A.H.V. por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con “CLAVE “mil novecientos sesenta y cinco”, representada por clave “papa”.

Intervienen además, los licenciados R. delC.Á.R. en calidad de agente auxiliar del F. General de la República; J.A.C.S. y E.Y.T.J., como defensores particulares, y L.I.H., en calidad de defensor público.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, celebró la audiencia preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha ocho de febrero del año recién pasado, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados Y.A.R.O. y O.A.H.V., la cual fue apelada por la defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, quién confirmó la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

El inconforme identificó tres motivos, el primero, consistente en la

incorporados legalmente al juicio, Arts. 282 y 271 Pr. Pn. y Arts. 1 y 2 de la Cn. El segundo vicio se refiere a la fundamentación contradictoria de la sentencia, Arts. 1, 2, 144, 177, 179, 311 y 400 numeral 4, todos del Código Procesal Penal. Y, por último, alega la fundamentación insuficiente de la sentencia condenatoria por inobservancia a las reglas de la sana crítica en la valoración de medios o elementos probatorios de caracter decisivo, Arts. 144, 177, 179 y 400 numeral 5 del Pr. Pn.

TERCERO

Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a los licenciados R. delC.Á.R., que actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, J.A.C.S. y E.Y.T.J., defensores particulares y L.I.H., defensor público, quienes omitieron dar su opinión al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al trámite solicitado en el preámbulo de esta resolución, la Sala considera importante destacar que de conformidad con el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Ahora bien, es importante de igual forma examinar la exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento, dado que la labor de fundamentación que sobre el particular se desarrolle, debe ser clara, precisa y bastarse a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido, en el proveído de la Cámara, el error que le causa agravio a la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa, el solicitante argumenta para el primer motivo lo siguiente: “... El honorable Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a través del señor J.L.R.A.D.C.C., quien presidió la vista pública, ha emitido una sentencia ilegitima en su fundamentación por basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente y encontrarse en franca inobservancia de lo previsto en los Arts. 282 del Código

entregas vigiladas (...) todas las cuales fueron realizadas de manera ilícita por no contar con la autorización de la Fiscalía General de la República, y por lo tanto, no fueron incorporadas legalmente al juicio (...) es decir que todos esos elementos probatorios en que se fundamenta la sentencia, no fueron legalmente incorporados al juicio, no obstante, el señor J., (...) sostuvo que todas esas actuaciones las puede realizar la Policía por iniciativa propia ...”. (Sic).

Como segundo motivo, el impetrante alegó que el Juez Quinto de Sentencia que presidió la vista pública, ha incurrido en fundamentación contradictoria lo que la vuelve ilegitima, ya que en la fundamentación probatoria intelectiva, en el romano IV, sobre la valoración de la prueba y hechos acreditados hizo un desglose de la prueba documental que se excluye de valoración, ya que los documentos relacionados por sí solos no hacen prueba y su contenido no fue vertido en juicio, pese a ello dicho funcionario incorpora y valora el acta de resultado del dispositivo de la cuarta entrega de fecha ocho de abril del año dos mil quince, la cual había sido excluida de valoración; esto para justificar la credibilidad de los testigos y corroborar periféricamente su dicho con otros elementos de prueba.

Y como tercer vicio, el impetrante expresó que el referido juez, dictó una sentencia carente en su fundamentación, vulnerando las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, lo cual quedó evidenciado por cuanto, dicho juzgador se limita a trascribir las declaraciones de los testigos y a plasmar frases rutinarias que no constituyen fundamentación, cuyas conclusiones carecen de fundamento objetivo, lo que perjudicó el derecho de libertad del imputado.

Respecto a la intención de anular la sentencia definitiva condenatoria en contra de los imputados Y.A.R.O. y O.A.H.V., no obstante manifestar el impetrante que interpone el recurso de casación contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, el cual confirma la sentencia condenatoria, de los fundamentos con los cuales desarrolla ambos motivos se evidencia que sus cuestionamientos atacan las argumentaciones que constan en la resolución emitida por el Juzgado Quinto de Sentencia de esta ciudad, por lo consiguiente, se hace necesario analizar el supuesto desarrollado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: “... Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los

que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...”. Es así, que vemos que el contenido del precepto desarrolla las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Bajo ese orden de ideas, al exponer el peticionario los argumentos tendentes a demostrar los errores que denuncia, lo hace refiriéndose a las infracciones de ley que encuentra en la sentencia definitiva condenatoria dictada en primera instancia; ello tal y como se indicó, por contemplarse que la estructura de ideas que desarrollan los motivos casacionales van dirigidos a que esta S. revise la decisión que fue emitida por el tribunal de Sentencia, lo que incumple la exigencia dispuesta por la ley en el sentido que el recurso debió enfilarse contra los razonamientos que amparan la resolución que confirma el proveído dado por la Cámara.

Por lo antes expuesto, se torna posible afirmar que la resolución no se vuelve objeto de impugnación, dado que no se halla dentro de las contempladas en la ley para ser recurribles por medio del recurso de casación, pues, aunque pretende impugnar la resolución dictada por el tribunal de segundo grado, el reclamo se orienta a atacar el proveído dado por el tribunal sentenciador, razón por la cual el recurso es inadmisible al no cumplir el presupuesto de impugnabilidad objetiva que conforma el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su procedencia, Arts. 452 Inc. y 479 Pr. Pn.

En anteriores resoluciones esta S. se ha pronunciado en la causa con R.. 187C2014 de fecha diecisiete de noviembre del año 2014, y al respecto a expresó: “...Por el contrario, el profesional radica su crítica, concretamente, sobre que el Tribunal de juicio nunca tuvo la certeza jurídica que el imputado actuó con dos o más imputados incurriendo la señora J. en falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Argumentos, que no son revisables en esta Sede de conocimiento, por constituir defectos contenidos en la sentencia de Primera Instancia sin entrar a cuestionar la resolución impugnada ante esta Sala ...”. (Sic).

Debe destacarse que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente,

dieciséis, se determinó que serían resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia el precedente 411C2015, proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de año recién pasado, en el que se consignó: “... En diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a que en casos como el presente, en que se recurre contra una sentencia de apelación que anula la sentencia de primera instancia y ordena la reposición de la vista pública, los mismos debían ser declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva, Sin embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento (...) ya que la sanción prevista en el Código Procesal Penal (...) es la inadmisibilidad, Arts. 452, 453 Inc. 1º, 479, 480 y 484 In. 2º Pr. Pn ...”. (Sic).

En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, el memorial impugnativo deberá declararse inadmisible in limine, pues, ante la circunstancia expresada, no es posible aplicar la cláusula del saneamiento que establece el Art. 453 Inc. Pr. Pn.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , literal a), 144 y 484 Incisos y todos del Código Procesal Penal, este tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el citado profesional, por no reunir los requisitos exigidos en la ley para su admisión.

B.- Remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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