Sentencia nº 480-CAM-2016 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2017
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia480-CAM-2016
Sentido del FalloAdmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del seis de enero de dos mil diecisiete.

El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.L.Q.P. actuando como apoderado del señor L.A.R.M. impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las doce horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la señora E.C.M. contra el ahora recurrente.

El Juez Quinto de lo Civil y M. dijo: “

FALLO

  1. - NO HA LUGAR a lo solicitado por los licenciados L.E.P.O. y W.E.M.M., como apoderados del demandado L.A.R.M., de señalar audiencia para conocer sobre la improponibilidad sobrevenida, por considerar no ser necesario, y poder resolverse con los documentos aportados; II.- NO HA LUGAR a la improponibilidad sobrevenida alegada por los licenciados L.E.P.O. y W.E.M.M., como apoderados del demandado LUIS ANTONIO R.

M., respecto que el cheque fue dado en garantía y sobre el compromiso pendiente invocado, ya que para poder invocar legalmente la vinculación de un documento, que trae aparejada fuerza ejecutiva, con el documento que dio origen, es menester que en el texto literal del aludido título valor haya evidencia o referencia a tal relación al documento que causó la emisión del mismo, con lo cual se enervaría la ejecutividad del cheque base de la acción, en virtud de las características de literalidad, abstracción y autonomía que ostenta; asimismo, en el acta notarial que ha sido presentada como prueba no se especifica el Número y Serie del Cheque, tampoco se establece el Nombre y domicilio del Banco contra el cual se libra, por tanto, no puede concluirse que del acta notarial presentada exista algún vínculo con el cheque que sirve de titulo ejecutivo en el presente proceso; III.- CONDÉNASE al señor L.A.R.M., a pagar a la señora E.C.M., la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$177,857.14), más el interés legal del DOCE

(12.00%) POR CIENTO ANUAL calculados desde el día quince de diciembre de dos mil quince, hasta su completo pago, transe o remate; IV.- CONDÉNASE al señor L.A.R.M., al

La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo: “POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y a los artículos 1,2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3º, 182 Ord. 5º Cn.; 1,2, 3, 14, 15, 216, 217, 219, 220, 514, 515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE El SALVADOR ESTA CÁMARA

FALLA:

  1. ) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y M. a las quince horas doce minutos de quince de agosto de dos mil dieciséis, en el Proceso Mercantil Ejecutivo promovido por la señora E.C.M., por medio de sus apoderados licenciados A.J.N.E. y E.E.R.M., contra el señor L.A.R.M.. 2º) CONDENASE en costas a la parte perdidosa en esta instancia. 3º) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor.” (Sic)

El recurso de casación, ha sido planteado por el motivo de fondo Violación de ley respecto del Art.127 CPCM y aplicación indebida respecto del Art. 467 CPCM.

En relación a los sub-motivos Violación de ley respecto del Art.127 y aplicación indebida respecto del Art. 467 CPCM., esta S. considera que el mismo reúne los requisitos formales de admisibilidad que establece el Art. 528 CPCM., por lo que es procedente su admisión.

En ese sentido, esta Sala

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado licenciado J.L.Q.P.I.Ó. a la parte contraria, para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, alegue lo que de su parte considere conveniente. Art. 530 CPCM.

NOTIFIQUESE.

M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R.C.C.S.------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.-

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