Sentencia nº 460-CAC-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia460-CAC-2016
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias varias de cierre temporal de establecimiento
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del seis de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado E.R.P.Q., actuando como apoderado general judicial con cláusula especial, de la señora M.I.C. de U., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, de las catorce horas veinticuatro minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis, en las Diligencias Varias de Cierre Temporal de Establecimiento.

El Juez de lo Civil de Quezaltepeque dijo: “

FALLO

. Vistas las consideraciones realizadas, y de conformidad a los 193 no. 1, 2, y 5 Cn., 17 Inc. 2°, 425 y siguientes CPCM, y Art. 107 Inc. y , art. 180, 181, y 129 y 130 reglamento (le aplicación Código Tributario y art. 257 Código Tributario, en nombre de la República de El Salvador

FALLO

1) Decrétase el cierre temporal del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE […] ubicado en Carretera […], kilometro treinta y tres y medio, frente a gasolinera Texaco, Municipio de Aguilares, departamento de San Salvador, propiedad de la señora MARÍA INDALECIA C. DE U., por el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de que adquiera firmeza el presente fallo; y II) Una vez firme el fallo ordénase el cierre temporal, y autorizase a la Fiscalía General de la República con participación de delegados de la Administración Tributaria, para ejecutar el cierre temporal decretado, para tal efecto autorizase los sellos Oficiales que se deberán imponer en el establecimiento comercial RESTAURANTE […] con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL POR ORDEN JUDICIAL”; y III) Se advierte a la señora M.I.C.D.U., que el cumplimiento de la sanción de cierre no la libera de la obligación del pago de la prestaciones laborales a sus dependientes, de conformidad al art. 257 inc. final del Código Tributario.”(Sic).

La Cámara de la Cuarta Sección del Centro dijo: “POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y a los artículos 216, 218, y demás disposiciones citadas del CPCM, en nombre de la república de El Salvador fallamos: 1) CONFIRMASE en todas sus partes, la resolución Definitiva pronunciada a las diez horas y cinco minutos del día seis de abril de dos mil dieciséis por el señor Juez de Quezaltepeque; 2) CONDENASE la parte perdidosa en las costas procesales producidas en esta instancia; y, 3) vuelvan los autos al Juzgado de origen con la certificación de esta sentencia” (Sic).

formas esenciales del proceso por el sub-motivo infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. en relación al Art. 231 CPCM.

Ahora bien, previo análisis sobre la procedencia del recurso la Sala advierte:

La Fiscalía General de la República promovió ante el Juez de lo Civil de Quezaltepeque Diligencias de Cierre Temporal de Establecimiento contra el local comercial de la contribuyente M.I.C. de U., propietaria del “RESTAURANTE […]”con base a los incisos 2°, 5° e inciso final del Art. 257 del Código Tributario, por incumplimiento de obligaciones en dicha materia. En dichas “diligencias”, el juez únicamente autoriza la imposición de una sanción establecida en el precitado cuerpo normativo para dar cumplimento al derecho de audiencia de los particulares que se ven afectados con tal sanción, judicializándose de esa manera el procedimiento para imponer y ejecutar dicha medida.

Así el inciso 3° del Art. 257 del Código Tributario, establece literalmente que: “en caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República para que esta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil, de la jurisdicción en que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento, empresa, local negocio u oficina. El Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, de las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva” (Sic).

El procedimiento en mención –tal como lo ha señalado esta S. en reiterada jurisprudencia– no reúne los requisitos de un juicio en su verdadero significado, pues son meras diligencias; aunado a lo anterior, el recurso de casación no ha sido contemplado en la ley de la materia para las mencionadas diligencias, por lo que el mismo es improcedente y así deberá declararse.

Por lo anterior y con base a los Arts. 519 y 520 CPCM, esta Sala resuelve: I) Declárase improcedente el recurso interpuesto por el licenciado E.R.P.Q.I. Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

M.R.---------------------O.B.. F---------------------A.L.J.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------R.C.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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