Sentencia nº 370-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia370-CAC-2016
Sentido del FalloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas doce minutos del seis de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.D.C.G., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, en el proceso declarativo común de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido por el señor H.G., en contra de los señores (i) J.M.V. de V.,

(ii) D.H.R.V., (iii) S.Y.R.V., (iv) S.Y.V.C., (v) José Tomás R.

V., (vi) Z.Y.V.M., (vii) B.M.V.M., (viii) D.V.M., (ix) C.V.M., (x) R.M.V.M. de G., (xi) A.A.V. de M., (xii) M.A.V.M. de L., (xiii) S.V.M.

La parte actora intervino en las distintas instancias por medio del licenciado C.G. Los demandados fueron declarados rebeldes al no comparecer en el proceso de mérito, a excepción del señor S.V.M., quien fue representado por el licenciado D.E.C.

  1. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en sentencia de las 08:12h del 20-V-16, de f. 160 al 181 de la 1.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] desestímese la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovida por el señor H.G., por medio de su representante procesal licenciado R.D.C.G. [...]» (sic).

  2. La Cámara de la Tercera Sección de Occidente con sede en Ahuachapán, en sentencia de las 16:00h del 09-VIII-16, de f. 16 al 22 de la 2.a pieza, en lo principal, resolvió: «[...] Confirmase la sentencia definitiva pronunciada por la jueza de lo civil de esta ciudad, en el Juicio Civil Ordinario de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado R.D.C.G. como representante procesal del señor H.G. [...]» (sic).

  3. El licenciado R.D.C.G., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de las 10:26h del 17-X-16, por el motivo específico de inaplicación del art. 2249 regla 3.a circunstancias 1.a y

  4. a del Código Civil –en lo que sigue, CC-.

    Al respecto, el recurrente en el fundamento del motivo expuso: «[...] El citado precepto ha

    sido infringido porque se dejó de aplicar no obstante haber probado la posesión a favor de don H.G. desde el día catorce de abril de mil novecientos ochenta hasta esta fecha de lo cual ya han transcurrido más de los treinta años de estar en posesión del inmueble de forma quieta,

    que en ese lapso de tiempo la posesión y que los demandados los hayan reconocido a él como dueño del inmueble objeto de la Litis [...]» (sic).

  5. Análisis del recurso

    4.1 Si bien es cierto que nos encontramos en la fase para dictar sentencia, al hacer un análisis del recurso, especificamos, en confrontación del art. 528 ord. 1.° y 2.° del Código Procesal Civil y Mercantil –en adelante, CPCM-, el cual regula los requisitos de contenido para entrar a conocer el fondo de la impugnación, que debe esgrimirse en el escrito recursivo, (i) el motivo o motivos concretos fundamento del recurso, (ii) la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, y (iii) la fundamentación de los motivos alegados. Entre ellos tiene que concurrir un orden lógico que demuestre la pertinencia del vicio que se denuncia, considerando que lo expuesto no pertenezca al ámbito de otro motivo, o bien, que el precepto sea adecuado a la causa invocada, pues la consecuencia de esa falta de coherencia provoca que no se defina adecuadamente la infracción que se sustenta, y naturalmente, su inadmisión.

    4.2 Otro aspecto a destacar, es que cuando fueren varias las normas jurídicas que se consideren infringidas, por cada una debe exponerse un fundamento, incluso si están relacionadas con otras, debe desarrollarse de forma clara y precisa las razones por las que se comete su infracción.

    4.3 En otro orden, cuando el problema se incardina en materia de prueba, por errores de apreciación, dichas cuestiones relativas a los hechos deben preceder a las que son propias de derecho, ya que éstas últimas inciden directamente en la ley, lo cual se diferencia del ámbito de los hechos, que afectan el derecho de fondo de forma indirecta, pues al no estar configurado adecuadamente el cuadro fáctico de la pretensión, justamente por algún error de apreciación de la prueba, se perjudica la correcta elección de las normas jurídicas que resuelven la controversia.

    4.4 Por otra parte, si bien esta S. ha incursionado en el análisis de los errores de apreciación de prueba en los motivos de fondo, es necesario que en el recurso se indique de forma precisa que la cuestión suscitada en el caso está referida a tales yerros; además, deben señalarse las normas de fondo que se ven afectadas, en relación con las que regulan la materia probatoria, desarrollando en el fundamento de la infracción la relación señalada entre hechos y derecho, ello para efectos de evidenciar que el paso hacia la elección de normas jurídicas proviene del vicio originado en la estimación de hechos que carecen de prueba o que se probaron

  6. Ahora bien, estando en la fase para dictar sentencia esta Sala advierte, que el fundamento por el cual se admitió el recurso contiene una serie de defectos que impide pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, así:

    Se presenta de forma incompleta un problema relativo a la apreciación de la prueba, el cual no ha sido señalado con precisión, pues aunque se exprese que se ha “probado la posesión a favor de don H.G. desde el día catorce de abril de mil novecientos ochenta hasta esta fecha de lo cual ya han transcurrido más de los treinta años de estar en posesión del inmueble”, no se indica en qué consiste el vicio cometido por el Tribunal ad quem; es decir, si en la sentencia tuvo como probado ese hecho o no, y de qué manera la Cámara sentenciadora apreció la prueba que generó un error en su valoración, y que por lo tanto, afecta las normas que regulan el derecho de fondo que estima a su favor.

    Por Otra parte, este Tribunal no entiende a qué se refiere el recurrente cuando aduce que “el que se pretende dueño ha probado que en ese lapso de tiempo la posesión y que los demandados los hayan reconocido a él como dueño del inmueble objeto de la Litis” (sic); es decir, si en el caso el dueño probó que los demandados lo han reconocido como tal, o si en el caso no se demostró tal reconocimiento. Dicha vaguedad en el fundamento de la infracción tampoco permite entrar a conocer del fondo de la cuestión indicada.

    Además, como se adujo en párrafos precedentes, las cuestiones relativas a los hechos preceden la elección de normas jurídicas, y siendo que dicha distinción no ha sido realizada en el presente recurso, resulta imposible determinar si el vicio afecta directa o indirectamente el precepto que se considera infringido, ya que en el supuesto que se haya referido a una infracción directa de la ley, tampoco se ha cumplido con la técnica requerida para conocer del fondo, la cual impone una carga argumentativa para demostrar, que aunque los hechos probados sean los correctos, estos no están siendo bien regulados por las normas jurídicas pertinentes, ya sea por inobservancia total o parcial de las mismas.

  7. En conclusión, todas las deficiencias u omisiones anteriores impiden entrar a conocer del fondo del asunto, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso en la etapa acotada, dado que resultaría sumamente inconsistente pronunciar en sentencia un fallo que no verse sobre el mismo –fondo-, siendo viable aplicar dicha potestad -de rechazo del recurso- cuando el mismo no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 528 CPCM. Lo antes dicho, tiene

    adoptar esta forma de resolución, cuya idoneidad resulta más coherente con el art. 530 inc. 2.° CPCM, del cual se deriva el uso de esta potestad resolutiva con la condición de que sea debidamente razonada.

    Con base en las razones expuestas y art. 532 CPCM, esta S.

    RESUELVE:

    Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.D.C.G.V. los autos al Tribunal de origen, con la certificación respectiva para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE.-

    M. REGALADO---------------------O. BON. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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